REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Febrero de 2020
Año 203º y 154º
ASUNTO: IP21-R-2017-000019.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JHONATHAN ASLERIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.769.
ABOGADO DEL RECURRENTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
I) NARRATIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, en compañía del ciudadano JHONATHAN ASLERIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.769, parte accionante recurrente, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que conoció del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a través del Auto de fecha 30 de marzo de 2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2016-01-00201.
Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, intentado por el ciudadano JHONATHAN ASLERIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.769, por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 28 de abril de 2017, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 129-2017, de fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitió auto mediante el cual recibió el asunto No IP21-R-2017-000019, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, según Oficio Nº 129/2017, de fecha 10 de julio del año 2017 y en donde se dejo constancia que visto el tiempo transcurrido entre la fecha que fue distribuida, a saber en fecha 17/07/2017, según se evidencia del Listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24/10/2017, hasta la fecha 15-05-2018, cuando este Tribunal la recibe a saber, en fecha 15/05/2018, por lo que la Abogada YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, en su condición de Juez Superior Provisoria para esa fecha, se abocó de oficio en la mencionada fecha, por ruptura de estadía de derecho, y ordena las notificaciones a las partes con la finalidad de garantizar la estadía a derecho de las mismas. (Librándose las notificaciones respectivas), ya que transcurrió un prolongado período de tiempo que rompe la estadía a derecho de las partes, a fin de garantizar el debido proceso y con ello, evitar una reposición inútil, evadiendo incurrir en violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ya que las partes no pueden mantenerse indefinidamente arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 21 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley y se ordenan las notificaciones respectivas, hasta que en fecha 20 de diciembre se libre la certificación por secretaria de que se cumplió con las notificaciones respectivas a todas las partes, así como también, al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, que vencido los lapsos establecidos en la ley, en fecha 20 de diciembre de 2019, la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las notificaciones ordenadas por el tribunal se practicaron en los términos indicados. Comenzándose a computar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2020, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitió auto reanudando la causa y procede a fijar audiencia oral, es por lo que este Tribunal incurre también en el error de fijar para el día JUEVES 06 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 10:00 AM, oportunidad para la audiencia Oral respectiva. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se debe regir por las normas que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace necesario poner un orden procedimental de las innumerables actuaciones realizadas por esta misma alzada en el presente asunto, para proceder analizar las etapas o fases en el presente asunto en sintonía con lo que prevé la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin establecerse reposiciones inútiles al respecto.
Observa este operador de Justicia que en el presente procedimiento se han realizado conforme a la norma sustantiva laboral, siendo que la normas aplicar en el mismo son las contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el mismo se trata de un procedimiento de Nulidad de acto administrativo que esta siendo conocido por esta alzada en segunda instancia, y sobre la cual se debió establecer el orden procedimental conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que la referida ley, prevé que la parte recurrente debe fundamentar su apelación dentro de los 10 diez días hábiles siguientes a la apelación respectiva, conforme al postulado establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y luego de la revisión minucioso de las actas procesales, no se evidencia que la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado fundamentación alguna sobre el precitado recurso de apelación, por el contrario se observa una falta del interés procesal del recurrente, a pesar que este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo del 2018, estableció que había una ruptura de la estadía a derecho y ordena la notificación a las partes correspondientes y posteriormente este sentenciador, en uso de sus facultades como nuevo juez superior, ordena librar notificación a todas las partes en fecha 21-05-2019, es decir, que si la parte hubiere querido proseguir con el referido procedimiento de nulidad, hubiera consignado su fundamentación legal, en cualquiera de dichos momentos, cuando fue llamado a iten procesal, y no lo hizo, caso este que nos conlleva a sustanciar el presente procedimiento conforme al desistimiento en el que ha incurrido la parte recurrente.
Así las cosas, luego de haber realizado la presente reseña histórica del presente procedimiento de nulidad, pasa esta alzada, a motivar el fondo de a misma, basado en el desistimiento en que incurrió la parte actora (recurrente), en el presente procedimiento de nulidad del acto administrativo.
II) MOTIVA:
Ahora bien, pasa este operador de justicia, a realizar una breve reseña de las circunstancia acontecidas, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 15 de mayo de 2018, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 07 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 4 de junio del 2018, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).
Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida el procedimiento de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Y así se declara.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el que desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 4 de junio de 2018, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia legal, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente procedimiento que contiene el recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, en compañía del ciudadano JHONATHAN ASLERIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.923.769, parte accionante recurrente, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que conoció del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a través del Auto de fecha 30 de marzo de 2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2016-01-00201. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de febrero de 2020, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota. Se publico en el sistema iuris 2000, en fecha 14-02-2020, en razón que para el día 6-2-2020, no había iuris en todo el Circuito Laboral. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
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