SOLICITUD Nº: 1443-2020.
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.972.291 y V-13.662.077, respectivamente, domiciliados, el primero: En el sector Josefa Camejo, calle Democracia, casa N° 9, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En el sector Las Margaritas, calle San Miguel, casa sin número, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402.
ACCIÓN: DIVORCIO.
NARRATIVA
Con fecha 30 de Enero de 2020, fue recibida por distribución la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, que en fecha 22 de Junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 43.
Indican los solicitantes JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el sector Josefa Camejo, calle Democracia, casa Nº 9, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YNES MARIANA VARGAS CHIQUITO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.353.517.
Manifiestan los solicitantes JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, que no adquirieron bienes en común.
Señalan los solicitantes JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, que desde el 15 de Marzo de 2004, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 31 de Enero del año 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 06 de Febrero del año 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 06 de Febrero de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 15 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS y MERBIS JOSEFA CHIQUITO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.972.291 y V-13.662.077, respectivamente, domiciliados, el primero: En el sector Josefa Camejo, calle Democracia, casa N° 9, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En el sector Las Margaritas, calle San Miguel, casa sin número, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.402; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Junio de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 43. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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