REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 26 de Febrero de 2020.
Años: 209º y 161º.


EXPEDIENTE Nº 0205-20

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.642.509, V-16.549.410 y V-10.131.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.110, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 16 de Enero de 2020, anotado bajo el Nro. 01, Folios 01 al 03, del Protocolo Tercero Principal, Tomo I.
DEMANDADO: RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.609.924, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

SÍNTESIS

Los ciudadanos ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.642.509, V-16.549.410 y V-10.131.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.110, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 16 de Enero de 2020, anotado bajo el Nro. 01, Folios 01 al 03, del Protocolo Tercero Principal, Tomo I. En fecha 04 de Febrero de 2020, comparecieron ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y presentaron la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.609.924, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Seguidamente, luego de realizado como fue el método de distribución de causas por ante el Tribunal Distribuidor especificado, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 05 de Febrero de 2020 (Folios 01 al 34). De seguida, por auto de fecha 11 de Febrero de 2020, se le da entrada a la demanda y se registra en el Libro de Causas, dictando en dicho auto de entrada despacho saneador de Tres (03) días de despacho a los efectos de subsanar la omisión en la indicación de la cuantía de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias en cumplimiento a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 21/10/2018 del Tribunal Supremo de Justicia en su Articulo 1, en su ultimo aparte, el cual establece que: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto”. Siendo subsanada la omisión mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2020 por parte del Abogado en Ejercicio Alexis Prieto, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, antes identificado, estableciendo la estimación de la Cuantía de la Demanda en DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (219.517.410, 00 Bs.) lo cual equivale a CUATRO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.390.349 U. T.).

A tales efectos, de la revisión in limine de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos de los Actores en su escrito: Señalan que su representado mantenía una relación arrendaticia que inicio el 01 de Agosto de 2018, mediante contrato verbal con el ciudadano: RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, sobre un local comercial propiedad del ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector El Cerro, Al Lado de Comercial EMPINO 2 C. A. de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; el cual mide CUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (4,40 Mts) de Largo por SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20 Mts) de Ancho, que consta de las siguientes características: dos (02) puertas, una (01) ventana, un (01) lavaplatos, mesones de cemento y techo de zinc, dentro de un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Linda con Locales Comerciales de la Sra. Magalis Yoris (Long. 30,00 Mts), SUR; Linda con Comercial Empino 2 C.A. (Long. 14,60 Mts y 15,60 Mts); ESTE; Linda con Casa de la Sra. Magali Yoris (Long. 3,40 Mts) y OESTE; Linda con Avenida Bolivar (Long. 7,40 Mts.), el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 2, Folios 08 al 10, Protocolo Primero Principal, Tomo I de fecha 1 de Enero de 2020. Dicha relación arrendaticia menciona en su escrito libelar había sido pactada a tiempo determinado por el lapso de Un (01) año, tiempo que expiró pero que por razones de ley le permitió al demandado ocupar por un lapso de seis (06) meses más de prorroga, cuyo lapso finalizó el día 01 de Febrero del presente año, motivación que le conlleva a intentar la acción judicial propuesta.

Así las cosas, en relación con las implicaciones que se desprenden de los alegatos fácticos expuestos por la parte actora, resulta menester indicar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término –competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “… la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).

En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir, que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Ahora bien, ciertamente en Gaceta Oficial Nº 41.597 de fecha 07-03-2019, emitida por el Ministerio Poder Popular Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Providencia mediante el cual se reajusta la unidad tributaria de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (17,00 Bs.S) a CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (50,00Bs.S), pero dicha providencia SNAT/2019/00046 destaca en su Artículo 2: “el valor de la Unidad Tributaria solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del SENIAT, así como las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizadas por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan”.

En virtud que no podemos utilizar dicha unidad tributaria por ser este tribunal otro ente del Poder Público, este juzgador, considera que se debe entonces utilizar el valor de la Unidad Tributaria, fijado inmediatamente anterior a esta; el cual seria, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0120, de fecha 20 de junio del año 2018, la misma fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.383 Extraordinaria de fecha 20/06/2018, cuando fue reajustada UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200.00 BsF), cantidad esta que en atención a la Resolución Nro. 18-07-18 emitida por el Banco Central de Venezuela y Publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.460 de fecha 14/08/2018, mediante el cual dictan las normas que rigen el proceso de reconversión monetaria que entro en vigencia a partir del 20/08/2018 y la misma arrojo el monto de CERO COMA CERO DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (0,012 Bs.S) sería la adecuada para calcular la cuantía.

En atención a las anteriores consideraciones, tenemos entonces, que la parte Actora estima su demanda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (219.517.410, 00 Bs.) lo calculados entonces a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.293.117.500 U.T.), las mismas sobrepasan el límite fijado en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Por lo tanto, en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribuna, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTIA, para conocer sobre la demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, tal cual se expresará en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL por razón del la Cuantía para conocer de la demanda por Desalojo de Local Comercial, promovida por los ciudadanos ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ Y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.642.509, V-16.549.410 y V-10.131.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.110, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 16 de Enero de 2020, anotado bajo el Nro.01, Folios 01 al 03, del Protocolo Tercero Principal, Tomo I; en contra del RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.609.924, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor del mencionado Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede con sede en Santa Ana de Coro. Y a tal efecto, se ordena remitirle el presente expediente al mencionado Tribunal Distribuidor.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Capatarida, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° y 161°.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.

EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 02, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0205-20