REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 27 de Enero de 2020.-
Años: 209° y 160°.-

Visto el anterior escrito, suscrito por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.088.673, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 49.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA, plenamente identificada en autos y demandada en la presente acción, sustanciada bajo el número 3313, mediante la cual procede a ofrecer CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE ante el decreto de Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); en consecuencia este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respecto de la misma y lo hace en los siguientes términos:
DEL OFRECIMIENTO DE CAUCIÓN SUFICIENTE:
La Representación Judicial de la parte demandada de autos, ocurre ante este despacho a fin de ofrecer caución o garantía suficiente para garantizar al demandante las resultas del litigio, en caso que el mismo resultare victorioso, conforme a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 ordinal 4° del mismo Código, siendo ésta la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Fundamenta su petición, bajo los siguientes argumentos: “La razón o motivo de ésta solicitud de suspensión de la medida cautelar innominada de abstención, se debe a que conforme a la Ley de Espacios Acuáticos, concretamente en su artículo 6 concatenado con el artículo 543 del Código Civil, los puertos pertenecen a la Nación, tanto la primera de las leyes citadas, los declara de utilidad pública… (Omissis)… el segundo de la ley citada, los declara inalienables… (Omissis) … dichos puertos son administrados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley de los Espacios Acuáticos…(Omissis)…por tanto “el documento de condominio aludido tantas veces por el accionante, solo comprende el aparcamiento de lanchas, y en ningún caso, el uso del Puerto”, vale decir, “un estacionamiento de lanchas sin que en ningún caso, las lanchas propiedad de los condóminos del Conjunto Residencial “Gran Marina”, puedan acceder al mar desde el puerto que limita con el mismo, toda vez que el puerto pertenece a la nación” tal como lo señala la ley de los espacios Acuáticos ya aludida… (Omissi)…” Así mismo alega la parte demandada que: …(Omissis)… “la Asociación Civil Gran Marina, fue la que recibió la concesión para el uso del puerto ubicado en el sector 2 del Conjunto Residencial Gran Marina, y no el Condominio del Conjunto Residencial Gran Marina, toda vez que el contrato de concesión es intuito persona; por tanto, si el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) revocase la Concesión, los propietarios del Conjunto Residencial Gran Marina y asociados de la Asociación Civil Gran Marina, perderían el derecho, y por ende el uso del puerto ubicado en el referido sector… (Omissis)… Como puede evidenciarse, el uso del puerto ubicado en el sector 2 del Conjunto Residencial Gran Marina, por parte de los condóminos del Conjunto Residencial y quienes a su vez son los asociados de la Asociación Civil Gran Marina, se encuentra gravemente amenazado, ya que si la medida no fuese suspendida, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, podrá dar por rescindido o extinguido el contrato de concesión del área del puerto, quedando el sector 2 del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina como un gran estacionamiento de lanchas, las cuales no tendrán derecho de hacer uso del puerto ubicado en el citado sector en razón de la extinción o rescisión de la concesión otorgada a la Asociación Civil Gran Marina.. (Omissis)…”.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia efectuar las consideraciones siguientes:
Respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Respecto a la Caución Suficiente, el artículo 589 de la Norma Adjetiva Civil establece: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
La característica primordial de las medidas cautelares es que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, pues, la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, dado que más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
Ahora bien, el maestro R.O.-ORTIZ, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos ( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi…”
Por su parte Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2004, refiriéndose a las Medidas Cautelares innominadas, estableció que: “La finalidad de este poder cautelar general es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien. Este tipo de medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien”.
De allí entonces tenemos que aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento.
De tal modo, de acuerdo a los razonamientos antes esbozados, y por tratarse el caso de autos, del ofrecimiento de caución o garantía suficiente para el levantamiento de la medida innominada consistentes en “que la Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN MARINA, se abstenga de realizar o poner en marcha cualquier proyecto de gestión de cobranza o tarifa por aparcamiento de lanchas de sus supuestos asociados, quienes por mandato del artículo sexto del acta constitutiva de la misma, deben ser propietarios de cualquiera de los apartamentos que configuran el conjunto residencial vacacional gran marina Tucacas; que sea distinto al porcentaje o alícuota de condominio establecida en el capítulo quinto del documento de condominio del referido conjunto residencial y vacacional gran marina Tucacas, relativo al valor y porcentaje de cada sector con respecto al conjunto; es decir, condominio general: sector 2, marina: 6,91% (establecido en el capitulo V del documento de condominio); dividido entre los 168 puestos de lanchas que establece el referido documento de condominio del citado Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; habida cuenta, de que dicho sector 2 marina, forma parte del referido conjunto residencial vacacional y del cual todos los propietarios de cualquier unidad habitacional tienen derecho tal como lo preceptúa dicho documento de condominio; por lo que en consecuencia, las embarcaciones ajustadas a las dimensiones establecidas en el citado documento de condominio, solo paguen por el aparcamiento respectivo de las misma en el sector 2 marina de dicho conjunto, el porcentaje o alícuota de condominio establecido en el citado documento de condominio; hasta tanto se dilucide en el presente juicio la validez o no de la señalada asociación civil. Líbrese oficio correspondiente”, que se traduce en una obligación de no hacer, que lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien; considera quien aquí suscribe, que lo procedente en el caso de autos, es Negar la solicitud de fijación de Caución presentada por la representación judicial de la parte demandada, ante el decreto de medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) Y ASI SEDECIDE.
Finalmente, en virtud que, de forma subsidiaria a la solicitud de fijación de caución, fue presentada en forma oportuna OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCIÓN, y en virtud que mediante el presente auto ha sido negada la fijación de caución, es por lo que a fin de dar certeza jurídica a las partes, se deja constancia que a partir del día inmediato siguiente al de hoy, iniciara el lapso de articulación probatoria aperturado en razón a la oposición formulada. Cúmplase.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
En la misma fecha se dicto y publicó el presente auto. Conste. -
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-


Exp. 3313.