SOLICITUD Nº: 1446-2020.
SOLICITANTE: ABGS. MIGDALIA ROSENDO y JOSÉ HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.108 y 266.587, respectivamente, actuando, la primera como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.156.498, domiciliada en la urbanización Charaima, calle Charaima, casa N° 70, sector Puerta Maraven, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de Enero de 2020, bajo el N° 35, Tomo 3, Folios 146 al 149; y el segundo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.945.338, domiciliado en la calle Santa Ines, casa N° 8, sector Caja de Agua, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2020, bajo el N° 10, Tomo 5, Folios 38 al 41.
ACCIÓN: DIVORCIO.
NARRATIVA
Con fecha 03 de Febrero de 2020, fue recibida por distribución la solicitud de Divorcio presentada por los abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes, abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, que en fecha 06 de Mayo de 2016, que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 61.
Indican los solicitantes, abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, que sus representados una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Charaima, calle Charaima, casa Nº 70, sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes, abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, que sus representados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Manifiestan los solicitantes, abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, que sus representados desde el 15 de Julio de 2017, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 04 de Febrero del año 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 07 de Febrero del año 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 06 de Febrero de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, manifestaron que sus representados admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 15 de Julio de 2017, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, identificada ut supra; y JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.587, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, identificado ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los abogados en ejercicio MIGDALIA ROSENDO y JOSÉ HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.108 y 266.587, respectivamente, actuando, la primera como apoderada judicial de la ciudadana RAIZA GABRIELA CABOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.156.498, domiciliada en la urbanización Charaima, calle Charaima, casa N° 70, sector Puerta Maraven, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de Enero de 2020, bajo el N° 35, Tomo 3, Folios 146 al 149; y el segundo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES SALVIDIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.338, domiciliado en la calle Santa Inés, casa Nº 8, sector Caja de Agua, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2020, bajo el N° 10, Tomo 5, Folios 38 al 41; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 06 de Mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 61. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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