REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 381-14.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS)

SOLICITANTES: ROMEL JOHAN ANTON FIGUEROA Y JULIEMI ROSA OCANDO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.981.124 y V-23.679.515 respectivamente, domiciliados en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ASISTIDOS POR: el Abogado en Ejercicio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.559.

En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: ROMEL JOHAN ANTON FIGUEROA Y JULIEMI ROSA OCANDO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.981.124 y V-23.679.515 respectivamente, domiciliados en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en Ejercicio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.559, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 26 de Septiembre de 2.013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 94, que riela al folio dos (2) y su vuelto del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Beneficio II, Calle Principal S/N, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde habitaron, hasta que su vida conyugal fue interrumpida por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa unión no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad conyugal declaran que no poseen bienes que repartir por lo cual no existe comunidad de gananciales.

En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con la Notificación Fiscal.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata, que ha transcurrido más de Un (01) año de decretada la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, como fue informado al Tribunal mediante Escrito suscrito por la solicitante y su Abogado Asistente, ya identificado, en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), y cumplido como ha sido el tramite de notificación al Solicitante de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio incoada por la solicitante, circunstancia que se desprende de consignación realizada por la ciudadana Alguacil Suplente de este Tribunal (Folio 22 de este Expediente). Es por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: ROMEL JOHAN ANTON FIGUEROA Y JULIEMI ROSA OCANDO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.981.124 y V-23.679.515 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Las Filipinas, casa S/N, lindero Oeste de la casa mas adyacente a la Antena de Movistar ubicada dicho Sector, en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcon y la segunda en el Sector Beneficio II, Calle Principal S/N, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcon, asistidos por el Abogado en Ejercicio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.559. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 22, que riela al folio Dos (2) y su vuelto del presente Expediente. Y así se establece.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º y 160º.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.

EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 01. Conste.
EL SECRETARIO:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 381-14.