REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.414.192, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.078, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: PASTOR DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, quien es titular de la cédula de identidad número V-7.405.814, según consta de instrumento poder que fu consignado anexo; en consecuencia, se ordena darle entrada a la presente causa, formar expediente y anotarla en el libro respectivo. Así mismo previo al pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la misma, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Tribunal la parte actora, representada para este acto por el Abogado JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.414.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.078, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: PASTOR DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, quien es titular de la cédula de identidad número V-7.405.814 y formula la siguiente petición:
…(Omissis)…
…de conformidad con el derecho que asiste a mi representado previsto en el artículo 24 de la referida ley, es que en su nombre acudo a su competente autoridad como en efecto formalmente acudo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Villamarina, o a quien cumpla la función de administrador, a que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a:
1. Informar al tribunal la identidad de los miembros de la junta de condominio y el cargo que desempeñan y de sus respectivos suplentes de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal;
2. Presentar a este tribunal el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal;
3. Informar a este tribunal el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativas a la designación de la junta de condominio que actualmente ejerce tal función en el edificio RESIDENCIAS VILLA MARINA.
4. Informar a este tribunal sobre la existencia de pagos de cuotas especiales, la forma en que fueron tomadas esas decisiones de pagar esas cuotas especiales y lo relacionado con las mismas, a fin de ejercer los correspondientes recursos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
…(Omissis)…
Ahora bien, nuestra norma adjetiva civil, establece en el Artículo 340, los requisitos indispensables que debe contener el libelo de la demanda y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”.

Por su parte el Artículo 341 del mismo texto establece lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo anterior se observa la necesidad de cumplir con ciertos presupuestos procesales tendientes a determinar la admisibilidad del procedimiento intentado, lo cual debe ser advertido por el juez de la causa en cumplimiento a preceptos constitucionales y legales (Art. 26 CRBV, 11 y 14 del CPC), aun de oficio sin esperar la proposición de la contraparte a través de las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la jurisprudencia ha sido clara y pacifica en sus criterios, pudiendo citar el establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1.618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Por su parte, más recientemente mediante sentencia N° 151, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en análisis de la jurisprudencia antes citada estableció lo siguiente:
“El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”.

Habiendo fijado los criterios jurisprudenciales que se mencionaron anteriormente, este Juzgador observa, que la actora ocurre a demandar formalmente como en efecto lo hace al “a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Villamarina, o a quien cumpla la función de administrador”, (Subrayado del Tribunal) sin precisar en el libelo de la demanda, los datos relativos a la conformación o registro de la referida Junta, lo cual constituye un requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, por ser ésta una persona jurídica.
Adicionalmente, el actor incumple con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, referido a la determinación del objeto de la demanda, limitándose a solicitar al Tribunal que la parte demandada convenga o sea condenado a:
1) Informar al tribunal la identidad de los miembros de la junta de condominio y el cargo que desempeñan y de sus respectivos suplentes de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal;
2) Presentar a este tribunal el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 20 de la ley de propiedad Horizontal;
3) Informar a este tribunal el cumplimiento de la formalidad prevista en el articulo 23 de la Ley de propiedad Horizontal, relativas a la designación de la junta de condominio que actualmente ejerce tal función en el edificio RESIDENCIAS VILLA MARINA.
4) Informar a este tribunal sobre la existencia de pagos de cuotas especiales, la forma en que fueron tomadas esas decisiones de pagar esas cuotas especiales y lo relacionado con las mismas, a fin de ejercer los correspondientes recursos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal
.
De lo anterior, puede apreciar este juzgador, que la pretensión aducida por el actor constituye una serie de informaciones que pueden ser satisfechas por vía no judicial, específicamente vía Jurisdicción Voluntaria y no son materia que pueda ser resulta vía Acción Judicial, lo que a juicio de este juzgador hace inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
Por todas la razones anteriormente expuestas, y con fundamento a los elementos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, declara INADMISIBLE la presente acción intentada por el ciudadano: JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.414.192, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.078, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: PASTOR DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, quien es titular de la cédula de identidad número V-7.405.814, por no cumplir la misma con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho de este Juzgado, en Tucacas a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto, siendo las 02:30 p.m. Conste.-

El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-





Exp. 3.316