JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 06 de Febrero de 2020.-
Años: 209° y 160°.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: JOHNATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.070.120 y V-8.612.919 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, titular de a cédula de identidad N° V-5.441.581, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 19.320, mediante la cual solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
“1) Edificio denominado MARTINO”, ubicado en la Avenida Zamora, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón…, cuyos derechos de propiedad están distribuidos: cincuenta por ciento (50%) correspondiente al ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, en un veinticinco por ciento (25%) a JOHNATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y en un veinticinco por ciento (25%) a LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, lo cual se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 42, folios 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. 2) Casa de habitación propiedad del demandado, ubicada en Chichiriviche, Sector “ENSANCHE”, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, enclavada en parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Maríte, San José y Sanare…el cual es de exclusiva propiedad de EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Número 44, Folio 269 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2006…
Ahora bien, al pasar a analizar la solicitud presentada, con el fin de verificar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, aprecia este Juzgador, que en atención a lo solicitado, es necesario resaltar que las medidas nominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
Así pues, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.
A este respecto es importante señalar, que las medidas nominadas inciden directamente “sobre el patrimonio del ejecutado”, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, requieren para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. La doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso bajo estudio, observa este Operador de Justicia que el bien inmueble identificado en el punto 1 de del escrito, sobre el cual se solicita la medida Cautelar, a decir de los solicitantes, consta de “Edificio denominado MARTINO”, ubicado en la Avenida Zamora, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón…, cuyos derechos de propiedad están distribuidos: cincuenta por ciento (50%) correspondiente al ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, en un veinticinco por ciento (25%) a JHONATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y en un veinticinco por ciento (25%) a LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, lo cual se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 42, folios 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre”. Lo cual, por notoriedad Judicial, se observa, que la presente causa con motivo de Tasación de Costas Procesales, deriva como una acción vía incidental generada de una demanda principal, contentiva del juicio de Partición intentado por los ciudadanos: JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.070.120 y V-8.612.919 en su orden, en contra del ciudadano: EUDORO DE JESUS GONZALEZ ARANGO titular de la cédula de identidad número V-16.244.525, siendo el objeto de dicha partición el inmueble antes identificado, constando igualmente en el presente expediente de tasación de costas procesales, pronunciamiento previo, respecto a la negativa de la medida solicitada en los mismos términos (ver folios 99 al 100 y sus vueltos). En la referida causa de dicto sentencia definitiva, la cual declaró Con Lugar la partición solicitada y sobre la misma fueron ejercidos los respectivos recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, y actualmente se encuentra definitivamente firme y en fase de Ejecución de la Sentencia, verificándose que, según consta de acta levantada en la causa principal, en fecha 02 de agosto de 2019, que corre al folio ciento catorce (114), suscrita por las partes demandante y demandada donde se deja constancia que no existe disposición de realizar partición amistosa de la liquidación ordenada y que por lo tanto se continuará con el tramite de la subasta pública. Observa igualmente este Operador de Justicia, que los alegatos y fundamentos esbozados por la parte actora, para sustentar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas, vale decir, el fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, se refieren al estado de deterioro que a su decir se encuentra el inmueble, los pagos de impuestos ante la Alcaldía del mismo entre otros, son alegatos respecto al uso de mantenimiento y conservación por parte de los comuneros, que fueron ventilados en la causa principal de partición. .
En sintonía de lo antes indicado, considera quien aquí suscribe que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, requisitos éstos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil y que son concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que sea haga improcedente la medida cautelar solicitada, Y ASÍ SE DECIDE (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente N° 2016-000310, de fecha 22/11/2016).
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, NIEGA el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los ciudadanos: JOHNATTAN OSCAR PÉRTEZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.070.120 y V-8.612.919, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 19.320, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó el auto que antecede, siendo las 03:10 pm. Conste.
El Secretario
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
Exp 2558
Tasación de Costas
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