REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No.: 177-2019.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: FLOR GREGORIA CUENCA ORIA e ISAIAS SEGUNDO ORTIZ ZARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.524.665 y 9.509.805, respectivamente, y, ambos domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR: Abogada en ejercicio RAMONA SOTO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.649.
Fue recibida en fecha quince (15) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FLOR GREGORIA CUENCA ORIA e ISAIAS SEGUNDO ORTIZ ZARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.524.665 y 9.509.805, respectivamente, y, ambos domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA SOTO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.649, en la cual manifiestan haber contraído matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del estado Falcón, hoy Registro Civil del municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), según Acta No. 25 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) del respectivo Expediente.
Asimismo, manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, y, que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres MARÍEN YUNAIRA ORTIZ CUENCA, MARIELIS JOSEFINA ORTIZ CUENCA, ALEXANDER JOSÉ ORTIZ CUENCA y ANA MACARELA ORTIZ CUENCA, Venezolanos y mayores de edad. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de la sociedad conyugal manifestaron no poseer bienes.
De igual manera, los solicitantes indican que habitaron en el prenombrado domicilio conyugal “(...) hasta que nuestra vida conyuga fue interrumpida en el mes de mayo del años dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre los solicitantes, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que los ha llevado a solicitar, como en efecto lo hacen, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, por tener más de cinco (05) años separados de hecho sin que haya mediado conciliación alguna.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Sustantivo en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fines de practicar la referida notificación, librándose en efecto dicha boleta.
Mediante oficio No. FAL-8-0005-2020 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido escrito contentivo de opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, el cual se agregó en la misma fecha, y, habiendo transcurrido el lapso de correspondiente por ley, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas que conforman el presente expediente, en específico del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Juzgado que el establecimiento del último domicilio conyugal corresponde al municipio Dabajuro del estado Falcón, y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano y la Resolución No. 2014-009 de fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Seguidamente, analizadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en el prenombrado Artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Corolario lo anterior, y, observando esta Jurisdicente que los requisitos legales procedimentales han sido cumplidos a cabalidad, como lo son el lapso correspondiente y la debida notificación a la Representante del Ministerio Publico, este Juzgado considera procedente la presente solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos FLOR GREGORIA CUENCA ORIA e ISAIAS SEGUNDO ORTIZ ZARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.524.665 y 9.509.805, respectivamente, y, ambos domiciliados en el municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA SOTO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.649.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos FLOR GREGORIA CUENCA ORIA e ISAIAS SEGUNDO ORTIZ ZARA, antes identificados, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el No. 25, que riela inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinte (2020). Años: 209º y 161º.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. María Martha Reyes.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 204. Conste.
La Secretaria,


TBP/mmrr.