REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 10 de Febrero de 2020.
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 3313
PARTE DEMANDANTE: Abg. LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.187.029, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “GRAN MARINA”.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, y LUISANA RODRÍGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.088.673, V-9.877.283 y V-20.664.698, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.193, 129.776 y 234.039, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2020, por el Abg. LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080 parte demandante en el presente juicio, que riela a los folios 178 al 183, ambos inclusive, mediante la cual expone:
“Solicito a este Tribunal lo siguiente… Se sirva verificar y determinar el Ciudadano Juez, que ciertamente los referidos abogados Luisana Rodríguez, Lothar Hauser y Salím Richani Gutiérrez, se encontraban a derecho en la presente causa… muy especialmente, al Abogado Salím Richani Gutiérrez, quien funge como apoderado de dicha demandada, desde el día 10 de Diciembre de 2014, tal como se desprende de instrumento poder que en copia fotostática certificada anexo marcada con la letra A, habían revisado el presente expediente signado con el No. 3313, desde las fechas supra indicadas del pasado año 2019 ”
De lo precedentemente expuesto, observa este Operador de justicia, que la parte actora solicita al Tribunal se declare la citación tácita o presunta de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL “GRAN MARINA”, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, y LUISANA RODRÍGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.088.673, V-9.877.283 y V-20.664.698, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.193, 129.776 y 234.039, respectivamente, por cuanto a su decir, el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, antes identificado, es Apoderado Judicial de la Asociación Civil antes identificada y parte demandada en la presente causa, desde la fecha 10 de Diciembre de 2014, tal como consta en copia certificada del instrumento poder consignada como anexo al presente escrito y que riela a los folios 56 al 60 del Cuaderno Separado de Medidas, por haber solicitado, el mencionado Abogado el expediente en el archivo de este Tribunal según se evidencia del libro de revisión de expedientes, del día 06 de Diciembre de 2019, solicitando se le aplique al respecto la citación tacita o presunta.
A este respecto, este Operador de Justicia, considera necesario a fines de pronunciarse sobre lo peticionado, efectuar las consideraciones siguientes:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que contempla la citación tacita, en su único aparte, señala los supuestos de hecho, que deben darse para que la citación tácita sea procedente. Dicha norma señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
En relación a la citación tacita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)”
De lo expuesto anteriormente se colige, que para que se produzca la citación tácita, el mismo demandado o su apoderado deben haber realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar; esto se ha flexibilizado de acuerdo a jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en sus diferentes salas, por citar alguna, tenemos la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.065 de fecha 29 de junio de 2011, respecto a la citación tácita, cuando una de las partes se anota en el Libro de Préstamo de Expedientes, expresando que es procedente dicha citación tacita, pero debe constar en expediente copia certificada del libro de préstamo de expediente de la fecha señalada. (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, en sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“…que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente…”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, que al respecto señaló:
“El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda”.
Igualmente tenemos en sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso análogo señaló lo siguiente:
“…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal , en Sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“….Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA….”. (Resaltado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, así como del precedente doctrinario, podemos observar claramente, que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, se prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, bien sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, o el préstamo de expediente, siendo la única probanza al respecto, copia del libro de préstamo de expedientes, donde, en el caso que ocupa, se pueda leer el nombre, cédula de identidad y firma del demandado o su Apoderado, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución, circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una citación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente, debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes. Es por ello que no puede darse como valida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, sin que conste en autos la copia certificada del libro de préstamo de expediente respectivo, por lo cual, en el caso que nos ocupa, el actor pretende que se aplique el criterio de la citación tacita, que como ya se dijo no procede en este supuesto, por cuanto no consta en autos la copia certificada del libro de préstamo de expediente, de la fecha indicada, donde conste expresamente lo señalado por la parte demandante.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, NIEGA la petición de la parte actora de declarar la citación Tácita o Presunta de la parte demandada desde la fecha 06 de Diciembre de 2019, fecha en la que señala revisó la causa. Y así se decide.-
Publíquese la presente decisión interlocutoria y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-.
EL SECRETARIO.
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 3:00p.m. Conste.
EL SECRETARIO.
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Causa N° 3313
|