REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2020
Año 210º y 161º
ASUNTO No.: IP21-R-2020-000003
PARTE QUERELLANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM).
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.965.735, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.202.
PARTE QUERELLADA: ABOG. KATIUSKA VIRGUEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se ha constituido apoderado judicial alguno en la presente causa.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Interlocutora que dictó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
I) NARRATIVA:
I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación de fecha 07 de mayo de 2020, ejercido por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.965.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.202, quien alegó ser la Secretaria General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA ESTADO FALCÓN (SUTRAM), contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2020, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 30 de abril de 2020; en fecha 20 de mayo de 2020, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para su resolución.
Ahora bien, pasa a dejar constancia este Tribunal de Alzada que se está sustanciando el presente procedimiento de Amparo Constitucional desde que ingresó a este despacho el día 20 de Mayo del presente año, en razón de haberse denunciado violaciones a los Derechos de rango Constitucional por parte de los querellantes de auto. Sin embargo, es de hacer notar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, están bajo las directrices emanadas por la reciente Resolución No 004-2020 de Sala Plena, de fecha 12 de Junio del año 2020, donde se especifica que conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que en fecha 20 de marzo del año 2020, la Sala Plena del referido Tribunal dicta Resolución No 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril, excepto los casos urgentes y de amparo constitucional, todo ello, ya que persiste las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la Salud Pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVIT-19, y cónsonos con las políticas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías de acceso a la justicia en los 365 días del año, bajo estas consideraciones legales es, que este Tribunal de Alzada, conoce y se encuentra sustanciando el referido procedimiento de Amparo Constitucional, en el cual establecerá su decisión en la parte Motiva y dispositiva del mismo, en el lapso legal correspondiente.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 30 de abril de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón, por la ciudadana LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.965.735, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.202, actuando como Secretaria General y en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM). Dicha Acción de Amparo Constitucional se ejerció en contra de la Ciudadana: ABG. KATIUSKA VIRGUEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, alegando como causal la violación de derechos constitucionales por parte de la querellada.
Para fundamentar su Acción de Amparo Constitucional, la querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que el 04 de noviembre del año 2019, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA (SUTRAM), representado por su Secretaria General LEINES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad N° 10.965.735, y el Secretario de Reivindicaciones y Reclamo JESUS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.514.392, domiciliados procesalmente en la Avenida Francisco Miranda, sede nueva de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, consignamos por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, oficio signado bajo Nomenclatura N° 091-2019 de fecha 28 de octubre del año 2019 recibida el día 04 de noviembre del año 2019, conjuntamente con el acta de asamblea general de trabajadores de fecha 08 de agosto del año 2019 (…), donde se aprobó por unanimidad la activación de la Contratación Colectiva, consignada y admitida por la Inspectoría del trabajo el día 15 de junio del año 2017 (…), donde se demuestra que contiene el acta de recepción del proyecto de Convención colectiva según nota del funcionario del trabajo con los siguientes anexos, documentos y demás requisitos exigidos por la Ley del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, tales como: 1.- Escrito dirigido a la Inspectoría. 2.- La convocatoria que autoriza a la organización sindical para la celebración de la asamblea. 3.- Actas de asamblea extraordinarias y el listado de asistencia donde se discutieron las cláusulas de la Contratación colectiva. 4.- Cuatro (04) ejemplares del proyecto de Convención colectiva (2017-2020), para ser discutidos con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón con el definido propósito consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de iniciar la discusión del proyecto de Convención Colectiva según el procedimiento establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. No obstante, transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, habiendo notificado al patrono en la persona de su Alcalde para el inicio de la tramitación de la discusión de la Convención Colectiva, no asistió en su oportunidad y el procedimiento inexplicablemente se paralizó, hasta que asume el cargo de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, la abogada Katiuska Virguez, a quien el día 04 de noviembre del año 2019, la nueva Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA (SUTRAM), representado por su Secretaria General LEINES MARTINEZ (…) y el Secretario de Reivindicaciones y Reclamo JESUS QUIÑONEZ, (…) cumpliendo el mandato de la Asamblea General de Trabajadores del Sindicato consignaron por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón comunicación signada bajo Nomenclatura N° 091-2019 de fecha 28 de octubre del año 2019 recibida el 04 de noviembre del año 2019, donde la asamblea general de los trabajadores de la Alcaldía del municipio Miranda tomó la decisión de solicitar la activación de la Contratación Colectiva en la Inspectoría del Trabajo, requiriéndole se realizaran los tramites en protección a los derechos establecidos en el Titulo VII Capitulo II de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que trata de la Convención colectiva de trabajo y a la presente fecha han transcurrido cinco (5) meses sin que la Inspectora del trabajo cumpla con su deber de convocar al patrono para dar inicio a la negociación colectiva del trabajo, violando el debido proceso en vía administrativa como lo consagra el artículo 49 constitucional y como consecuencia de ello, cercena el derecho constitucional que tienen los trabajadores a celebrar la Contratación Colectiva con el patrono Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, como lo consagra su artículo 96 por violación por parte de la Inspectora del trabajo (…)”
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo Constitucional incoado por la abogada LEINES BEATRIZ MARTNEZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.202, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCON (SUTRAM); en contra de la ABOG. KATIUSKA VIRGUEZ, INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada LEINES BEATRIZ MARTNEZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.202, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCON (SUTRAM), contra de la ABG. KATIUSKA VIRGUEZ, INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, por interpretación en contrario del artículo 65 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis”.
Luego, en fecha 07 de mayo de 2020, la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.965.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.202, quien sus dichos actuaba en su carácter de Secretaria General y en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM), apela de la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2020.
Dicha apelación fue remitida a éste Juzgado Superior del Trabajo mediante Oficio No. 027-2020, de fecha 12 de mayo de 2020, efectivamente recibido en este Despacho el 20 del mismo mes y año, dándosele entrada en la misma oportunidad, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que computado en días continuos vence el viernes 19 del mes de junio del año 2020, por lo que estando este Tribunal dentro del referido lapso, emite su decisión en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 05 de mayo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, además afín por la materia y único en su categoría en todo el Estado Falcón en materia laboral, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 07 de mayo de 2020, la cual fue recibida en esta Segunda Instancia en fecha 20 de mayo de 2020, intentada por la parte querellante, en contra de la Sentencia de fecha 05 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada LEINES BEATRIZ MARTNEZ RUIZ, antes identificada, quien alegó estar actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCON (SUTRAM), contra la ABG. KATIUSKA VIRGUEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, por interpretación en contrario del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar, que en el presente procedimiento la parte querellante no acredito ningún instrumento que le faculte para actuar en representación de cada uno de los miembros del Sindicato antes mencionado, tampoco consignó las respectivas actas constitutiva de la referida Organización Sindical, donde se pueda constatar dichas facultades, ya que según los anexos consignados al presente procedimiento marcado como Anexo (A), folio solo se evidencia un Acta de totalización, adjudicación y proclamación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Miranda (SUTRAM), donde de observa en el tercer recuadro que la ciudadana Leines Martínez, identificada con la cédula de identidad No 10.965.735 funge como Secretaria General de la referida Organización Sindical. No obstante quien aparece como Secretario de Reivindicaciones y Reclamos es el ciudadano Jesús Quiñones identificado con la cédula de identidad No 9.514.392.
Bajo estas observaciones pasa esta Alzada a realizarle un llamado de atención al Tribunal A Quo, quien es la instancia que en primer orden debe verificar la acreditación de quien actuó y si es en nombre propio en de un tercero, para lo cual deberá contar con la suficiente acreditación legal conforme a los postulados establecidos en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello, en apego a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos como anteriormente se indicó.
Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, queda la parte apelante en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual propone la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellante apelante solo alegó en su respectivo escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia no le indica cuáles son esos Recursos Ordinarios con los cuales contaban la parte querellante.
Sin embargo, a pesar de tal omisión, en virtud de que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional, es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia Nº 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro Antonio García Rosas, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Establecido lo anterior, esta Alzada en aplicación del derecho a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró Inadmisible la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, ejercida por la abogada LEINES BEATRIZ MARTNEZ RUIZ, antes identificada, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCON (SUTRAM), contra la ABG. KATIUSKA VIRGUEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, por interpretación en contrario del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.965.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.202, actuando en representación del Secretaria General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM), esgrime en el escrito de apelación, el cual obra inserto del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la pieza 1 de este asunto, lo siguiente:
“VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Argumenta la ciudadana Juez que la acción de amparo es inadmisible por cuanto no ejercimos los recursos ordinarios establecidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, que a la letra dice: (….) En este sentido es obligatorio acudir al instrumento de la interpretación sistemática o integral y correlacionar las distintas disposiciones referentes al punto para poder extraer la verdadera intensión del legislador al concebir la Ley Orgánica de Amparo, ante el contexto de la figura Constitucional del Amparo y así debemos analizar en forma conjunta su artículo 5 con el artículo 2 ejusdem, según el cual: (…). Se presenta así, el primero y directo de los fundamentos para una respuesta en sentido afirmativo, esto es, que el Amparo si procede contra la omisión del funcionario público, pero además existe otro fundamento jurídico de orden constitucional que permite obtener la misma respuesta tal ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución, que correlacionados permiten establecer la siguiente afirmación: El constituyente, al fijar el concepto genérico de acción, como la facultad de acudir a los órganos de administración de justicia para obtener la defensa de sus derechos e intereses; y señalar como inviolable el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la negociación colectiva, dio por sobreentendido que los órganos de la administración pública están obligados a garantizar los derechos constitucionalmente protegidos, dictando su pronunciamiento llámense autos, decretos, resoluciones, ordenes o sentencias, necesarios para que sea real y efectiva esa defensa de derechos e intereses en conflictos, y cuando la norma alude a los términos y condiciones de la Ley, entre otras cosas, se refiere genéricamente al instrumento legal que expresamente contiene la obligación del funcionario de dictar el pronunciamiento que cada relación procesal requiere. Todo esto es así porque la inspectora que se niega a decidir mantiene en suspenso la definición o declaración de los derechos e intereses en conflicto que no es más que reactivar la negociación colectiva contenida en expediente administrativo Nº 020-2017-04-00001, esto es, no resuelve la relación de fondo o sustancial y de paso mantiene inconclusa una relación procesal. En otras palabras ciudadano Juez Superior, su omisión no permitió que se materializara o concretara la reactivación de la negociación colectiva, no obstante habérsele requerido en el expediente, creando así una lesión al derecho del debido proceso y al derecho inviolable que tienen los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a la negociación colectiva en los términos consagrados en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, estar obligada como representante del Estado en garantizar su desarrollo y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas, no teniendo un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que recurrimos a la Acción de Amparo Constitucional, como único medio protector de nuestro derecho constitucional lesionado por la actitud omisiva de la Inspectora del Trabajo. Como podrá apreciar ciudadano Juez, el artículo 4 del Código Civil consagra la interpretación de la Ley en los siguientes términos: (…). Para el Dr. Sanojo, la interpretación de la Ley está en la función del poder que ha de ejecutar o aplicar la Ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsele en práctica, sino se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el Legislador. Luego entonces, no es lo mismo gramaticalmente las expresiones: No se admitirá la acción de amparo: 5.- (…) como lo establece la Ley Orgánica de Amparo, que fundamentar la sentencia que la acción de amparo es inadmisible por no haber ejercido los recursos ordinarios como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que incurre entonces la ciudadana Jueza en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto dictar su sentencia sobre la base de no haber ejercido los recursos ordinarios cuando la norma de forma clara e inteligible declara inadmisible la acción cuando el agraviado haya optado a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, en nuestro caso la Acción de Amparo Constitucional se ejerce por la omisión, descuido, negligencia y desatención de la Ciudadana Inspectora del trabajo ABG. KATIUSKA VIRGUEZ, (…) de continuar con la instrumentación del debido proceso contenida en el expediente administrativo Nº 020-2017-04-00001, debiendo resolver en el lapso de tres (03) días y han transcurrido más de de cinco (05) meses por la omisión que mantiene esta funcionaria pública al extremo que desde la fecha de la admisión de la convención Colectiva el día 02 de agosto del año 2017, a la presente fecha han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses próximo a vencerse el tiempo de duración de la convención colectiva en el mes de agosto del año 2020, cuando de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores la discusión de la Convención Colectiva no debe exceder de ciento ochenta (180) días continuos y por no tener un medio breve, sumario y eficaz que permita romper con esta conducta contumaz que lesiona nuestros derechos a la negociación colectiva como derechos constitucionales inviolables, es por lo que ejercimos la Acción de Amparo como única vía disponible para el restablecimiento del derecho a la negociación Colectiva, ya que identifica funcionaria no garantizó el debido proceso donde se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa significando que el debido proceso se erige como la posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas interesadas en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos interesados en todas las etapas de la sustanciación del proceso. El debido proceso se enmarca en la esencia misma del estado de derecho, como una situación jurídica de poder que supone el derecho a ser oído ante de la decisión a participar en el proceso desde su inicio hasta el fin, luego entonces esta sentencia vulnera nuestros derechos colectivos, legítimos, progresivos e irrenunciables, además de ser la decisión ininteligible por no indicarse los recursos que presuntamente debimos ejercer, no teniendo el don de la ubicuidad.”
Pues bien, en relación con los puntos indicados por la representación judicial de la parte demandante, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que en cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al señalar la parte apelante, que: “(…) Argumenta la ciudadana Juez que la acción de amparo es inadmisible por cuanto no ejercimos los recursos ordinarios establecidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, que a la letra dice: (….) En este sentido es obligatorio acudir al instrumento de la interpretación sistemática o integral y correlacionar las distintas disposiciones referentes al punto para poder extraer la verdadera intensión del legislador al concebir la Ley Orgánica de Amparo, ante el contexto de la figura Constitucional del Amparo y así debemos analizar en forma conjunta su artículo 5 con el artículo 2 ejusdem, según el cual: (…).”,
Es de aclarar por este Tribunal de Alzada, que existe VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. Criterio sostenido en Sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, proferida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa., la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada LEINES BEATRIZ MARTNEZ RUIZ, plenamente identificada en autos, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE MIRANDA ESTADO FALCON (SUTRAM), contra la ABOG. KATIUSKA VIRGUEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, por cuanto es obligación de dicha Juez verificar los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se concluye que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho como lo esgrime la representación de la parte querellante de autos, para ello es menester traer a colación varios criterios jurisprudenciales los cuales guardan relación con la interpretación que se le debe dar al contenido del artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, antes de ello, es necesario citar los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 6 numeral 5 de la mencionada Ley, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
En efecto, observa este Tribunal Superior del Trabajo que a la parte querellante de autos, se les ha garantizado desde el inicio del procedimiento, el acceso a la justicia, la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la negociación colectiva, al interponer la Acción de Amparo Constitucional, no obstante la disyuntiva radica es que conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se vio forzada en declarar la inadmisilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por no haber agotado los interesados en este caso en particular la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM), las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la referida Ley, es decir, que los interesados tienen un procedimiento eficaz previo para velar por el fiel cumplimento de sus garantías constitucionales, como lo es la Negociación Colectiva, antes de acudir a la vía de la Acción de Amparo Constitucional dado el carácter extraordinario que este posee.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…). (Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Este Tribunal Superior del Trabajo, comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1233/2006 de fecha diecinueve (19) de junio, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios, criterio éste que fue citado en la decisión que se recurre. También es menester citar los siguientes criterios jurisprudenciales para aclarar a la parte recurrente de autos, la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 6 numeral 5 de la referida Ley y que fue la medula vertebral de la decisión que en el presente caso se recurre.
Sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1-11-00, con Ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando. Caso Municipio Chacao. Exp. Nº 00-1745, Sentencia Nº 1.314, la cual señala:
“De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
(...)
Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible. Así se decide.- (Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Sentencia Nº 1223, de fecha 26 de Julio de 2011, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: R. Álvarez y otros en amparo. Exp. Nº 09-418, la cual señala:
La acción de amparo constitucional, opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“(…) el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones: “(…) por cuanto la parte accionante en la presente acción constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el denunciado auto que desestimó la solicitud por esta efectuada, proferido en fecha 16 de septiembre de 2008, …”. (…) luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. … (Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo Constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediata de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías Constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable; máxime cuando en el presente caso, la justificación dada por la parte para avalar la imposibilidad del ejercicio de la vía ordinaria no se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, estima este Tribunal Superior del Trabajo conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando en los siguientes términos:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…)”
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de Abstención o Carencia Administrativa contra dicho órgano del Trabajo, contra el retardo en darle respuesta oportuna a la solicitud de instalación de la mesa de trabajo, que llevaría consigo la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo respectiva. Es por ello, que no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de Abstención o Carencia Administrativa contra la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, para obtener respuesta del porque no se había procedido a la notificación de la parte patronal Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para la instalación de la mesa de trabajo que llevara consigo comenzar a discutir la Contratación Colectiva del Trabajo respectiva, y una vez agotados todas estas vías ordinarias al respecto, que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo declaro el Tribunal A Quo. Así se decide.
Lo anteriormente señalado ha sido criterio sostenido en Sentencia Nº 08 de fecha 30/01/2017, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Número de Expediente 16-0533. Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson. Procedimiento Acción de Amparo.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Sentencia Nº 589, de fecha 12/07/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Número de Expediente 16-0262. Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson. Procedimiento Acción de Amparo.
La ACCION (sic) DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5º, que:
(Omissis)
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: “…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando (sic) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
(sic). Como puede observarse, la menciona causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de combatir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intensión del legislador. (Subrayados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, en el presente caso la parte querellante apelante denuncian la violación concreta del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, alegando que se ha producido la abstención u omisión por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón de convocar al patrono para reunión con la finalidad de discutir la Convención Colectiva de Trabajo.
La Contratación Colectiva en Venezuela, ha demostrado que es un instrumento progresivo en el desarrollo de la justicia social, que provee al trabajador de una herramienta de lucha para lograr una posición más honorable en el reparto de los recursos. Hasta no hace mucho, el derecho a la sindicalización y de negociación colectiva, encontraba un sin número de obstáculos para su implementación, sin embargo, adquiere su consolidación en el año 1049, cuando se adoptó en la Organización Internacional del Trabajo, el denominado “Convenio N° 98”, mediante el cual los Estados signatarios debían adoptar medidas necesarias y adecuadas, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de lograr mejores condiciones de empleo, en las que se reconociese el valor del trabajo del hombre de manera más digna y equitativa, propuesta a la que se sumó Venezuela en agosto del año 1968.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como condición para la procedencia de la acción de amparo, que no exista un medio procesal idóneo, lo cual, no se cumple en el presente caso al contar la parte querellante con el recurso de abstención o carencia al cual se puede sumar una medida cautelar a fin de evitar eventuales daños inminentes a garantías constitucionales, contra los actos, abstenciones u omisiones por parte de las Inspectorías del Trabajo. (S.C. Sentencia del 20-11- 2002. Caso: Inspectorías del Trabajo).
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Trabajo, observa que no es posible por esta vía, determinar la presunta violación flagrante, grosera, directa e inmediata, del derecho fundamental consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta una condición necesaria para la procedencia de la Acción de Amparo; y en cambio, si puede utilizarse una vía distinta, como lo es el recurso de abstención o carencia para calificar la actuación de la Administración (Inspectoría del Trabajo) en el presente caso, y por tanto, se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando verificó el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación y confirma, la decisión de fecha 05 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que la parte querellante no agotó la vía ordinaria e idónea, como lo era un Recurso de Abstención o Carencia Administrativa en contra de las presuntas actuaciones del órgano administrativo del trabajo como lo es la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, representada por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada KATIUSKA VIRGUEZ, antes identificada.
En conclusión, visto que la parte accionante de autos no ejerció el recurso ordinario e idóneo que le otorga la Ley para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas del auto cuya impugnación pretende por la vía extraordinaria y excepcional del amparo constitucional y visto adicionalmente que, no existe causa de excepción alguna que pueda hacer que este Tribunal, en contravención a las políticas de salud implementadas por el Poder Ejecutivo Nacional que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el alcance jurisprudencial comentado y los hechos estudiados. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.965.735, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.202, quien alego actuar como Secretaria General y en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (SUTRAM), contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de su archivo definitivo. Una vez transcurrido el lapso Legal correspondiente. QUNTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DÍAZ
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de junio de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
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