SOLICITUD Nº: 1435-2020.
SOLICITANTE: MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.607.428 y V-24.595.337, respectivamente, domiciliados, el primero: En la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, vereda 42, casa Nº 9, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y la segunda: En la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 4, casa Nº 22, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 23 de Enero de 2020, fue recibida por distribución la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, que en fecha 01 de Abril de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 48.
Indican los solicitantes MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 4, casa Nº 22, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Señalan los solicitantes MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, que desde el 10 de Enero de 2018, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 24 de Enero del año 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 06 de Febrero de 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 06 de Febrero de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 10 de Enero de 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAYKOL JOSÉ AVILA GOTOPO y MARY CARMEN CUBA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.607.428 y V-24.595.337, respectivamente, domiciliados, el primero: En la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, vereda 42, casa Nº 9, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 4, casa Nº 22, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.162; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de Abril de 2016, por ante la Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 48. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
Nota: La anterior sentencia fue publicada en ésta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados bajo los Nos. 4630-074 y 4630-075, a los organismos indicados. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES