REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 12 de Marzo de 2020.
Años: 209º y 161º.
EXPEDIENTE Nº 0207-20
PARTE ACCIONANTE: ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.642.509, V-16.549.410 y V-10.131.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.110, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 16 de Enero de 2020, anotado bajo el Nro. 03, Folios 01 al 03, del Protocolo Tercero Principal, Tomo I.
PARTE ACCIONADA: SISTEMA LOCAL DE SALUD (SILOS) DABAJURO.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
SÍNTESIS
Los ciudadanos JOSE ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.642.509, V-16.549.410 y V-10.131.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.110, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 16 de Enero de 2020, anotado bajo el Nro. 01, Folios 01 al 03, del Protocolo Tercero Principal, Tomo I. En fecha 10 de Marzo de 2020, comparecieron ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y presentaron la demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Oficina del Sistema Local de Salud Dabajuro SILOS DABAJURO. Seguidamente, luego de realizado como fue el método de distribución de causas por ante el Tribunal Distribuidor especificado, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 11 de Marzo de 2020 (Folios 01 al 11).
A tales efectos, de la revisión in limine de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos de los Actores en su escrito: Señalan que su poderdante es dueño de un inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector El Cerro, Al Lado de Comercial EMPINO 2 C. A. de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; el cual mide CUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (4,40 Mts) de Largo por SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20 Mts) de Ancho, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Linda con Locales Comerciales de la Sra. Magalis Yoris (Long. 30,00 Mts), SUR; Linda con Comercial Empino 2 C.A. (Long. 14,60 Mts y 15,60 Mts); ESTE; Linda con Casa de la Sra. Magali Yoris (Long. 3,40 Mts) y OESTE; Linda con Avenida Bolívar (Long. 7,40 Mts.), el cual le pertenece a su poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 3, Folios 08 al 10, Protocolo Primero Principal, Tomo I de fecha 16 de Enero de 2020. Alegan los accionantes que: “Dicho local comercial se encuentra arrendado y es utilizado por el arrendatario para la preparación y venta de comida rápida, y su patrocinado requería comprobar si el referido establecimiento y las personas que en el laboran poseían la correspondiente permisología legal desde el inicio de sus actividades mercantiles (permiso sanitario local, certificados de salud y cursos de manipulación de alimentos de los empleados), que su patrocinado durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2019, solicitó en varias ocasiones por ante el SILOS Dabajuro se le expidieran copias certificadas de todos los documentos que conforman el expediente administrativo que esa institución lleva, relacionado con las sanciones y medidas administrativas que se puedan haber acordado y las inspecciones técnicas que, funcionarios adscritos a la misma hayan realizado sobre este local; que esa información fue solicitada por vía escrita al SILOS Dabajuro e informaron verbalmente que por normativa interna únicamente podrían dar las copias solicitadas si sus superiores jerárquicos en coro autorizaban tal emisión. Que de igual forma en fecha 12 de Diciembre de 2019 su patrocinado solicito en forma escrita, se realizara una inspección del local, que dicha solicitud fue recibida en físico por el Dr. Eduardo López, funcionario adscrito al SILOS Dabajuro; quien se negó a firmar un ejemplar de dicha solicitud como copia por recibida por cuanto dijo que debía ser firmada por el jefe de esa Oficina el Dr. EDICSON LOPEZ y el mismo no se encontraba y que tendría que esperar algunos días para que las firmara por cuanto el era el responsable de la oficina y estaba en proceso de realizarse una operación y debería guardar reposo; que su representado visito en varias ocasiones esa Oficina pidiendo respuesta a la solicitud, pero ni siquiera le dieron por recibida la carta de solicitud no siendo sino hasta el día 07/01/2020 que el referido Dr. EDICSON LOPEZ se sirvió firmar la solicitud en señal de recibo, con esa misma fecha, sin considerar que esta se había entregado desde el 12/12/2019, que su patrocinado canceló oportunamente la suma de dinero que le informaron debía pagar en la cuenta de la institución según consta de impresión de comprobante de pago realizado electrónicamente para realizar la inspección solicitada sin que se le diera respuesta oportuna a la solicitud realizada y sin que se cumpliera con realizar el tramite debidamente pagado por su representado; que todo lo narrado mella el ejercicio del legitimo derecho de propiedad de su representado sobre el referido bien y vulnera el derecho a obtener oportuna respuesta sobre las peticiones que realizo a instituciones de carácter público; que en fecha 22 de Enero de 2020 el Abogado Jose Alexis Prieto co-apoderado judicial del solicitante, solicito en nombre de éste por ante la oficina del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Falcón que: ordenare al Director del SILOS Dabajuro se sirviera suministrar copias de todos los folios contentivos del correspondiente expediente administrativo que esa dependencia lleva relacionado con el expendio de comida rápida que gira bajo la firma personal INVERSIONES EL RINCON ZULIANO F.C. (RIF- V-16609924-9), el cual funciona en el inmueble propiedad de su representado el cual se describió anteriormente; y se ordenare la realización de una inspección de carácter técnico sanitaria debidamente solicitada y pagada por su representado sobre el arriba identificado local de su propiedad y que a la fecha de la introducción del presente escrito no se ha dado respuesta operando el llamado Silencio Administrativo”.
En cuanto al derecho reclamado citan los solicitantes el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público… sobre los asuntos que sean competencia de éste…, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” que sobre el derecho de petición consagrado en el citado articulo consideran conveniente citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2007 en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela FAPUV; “que al no haber dado respuesta oportuna sobre las solicitudes arriba identificadas, ninguno de los órganos competentes a las cuales les fueron presentadas, los mismos conculcaron los constitucionalmente consagrados de su representado a dirigir peticiones ante funcionarios públicos y de obtener oportuna respuesta en virtud de la interpretación vinculante emanada de la máxima interprete de la constitución”; que el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estipula: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad”. Al igual que el articulo 9 ejusdem, estipula “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad…”
Que sobre la competencia de este Tribunal ante el cual se presenta esta acción de amparo constitucional la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual determina que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dichos tribunales los Juzgados de Municipio”.
Es por todo lo expuesto que los accionantes fundan su pretensión y solicitan: “se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Oficina del SILOS Dabajuro a fines de ejecutar los actos cuya abstención violentan y cercenan los derechos de su patrocinado, que consista en tramitar conforme a la Ley las solicitudes de su representado y en tal sentido se practique la inspección de carácter técnico sanitaria debidamente solicitada y pagada por su representado y le entregue las resultas de la misma y de igual forma se sirva suministrar copia de todos los folios contentivos del correspondiente expediente administrativo que esa dependencia lleva relacionado con el expendio de comida rápida mediante la firma personal INVERSIONES EL RINCON ZULIANO F.C. (RIF V-16609924-9)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en relación con las implicaciones que se desprenden de los alegatos fácticos expuestos por la parte actora, resulta menester indicar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término –competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “… la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir, que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Al respecto cita el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual cita: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Con relación a la citada competencia atribuida a los Tribunales de Municipio por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si bien es cierto en su Disposición Transitoria Sexta: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dichos tribunales los Juzgados de Municipio”. Es menester de este Tribunal destacar que la competencia atribuida por esta Ley a los Tribunales de Municipio nos remite al Titulo III de la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo IV, relativo a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 26: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representan, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda que le atribuyan las leyes.”.
En tanto que la referida ley en su Capitulo IV, relativo a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Titulo III de la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo III, relativo a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25, Ordinal 4: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”
Con relación a lo planteado podemos relatar que la acción incoada no se relaciona a la prestación de servicio público, esfera de competencia que nos conllevaría a accionar la presente petición, dicho servicio público es definido por Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental como “aquel que ha de satisfacer una necesidad colectiva por medio de una organización administrativa o regida por la administración pública” es por lo que podemos inferir que el fundamento de la presente acción no se relaciona a la prestación de servicio público ni a ningún otro aspecto contemplado a éste Juzgador por ley alguna, sino a una presunta omisión o abstención de una petición formulada, por parte de una autoridad de carácter estadal; haciendo inviable la acción propuesta por ante este despacho y considera pertinente promover la Declinatoria de Competencia de forma inmediata en razón de la materia tal cual lo establece en el Tercer Aparte del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo fines de que realice la evaluación de la presente y determine las actuaciones necesarias de ser el caso. Y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL por razón del la Cuantía para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, promovida por los ciudadanos JOSE ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.642.509, V-16.549.410 y V-10.131.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.110, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 16 de Enero de 2020, anotado bajo el Nro. 03, Folios 01 al 03, del Protocolo Tercero Principal, Tomo I; en contra del Sistema de Local de Salud (SILOS) Dabajuro.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede con sede en Santa Ana de Coro. Y a tal efecto, se ordena remitirle el presente expediente al mencionado Tribunal Superior con Oficio Nro. 2450- 035- 20.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Capatarida, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° y 161°.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 03, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0207-20
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