SOLICITUD N° 1430-2020
SOLICITANTES: ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.879.864 y V-20.552.272, respectivamente, domiciliado el primero: En el sector Santa Rosalía, calle La Florida, casa Nº 12-A, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 46, casa Nº 7, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO COELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.918
ACCIÓN: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
En fecha 20 de Enero de 2020, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de Septiembre de 2012, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 231, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho, correspondiente del año 2012.
Asimismo señalan los solicitantes, ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, que la armonía conyugal de su matrimonio duro poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el 25 de Septiembre de 2014, hasta la presente fecha, siendo su último domicilio conyugal en el sector Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Manifiestan los solicitantes ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común por disolver ni liquidar, fijando cada uno de ellos domicilios separados.
Indican los solicitantes ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil; es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
En fecha 21 de Enero de 2020, fue admitida la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 27 de Enero de 2020, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha dieciséis 27 de Enero de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil Titular de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, antes identificados, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELIUD JESUS LACLE PEROZO y YUJAIRA ORLEISANDRY COELLO ESTEILE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.879.864 y V-20.552.272, respectivamente, domiciliado el primero: En el sector Santa Rosalía, calle La Florida, casa N° 12-A, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 46, casa N° 7, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO COELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.918; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 06 de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil de Registro de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES