REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2020
Años: 209° y 161°
Exp. N° 452-2019.-
DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.740, domiciliada en la Urbanización Los Médanos manzana A-3-1, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA MILLELINA GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.915.
DEMANDADO: HERMAN ALEXANDER PRIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.047.082, domiciliado en la Urbanización Los Médanos manzana A-3-1, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, y fundamentada en la Sentencia vinculante N° 446/2014; presentada por la ciudadana: YOHANA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.740; asistida por la Abg. ANGELA MILLELINA GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.915; contra el ciudadano HERMAN ALEXANDER PRIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.047.082; por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ostentar la función distribuidora para ésa fecha, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal.
En fecha 18 de Octubre de 2019, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano HERMAN ALEXANDER PRIETO ROJAS, antes identificado; y la Notificación a la representación del Ministerio Público. (Folios 06 al 09).
MOTIVA
Se observa que en el caso sub examine, éste órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y 131 al 132 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Octubre del año 2019 admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte accionada dentro del lapso que le fue establecido.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando ésta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en el ordinal 1° dispone que se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Sobre éste particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“(...)las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO(...) dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia (...) la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (...) deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación(...)” (Resaltado del Tribunal)
Para mayor ilustración, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció lo siguiente:
“(...)Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte. (...)” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica ope legis, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado; en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional del 10-10-2007); puede ser declarada de oficio según el artículo 269 del Código Adjetivo .
Ahora bien, del análisis de la actas del Proceso se constata que el día 18 de Octubre de 2019, fue admitida la demanda, y se libraron recaudos de notificación del Ministerio Público y citación del accionado; pudiéndose evidenciar que desde el día 18 de Octubre de 2019, fecha en que se admitió, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya cumplido con las obligaciones respecto a la citación del demandado, evidenciándose claramente que transcurrió un lapso de Ochenta (80) días en los que la demandante pudo impulsar la citación del demandado, sin que se verificara actuación alguna por su parte destinada a materializar dicho acto; en consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, declara de oficio que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en virtud del análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la perención BREVE en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO 185, del Código Civil Venezolano, y fundamentada en la Sentencia vinculante N° 446/2014; presentada por la ciudadana: YOHANA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.740, de este domicilio, asistida por la Abg. ANGELA MILLELINA GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.915; contra el ciudadano: HERMAN ALEXANDER PRIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.047.082, domiciliado en la Urbanización Los Médanos manzana A-3-1, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) día (s) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Titular,
Abg. Vladimir Martínez
FMCR/VM
Exp. Nº 452-2019
Sentencia No. S.I.F.-490-2020
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