REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 04 de Febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000154
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado Alirio Palencia Dovale, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.528.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado el ciudadano JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada en contra de la misma sentencia. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión. SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de loa privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes. Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.” Todo en el Juicio que por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral, sigue el precitado ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.290.048, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Consta en actas que este Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 12 de agosto del año 2019, ordenándose las notificaciones respectivas a todas las partes, incluyendo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que en fecha 17 de enero del año 2020, se dejo constancia que constaban todas las notificaciones respectivas, procediendo la secretaria a certificar las notificaciones en esa misma fecha 17 de enero del año 2020. Por lo que posteriormente en fecha 03 de febrero del año 2020, se libro auto de reanudacion de la presente causa en el estado de dejarse transcurrir el lapso de 30 días continuos para la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido íntegramente éste, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso que crean pertinente contra la decisión dictada por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón pasa ha pronunciarse sobre el presente recurso de casación interpuesto, por lo que a continuación se pasa a dejar constancia de los lapsos procesales transcurridos desde la publicación de la Sentencia de alzada con sus notificaciones respectivas.
Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2017, se dictó decisión en este Tribunal Superior, ordenándose la notificación de las partes y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordena librar notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, librándose oficio signado bajo el No. 143-2017, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordandose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que practique la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de octubre del año 2019, se recibió exposición del Alguacil KLEUDER MARTINEZ, por medio del cual consigna la exposición y resultas de la notificación de la parte demandante ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA SIERRALTA, identificado en auto.
En fecha 18 de octubre del año 2019, se recibió exposición del alguacil EDWIN CHIRINO, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC.
En fecha 17 de enero de 2020, la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las notificaciones ordenadas por el tribunal se practicaron en los términos indicados. Comenzándose a computar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente.
Ahora bien, se pasa a dejar constancia que esta alzada procedió a certificar sobre las notificaciones respectivas sobre la sentencia definitiva que cursan en las actas en fecha 17 de enero del año 2020. Y siendo que los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, luego de transcurrido los 30 días de suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, fueron los siguientes: Lunes 20 de Enero, Martes 21 de Enero, Miércoles 22 de Enero, Jueves 23 de Enero y Viernes 24 de Enero, todos del año 2020.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación, en fecha 02 de Agosto de 2017, es decir, que fue presentado anticipadamente.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante, realizado en el lapso, legal correspondiente, y este Tribunal una vez reanudada la presente causa, pasa a pronunciarse del mismo, dejando constancia que hasta la presente fecha han conocido de la presente causa desde la interposición del presente asunto, tres jueces Superiores. Y así se Establece.
Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación que la demanda que inició el presente asunto en fecha 18 de diciembre del año 2009, tiene una cuantía de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 978.935,09). No obstante, luego de la Reconversión Monetaria aplicada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto del año 2018, en bolívares soberanos, donde se le quito a la moneda nacional cinco ceros menos, en comparación con el bolívar, que coexistiera para operaciones al menudeo o menos monto. Donde dicha moneda remplaza al bolívar fuerte que círculo entre los años 2017-2018, y que a partir, de febrero del presente año, se le denominó simplemente bolívar, lo que equivale a que el monto inicial deberá ser llevado a bolívares dando como resultado que el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 978.935,09), en la actualidad son NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 98, 00).
En este orden de ideas, luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 18 de diciembre del año 2009, era la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Establece esta misma sentencia que para preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, por otra parte indica que la misma Sala de Casación Social ha establecido con respecto al acceso a la justicia lo siguiente:
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 18 de diciembre del año 2009, tiene una cuantía de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 978.935,09), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta para este operador de justicia forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro esta, que se toma en cuenta el monto demandado para la fecha de la interposición de la presente demanda, ya que con la Reconversión Monetaria, dicho monto quedo disminuido a casi nada, situación esta que necesita un pronunciamiento al respecto, ya que existen otros asunto en semejante situación. Y Así se Establece.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandante por exceder de tres mil unidades tributarías la cuantía del asunto principal, al momento de la interposición de la presente demanda. Remítase el presente expediente, una vez verificada la foliatura de las III Piezas que conforman el asunto principal y el presente Recurso. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
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