REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.313 (CUADERNO DE MEDIDAS).
PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de
La cédula de identidad número V-4.187.029,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula
número 19.080.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN
MARINA, la cual se encuentra debidamente
protocolizada su acta constitutiva en fecha 07 de
septiembre del año 1990, anotada bajo el numero
08, folio 1, vto al 1, protocolo Primero, Tomo
Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990.
APODERADOS: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR
HAUSER LÓPEZ y LUISANA RODRIGUEZ,
Titulares de las cédulas de identidad números
V-7.088.673, V- 9.877.283 y V-20.664.698
inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas
números 49.193, 129.776 y 234.039
respectivamente.
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MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA).
I
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2019, se dicta auto mediante el cual se ordena la apertura del Cuaderno Separado de medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el juicio por Nulidad de Asiento Registral intentado por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 19.080, quien actúa en nombre propio y en contra de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro, Gran Marina, dictándose además en es misma fecha Medida Cautelar Innominada a favor del accionante. (Folio 14 al 17. C.S.M).
En fecha 28 de noviembre de 2019, diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informando que hizo entrega de oficio número 05-359-127-2019, referido a la imposición de la medida dictada a la Asociación Civil demandada. (Folio 19 y 20. C.S.M.)
En fecha 22 de enero de 2020, El Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, presenta escrito mediante el cual ofrecen CAUCION O FIANZA SUFICIENTE a los efectos de suspender la medida cautelar innominada y subsidiariamente realizar OPOSICION a la misma. (Folios 21 al 24 C.S.M.).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020, el Abg. LOTHAR HAUSER LOPEZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la Caución Ofertada y solicita además la notificación de la decisión, por considerar que la misma seria dictada fuera de lapso. (Folio 26 C.S.M.).
En fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal dicta pronunciamiento respecto de la CAUCION O FIANZA SUFICIENTE ofertada, la cual fue NEGADA, por considerar que la demanda no persigue la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien. (Folios 27 al 29. C.S.M.).
En fecha 28 de enero de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual, niega la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, respecto a la notificación de la decisión relacionada con el Ofrecimiento de Caución Suficiente, por considerar que la misma fue dictada dentro del lapso procesal aplicable. (Folio 30. C.S.M.).
En fecha 29 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia aperturada en razón de la oposición a la medida cautelar innominada. (Folios 31 al 46. C.S.M.).
Igualmente en la misma fecha 29 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada, apela formalmente del auto interlocutorio dictado en fecha 27 de enero de 2020, en el cual se niega la Caución o Fianza Suficiente, a fin de la suspensión de la medida cautelar innominada. (Folio 47. C.S.M.).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2020, se dicto providencia respecto de las pruebas aportadas por la parte demandada, ante la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada. (Folio 48 C.S.M.).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2020, se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada ante el auto de fecha 27 de enero de 2020. (Folio 49 C.S.M.).
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2020, la parte actora promueve pruebas, respecto de la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada. (Folios 51 al 60. C.S.M.).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, el tribunal dicta providencia respecto de las pruebas promovidas por la parte actora ante la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada. (Folio 61 C.S.M.)
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2020, el Abg. en ejercicio SALIM RICHANI, solicita pronunciamiento respecto a la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal. (Folio 63 C.S.M.).
II
MOTIVA
Surge la presente incidencia con motivo de la oposición al decreto de medida cautelar innominada, decretada por este Tribunal en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula número 19.080, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro GRAN MARINA, la cual fue interpuesta por escrito presentado por el Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.088.673, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula número 49.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2020.
Ahora bien, una vez decretada una medida preventiva, dispone el Artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, debiendo el Tribunal dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciar la articulación, tal como lo prevé el artículo 603 ejusdem.
En el caso bajo estudio, tenemos que la medida preventiva objeto de oposición, fue decretada en fecha 25/11/2019, sin estar citada aún la parte demandada, quien actuó en el expediente en fecha 20/01/2020, al consignar Instrumento Poder en la pieza principal (Folio 119 al 123), procediendo a oponerse a la medida decretada por este Tribunal en fecha 22/01/2020, tal como consta en escrito que riela a los folios 21 al 24 del cuaderno separado de medidas, evidenciándose así que dicha oposición fue planteada dentro del lapso legal para ello, aperturandose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 602 antes citado, lapso éste en la que las parte ejercieron sus respectivas defensas, promoviendo ambas partes, pruebas en la incidencia.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente incidencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los términos siguientes:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y el secuestro de bienes determinados) y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado del Tribual).
En el caso de marras, este Tribunal observa, que se procedió al decreto de una medida innominada, consistente en: “que la Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN MARINA, se abstenga de realizar o poner en marcha cualquier proyecto de gestión de cobranza o tarifa por aparcamiento de lanchas de sus supuestos asociados, quienes por mandato del artículo sexto del acta constitutiva de la misma, deben ser propietarios de cualquiera de los apartamentos que configuran el conjunto residencial vacacional gran marina Tucacas; que sea distinto al porcentaje o alícuota de condominio establecida en el capítulo quinto del documento de condominio del referido conjunto residencial y vacacional gran marina Tucacas, relativo al valor y porcentaje de cada sector con respecto al conjunto; es decir, condominio general: sector 2, marina: 6,91% (establecido en el capitulo V del documento de condominio); dividido entre los 168 puestos de lanchas que establece el referido documento de condominio del citado Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; habida cuenta, de que dicho sector 2 marina, forma parte del referido conjunto residencial vacacional y del cual todos los propietarios de cualquier unidad habitacional tienen derecho tal como lo preceptúa dicho documento de condominio; por lo que en consecuencia, las embarcaciones ajustadas a las dimensiones establecidas en el citado documento de condominio, solo paguen por el aparcamiento respectivo de las misma en el sector 2 marina de dicho conjunto, el porcentaje o alícuota de condominio establecido en el citado documento de condominio; hasta tanto se dilucide en el presente juicio la validez o no de la señalada asociación civil”, y en atención a lo solicitado, consideró el Juzgador, que al ser las medidas innominadas, medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra, providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni, analizando el mismo, en su oportunidad, que al haber sido consignado con el libelo de la demanda, documento de propiedad del Apartamento A-104, el cual forma parte de la torre A, del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, el cual está conformado por tres sectores, a saber: Sector 1 Residencia, Sector 2 Marina y Sector 3, Zona comercial, así como Recibos de Cobro o Estado de Cuenta de Marina emitidos mediante Correos Electrónicos de fechas Seis (6) de Enero, Cinco (5) de Septiembre y Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2019, los cuales anexó marcados con la “letra F”, al igual que la exposición de los hechos narrados por la parte actora, en el cual según el prudente arbitrio del Juez de la causa, se dictó con el fin de evitar que mientras dure el juicio, se garantizara las resultas del mismo, hasta tanto se dilucide la validez o no de la señalada asociación civil.
A este respecto es importante señalar, que las medidas innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares, requieren para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”.
La doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, antes identificado, radica en su condición de propietario de un Apartamento signado con el N° A-104, el cual forma parte de la torre A, del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, el cual está conformado por tres sectores, a saber: Sector 1 Residencia, Sector 2 Marina y Sector 3, Zona comercial, siendo el acta Constitutiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Gran Marina y sus Estatutos Sociales, objeto de la presente acción, siendo éste instrumento el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y consignada en copia certificada como anexo al libelo de la demanda.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, respecto a la Cobranza que se está realizando por Concepto de Aparcamiento de Lanchas en el Sector 2 (Marina) de dicho Conjunto, introduce una metodología de cobro por “pie de embarcación de Dólares ($) Americanos”, sin que haya sido aprobado por Asamblea alguna de supuestos Asociados; tal como puede evidenciar este despacho de los Recibos de Cobro o Estado de Cuenta de Marina emitidos mediante Correos Electrónicos de fechas Seis (6) de Enero, Cinco (5) de Septiembre y Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2019, los cuales anexó marcados con la “letra F”, lo cual No lo contempla el Documento de Condominio.
En este orden de ideas y con fundamento a las pruebas aportadas, sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia debatida, este Tribunal considera según la discrecionalidad de este Operador de Justicia, donde se puede apreciar la adecuación de las medidas con respecto del objeto o situación tutelar, y que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, considerando lo más equitativo en obsequio de la justicia, y que además se cumple con el Periculum in Danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, considera quien aquí decide que la medida innominada decretada es adecuada y pertinente, y sirve para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; en un Estado Social de Derecho de Justicia como el nuestro, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio de orden público constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la morigeración de las medidas preventivas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (caso Clínica Vista Alegre) fallo N° 2.935, en la cual se estableció:
“…resulta pertinente armonizar el bien común con los derechos o interés particulares, y sus medidas pueden dirigirse en ayudar o colaborar con el Estado, en la problemática habitacional que presenta la República Bolivariana de Venezuela…”.
De conformidad con los argumentos antes expuestos y con fundamento en los artículos 585, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso, para este Juzgador, declarar sin lugar la oposición planteada a la medida decretada, lo cual se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por el Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando con el carácter acreditado en autos. Como consecuencia de lo anterior se ratifica la medida innominada, decretada en el presente juicio, en fecha 25/11/2019, consistente en: “que la Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN MARINA, se abstenga de realizar o poner en marcha cualquier proyecto de gestión de cobranza o tarifa por aparcamiento de lanchas de sus supuestos asociados, quienes por mandato del artículo sexto del acta constitutiva de la misma, deben ser propietarios de cualquiera de los apartamentos que configuran el conjunto residencial vacacional gran marina Tucacas; que sea distinto al porcentaje o alícuota de condominio establecida en el capítulo quinto del documento de condominio del referido conjunto residencial y vacacional gran marina Tucacas, relativo al valor y porcentaje de cada sector con respecto al conjunto; es decir, condominio general: sector 2, marina: 6,91% (establecido en el capitulo V del documento de condominio); dividido entre los 168 puestos de lanchas que establece el referido documento de condominio del citado Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; habida cuenta, de que dicho sector 2 marina, forma parte del referido conjunto residencial vacacional y del cual todos los propietarios de cualquier unidad habitacional tienen derecho tal como lo preceptúa dicho documento de condominio; por lo que en consecuencia, las embarcaciones ajustadas a las dimensiones establecidas en el citado documento de condominio, solo paguen por el aparcamiento respectivo de las misma en el sector 2 marina de dicho conjunto, el porcentaje o alícuota de condominio establecido en el citado documento de condominio; hasta tanto se dilucide en el presente juicio la validez o no de la señalada asociación civil”, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:20 pm. Conste.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO
Expediente N° 3.313
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