REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.277.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.353.

PARTE DEMANDADA: YAEL RACHID DALIA, BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.828.763, V-13.995.414 y V-13.456.003 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

I
NARRATIVA
Inicia la presente causa en fecha 04 de julio del año 2018, mediante escrito presentado ante La Secretaría del Tribunal, suscrito por la ciudadana: MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.326, asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.353, mediante el cual con fundamento a lo dispuesto en los artículos 327, 328 ordinal 1° y 335 del Código de Procedimiento Civil procede a interponer RECURSO DE INVALIDACIÖN CONTRA SENTENCIA dictada por este despacho en fecha dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en el expediente signado con el número 3277 con motivo de Nulidad de Asiento Registral, donde aparecen como partes los ciudadanos YAEL RACHID DALIA, BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.828.763, V-13.995.414 y V-13.456.003 respectivamente. (Folios 01 al 67).
En fecha 11 de julio del año 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por considerar que la actora, ciudadana MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, carecía de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional, todo ello en virtud que la misma no formo parte del proceso originario, ni como parte, ni como tercerista. (Folios 68 y Vto. del 69).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del año 2018, la actora apela del auto de inadmisión dictado en fecha 11 de julio del 2018. (Folio 71).
Por auto de fecha 20 de junio del año 2018, se oye en ambos efectos la apelación intentada por la actora y se ordenó la remisión del Cuaderno Separado del Recurso, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. (Folios 74 y 75).
Mediante Sentencia de fecha 07 de Julio de 2018, dictada por la Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora ante el auto de inadmisión del Recurso de Invalidación, revocando por consiguiente el referido auto y ordenando la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 16 de enero del 2019, dictado por la alzada, se ordeno la remisión de la presente causa a este Tribunal. (Folios 85 y 86).
En fecha 25 de abril de 2019, se dicta auto mediante el cual se da reingreso a la presente causa y se Aboca al conocimiento de la misma, quien suscribe, Abg. VICTOR FLORES LUZARDO, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este despacho, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 22 de noviembre del 2019, librando a los efectos la notificación de la parte actora. (Folios 87 y 88).
En fecha 06 de mayo de 2019, consigna diligencia el Alguacil Temporal de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación de la actora, consignando a los efectos adicionalmente, Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folios 89 y 90).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la alzada, se procedió a materializar la admisión del Recurso intentado, ordenándose la comparecencia de los accionados YAEL RACHID DALIA, BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, a fin que comparecieran a dar contestación a la acción intentada en su contra en un lapso de 20 días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima de las citaciones. (Folios 91 al 93).
En fecha 20 de junio de 2019, diligencia la parte actora asistida de abogado y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas y en la misma fecha, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, SOFIA FABIOLA DELGADO DE AVENDAÑO, EUCARINA LUGO CHIRINO y ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.353, 57.555, 67.621 y 172.519 respectivamente. (Folios 94 y 95).
Así mismo el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2019 dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 96).
Por diligencia presentada por el Alguacil Titular del Tribunal, se dejo constancia de haber practicado las citaciones de los demandados de autos, consignando a los efectos conjuntamente los recibos de citación debidamente firmados. (Folios 98 al 101).
En fecha 19 de julio de 2019, presentan escrito los ciudadanos: BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.414 y V-13.456.003, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENYS PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-18.877.497 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.145 y proceden a dar contestación a la demanda intentada en su contra. (Folios 103 al 109).
En fecha 22 de julio de 2019, presenta escrito el ciudadano: YAEL RACHID DALIA, titular de la cédula de identidad número V-16.828.763, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE SANTANA GUERRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.232.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114 y procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra. (Folios 110 al 112).
En fecha 14 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora, a través del Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, procede a presentar alegatos relativos a la Cuestión de Fondo opuesta por la parte accionada en sus escritos de contestación a la demanda. Folio 115 al 118).
En fecha 1° de octubre del año 2019, se dicta auto del Tribunal mediante el cual son agregados los escritos de prueba promovidas por las partes. (Folios 119 al 149).
En fecha 04 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte accionada. (Folio 150).
En fecha 09 de octubre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual providencia las prueba promovidas por la partes. (Folio 151 al 154).
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: YAEL RACHID DALIA, BASSAM SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, plenamente identificados en autos, proceden a conferir Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARLENYS YELISMAR PACHECO PATIÑO, inscrita en inpreabogado bajo el número 149.145. (Folio 155).

Concluido el lapso probatorio y el recorrido del iter procesal, visto además que las partes no presentaron informes, corresponde a este Juzgador dictar sentencia en la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
La parte actora, a través de libelo de la demanda narra los siguientes hechos:
-Que en fecha 25 de junio del año 2018, cuando disponía entrar a su casa ubicada en la Avenida Silva, Conjunto Residencial Ampuria Brava Suite, Town House N T26, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, donde vive con sus tres hijas, desde hace mas de once años, al igual que con su esposo, el ciudadano BASSAM RASHID DALIA, al intentar entrar se le dificulto introducir la llave, por lo que procedió a intentar comunicarse con su esposo, del cual se encuentra separada, para preguntarle si había cambiado la cerradura, sin lograr que éste ultimo atendiera las llamadas.
-Que ante la negativa del ciudadano BASSAM RASCHID DALIA de atender las llamadas, procedió a trasladarse hasta la vigilancia del Conjunto Residencial Ampuria Brava Suite, a fin de consultar información sobre la situación de su casa, notificándole que un ciudadano de nombre YAEL RACHID DALIA en compañía de su esposo, entraron al inmueble durante su ausencia y en conjunto con un cerrajero procedieron al cambio de cerradura, manifestando que el ciudadano YAEL RACHID DALIA era el nuevo propietario del inmueble, consignando copia de una misiva dirigida a la Administración del Condominio de Ampuria Brava Suite, donde notificaba lo antes indicado y solicitaba le prohibiera la entrada a la accionante, consignando una copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, por motivo de Nulidad de Asiento Registral.
-Una vez enterada de lo ocurrido, procedió a trasladarse hasta la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a fin de verificar el documento identificado con el número 2013.2377, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.5116 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, relativo al inmueble del cual es propietaria junto con su cónyuge BASSAN RASHID DALIA, encontrándose que el mismo tiene una nota marginal que le fue asentada por el Registrador a petición del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante oficio número 05-359-0087-18 de fecha 18 de abril del año 2018, en el cual se dejaba sin efecto la venta de fecha 19 de noviembre del año 2013, en virtud de la Homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARVELO y BASSAN RASHID DALIA, en la demanda de Nulidad de Asiento Registral que curso por ante ese Juzgado bajo el número 3277.
-Posterior a su salida de la Oficina de Registro Público, relata la actora que procedió a trasladarse a este Juzgado y se percato previa revisión del Libro Índice de Causas, que existe una demanda por motivo de Nulidad de Asiento Registral, signada con el número 3277, incoada por el ciudadano YAEL RACHID DALIA, titular de la cédula de identidad número V-18.828.763, en contra de los ciudadanos BASSAM RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, por lo que procedió a solicitar dicha causa y al darle lectura se percata que la misma versa sobre el documento de propiedad del inmueble donde actualmente vive con su grupo familiar y del cual es copropietaria.
En virtud de lo antes narrado indica la actora que como copropietaria del inmueble objeto de la demanda, debió ser llamada o citada al litigio, por ser parte sustancial en la relación jurídica que se ventila en el juicio, toda vez que estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario.
-Finalmente alega la actora que la demanda de Nulidad de Asiento Registral fue interpuesta en contra de su cónyuge BASSAM RASHID DALIA y el apoderado de quien en ese momento vendió el apartamento MIGUEL ANGEL ARVELO, sin que ella como copropietaria del inmueble fuese llamada al proceso como demandada, siendo este un requisito obligatorio que se debe verificar al momento de interponer una demanda de cualquier tipo ante los Tribunales de la República, siendo un deber del Juez como director del proceso hacer el llamado a todas las partes que deban integrar la relación jurídico procesal, ya que de lo contrario se estarían violando sus derechos, lo que acarrea la nulidad del proceso.

Alegatos de la parte demandada:
-En la oportunidad de la contestación a la demanda, los codemandados, a través de escritos separados suscritos el primero por los ciudadanos: BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO y el segundo por YAEL RACHID DALIA, procedieron a negar y contradecir los hechos alegados por a parte actora, indicando que dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que al admitir la recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte, entendiéndose que al admitir dicho recurso, los demandados en la causa principal, cuya sentencia se desea invalidar pasen a ser los demandantes del recurso de invalidación y los demandantes en la causa principal, pasan a ser los demandados del Recurso en cuestión, evidenciándose así, que la ciudadana: MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, al no ser demandada en la causa principal, no tiene legitimación para intentar el presente recurso, careciendo en consecuencia de cualidad.
-Igualmente indican los codemandados que, el articulo 335 ejusdem señala el lapso de caducidad para intentar la invalidación, siendo en el caso del ordinal 1°, de un mes contado desde que haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar y en el presente caso la accionante alega haber tenido conocimiento de los hechos el día 25 de junio del año 2018, lo cual alegan los accionados que no es cierto, ya que la demandante tenia conocimiento desde antes, cuando se le dirigió la misiva a la Administración del Conjunto Residencial Ampuria Brava Suite.
-Así mismo, la parte codemandada, en uso del principio de comunidad de la prueba, indican que se evidencia del anexo consignado por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda y marcada con la letra “A”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2013.2377, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 340.9.12.1.5116, de fecha 19 de noviembre de 2013, que fue estampada sobre el referido documento, nota marginal en fecha 23/04/2018, en la cual textualmente dice así: “Silva 23/04/2018 con esta misma fecha se recibió oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio N° 05-359-0087-18 en el da a conocer a esta oficina que por juicio incoado por el ciudadano Yael Rashid Dalia en contra de los ciudadanos Bassam Saker Rashid Dalia y Miguel Ángel Arvelo con motivo de Nulidad de Asiento Registral en el cual dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria homologando el convenimiento efectuado por la parte demandada, declarando en consecuencia la nulidad del Asiento Registral, quedando inserto dicho oficio en el N° 52 folio 95. El Registrador. Se observa un sello húmedo perteneciente a dicha oficina de registro y una firma ilegible”.
-De la anterior nota marginal, indican los codemandados, que se observa que fue estampada en fecha 23/04/2018, con ocasión a la orden emanada del Tribunal, en virtud del convenimiento efectuado por las partes, en el juicio por nulidad de asiento registral y que dicha nota configura la caducidad de la acción contenida en el segundo supuesto de hecho establecido en la norma, para el caso concreto vale decir, el artículo 335 antes mencionado del Código de Procedimiento Civil “un mes desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, pues desde la fecha 23/04/2018, transcurrieron dos meses y once días, evidenciándose así que la acción para intentar el Recurso de Invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/04/2018, caducó tal y como lo alegan como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma adjetiva.

II
MOTIVA.
Ahora bien, una vez expuestos los alegatos de ambas partes y analizadas como han sido las actas que conforman en presente expediente, considera necesario este Juzgador que al haber sido invocada por la parte demandada, la Falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, presentados en fecha 19 de julio de 2019, aunado al hecho que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. En atención a lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a analizar como punto previo a la decisión de fondo de la presente demanda LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN, lo cual paso a hacer en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR
EL RECURSO DE INVALIDACIÓN:

Visto los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 19 de Julio de 2019, por la parte demandada, en el cual textualmente señalan: “…dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que al admitir la recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte, entendiéndose que al admitir dicho recurso, los demandados en la causa principal, cuya sentencia se desea invalidar pasen a ser los demandantes del recurso de invalidación y los demandantes en la causa principal, pasan a ser los demandados del Recurso en cuestión, evidenciándose así, que la ciudadana: MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, al no ser demandada en la causa principal, no tiene legitimación para intentar el presente recurso, careciendo en consecuencia de cualidad…”,y a criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Falta de cualidad y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa este Operador de Justicia, que del escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado en fecha 04 de julio del año 2018, por la ciudadana: MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.326, asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.353, mediante el cual con fundamento a lo dispuesto en los artículos 327, 328 ordinal 1° y 335 del Código de Procedimiento Civil procede a interponer RECURSO DE INVALIDACIÖN CONTRA SENTENCIA dictada por este despacho en fecha dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en el expediente signado con el número 3277 con motivo de Nulidad de Asiento Registral, donde aparecen como partes los ciudadanos: YAEL RACHID DALIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.828.763, parte demandante y BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.995.414 y V-13.456.003 respectivamente, parte demandada, mediante el cual señala:
“…que como copropietaria del inmueble objeto de la demanda, debió ser llamada o citada al litigio, por ser parte sustancial en la relación jurídica que se ventila en el juicio, toda vez que estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario…omissis…que la demanda de Nulidad de Asiento Registral fue interpuesta en contra de su cónyuge BASSAM RASHID DALIA y el apoderado de quien en ese momento vendió el apartamento MIGUEL ANGEL ARVELO, sin que ella como copropietaria del inmueble fuese llamada al proceso como demandada, siendo este un requisito obligatorio que se debe verificar al momento de interponer una demanda de cualquier tipo ante los Tribunales de la República, siendo un deber del Juez como director del proceso hacer el llamado a todas las partes que deban integrar la relación jurídico procesal, ya que de lo contrario se estarían violando sus derechos, lo que acarrea la nulidad del proceso…

A tal efecto, para decidir este Juzgador observa:
Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firmes, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código Adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 327 ejusdem, prevé los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación, a saber: 1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal. 2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causas de invalidación:
“…1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal…”
Ahora bien, por tratarse este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en el caso de autos, sería el alegato de la parte actora contenido en el ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, a saber La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, evidenciándose de los autos, que en la causa primigenia, objeto del presente recurso de invalidación, su objeto lo constituye la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano: YAEL RACHID DALIA, en contra de los ciudadanos: BASSAM SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, plenamente identificados en autos; la parte actora en el presente recurso de invalidación, no figura como parte ni activa ni pasiva en el mismo, por lo cual, el supuesto de hecho, alegado por la demandante en invalidación no se encuentra subsumido en alguna de las referidas causales, contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para la procedencia de la admisibilidad del recurso de invalidación. ”(Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de 19-03-2008).
En este sentido, es necesario señalar que la legitimación para intentar el recurso extraordinario de invalidación, deriva del hecho de haber sido parte en el proceso donde se emitió la sentencia cuya invalidación se demanda. Al leer la causal invocada referida a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, se aprecia inequívocamente que quien debe asumir su defensa por medio de este recurso extraordinario, es la parte demandada del juicio principal, cuya falta de citación, fraude o error cometido para llamarla al proceso haya perjudicado su posición respecto de la actora y pretenda enervar los efectos de ese proceso indebidamente llevado en su contra. Siendo que, no sólo esta causal invocada, sino todas las que hacen permisible la interposición del recurso de invalidación conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, envuelven su alegación o proposición por quien haya sido parte del juicio en donde se haya emitido el fallo cuya invalidación se demanda, es necesario que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Ello, porque el propio encabezado del artículo 331 ejusdem, postula, que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. Así lo comenta en este artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., Pág. 641:
“…La legitimación a la causa está determinada por el juicio que se pretende invalidar. Los demandantes en éste serán los demandados en el nuevo juicio, y viceversa, los demandados en el juicio de invalidación serán los que promuevan el recurso. Esto no significa, necesariamente que haya un litis consorcio necesario (Art. 148) y que tengan que demandar todos o ser demandados todos los participantes en el juicio reputado inválido. Ello depende del número de causas que se postularon y fueron ventiladas en dicho juicio. Si existían varias causas conexas, bien puede demandar la invalidación únicamente uno de los reputados deudores, y obtener una invalidación, no parcial, pero sí relativa a él (Art. 332); no otro es el principio de la personalidad de la apelación (cfr. comentario al Art. 288) y del sistema dispositivo todo (cfr. Art. 11), que basa el reconocimiento o extinción de los derechos en la voluntad del interesado…”

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil; especialmente en su fallo N° 71 de fecha 05-02-2002, caso M.M.B.A. y Mileyda V.B.A. contra el ciudadano P.D.D.C., al decir:
“…En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (Art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la presente demanda de invalidación.
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados.
Por tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un caso de litis consorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme a lo expuesto por la Sala, no sólo comporta el hecho de que quien demande la invalidación ha de haber sido parte en el proceso en donde se dictó la sentencia cuya invalidación se demanda; sino que, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados, convirtiéndose en un caso de litis consorcio activo forzoso.
La legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Sobre el mismo punto, el profesor DEVIS ECHANDÍA, afirma que:
“…la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es inadmisibilidad, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. R.O.-Ortiz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, Pág. 516)…”
En el caso de marras, se observa que la ciudadana MARÍA ANDREINA ZAVALA DIZ, quien demanda en este proceso de invalidación, no formó parte procesal ni siquiera como tercerísta, en la causa comentada de Nulidad de Asiento Registral, seguida por el ciudadano YAEL RACHID DALIA, en contra de los ciudadanos BASSAM SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, es decir, que no ha sido parte del juicio principal, pudiendo, en consecuencia, hacerse parte en los términos que señala la Ley, por estas razones, a quien le correspondía demandar la invalidación del fallo era a las partes procesales, pero especialmente a los ciudadanos BASSAM SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, si consideraban que no fueron citados o hubo error en su citación a tono con el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede inferir que se está ante la existencia de una falta de litis consorcio activo necesario, cuya posición procesal, no puede ser asumida por la presente recurrente, quien como se estableció no tiene legitimación ad causam para interponer la pretensión de invalidación, con base en el ordinal 1º del artículo 328 del mismo código procesal.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, en el expediente N° AA20-C-2017-000064, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, y con fundamento al Principio de Reserva Legal oficiosa que tienen los jueces, que sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de falta de cualidad, necesario para la válida instauración del proceso, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación fundamentado en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha dispuesto los criterios jurisprudenciales antes citados y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por lo cual al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la cuestión de fondo opuesta y al fondo del presente asunto. Y Así se decide.


III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA SENTENCIA incoada por la ciudadana: MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, en contra de los ciudadanos: YAEL RACHID DALIA, BASSAN SAKER RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, antes identificados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:00 pm, Conste. -

El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.


Expediente N° 3.277