REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2020
Años; 209° y 161º

Vista la Solicitud presentada para su distribución en fecha 04 de marzo de 2020, por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.748.763, domiciliada en la casa N° 99, calle Mariano Picón Salas, Parcelamiento Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el Abogado RAMÓN ACOSTA ROMERO, Inpreabogado Nº 190.387, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el N° 232. En consecuencia, y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, quedando registrada bajo el N° 493-2020 en el libro de causas.
Ahora bien, expone la solicitante que en su Acta de Nacimiento, por error involuntario el funcionario redactor asentó que el nacimiento de la solicitante fue declarado en el año 2.000, siendo lo correcto 2.002, toda vez que nació el día 27/09/2001, tal y como fue asentada en dicha acta; de igual manera señala que en el libro duplicado que reposa en los archivos del Registro Principal se asentó que fue presentada en fecha 01/03/2002 que es lo correcto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicita sea subsanado el error.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la solicitante emitidas por el Registro Principal del estado Falcón (folios 03 al 05) y por el Registro Civil del Municipio Miranda (folio 06 del expediente); así como copia de su cédula de identidad. De igual manera, hace formal manifestación de que esta solicitud es de su solo interés y con sus efectos no perjudica a otras personas.
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, que se pueden tramitar, en sede administrativa o judicial, mediante un acto administrativo (Artículo 145 eiusdem) o a través de una sentencia declarativa (Artículo 149 eiusdem) según corresponda la competencia de acuerdo al error que contenga el acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo prevé, un procedimiento sumario, no contencioso, sino voluntario, ya que no se requiere el emplazamiento de persona alguna, pero que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”; sin embargo, tal artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha establecido que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y tomando en cuenta que la solicitante de autos señala en su escrito que: “…le informo y observo que aun cuando este caso a la luz de la Ley Especial que rige esta materia, se refiere y/o trata de un Error Material Formal, que ameritaba ser Rectificado por Vía Administrativa, la cual agote con un resultado negativo, por cuanto la Funcionaria Encargada de dicho Registro Civil, se negó a procesar la solicitud de rectificación, por cuanto a su decir, no era de su competencia e instando a recurrir a esta vía Judicial, lo cual hago formalmente, a los fines de buscar una pronta solución al problema aquí planteado.”, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta que reposa en el libro del REGISTRO CIVIL MUNICIPAL, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.748.763, domiciliada en la casa N° 99, calle Mariano Picón Salas, Parcelamiento Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el Abogado RAMÓN ACOSTA ROMERO, Inpreabogado Nº 190.387.
SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, rectificar y estampar la (s) nota (s) marginal (es) respectiva (s) en el Acta de Nacimiento Nº 232, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 2.000, respecto al año de nacimiento de la solicitante, Ciudadano YOLIMAR DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, en la forma siguiente: en donde se asentó que el nacimiento de la solicitante fue declarado en el año 2.000, debe decir 2.002, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrense Copia Certificada de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose al Secretario Accidental de este Despacho, Abogado VLADIMIR E. MARTINEZ MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.927.388, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: provéase de conformidad las copias solicitadas y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario,

Abg. Florencia M Cantini Reyes Abg. Vladimir E. Martinez M.
NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de 12 folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 477-2020. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se libró los Oficio N° 059-2020 al Registro Civil del Municipio Miranda. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario,

Abg. Vladimir E. Martinez M.

FMCR/VM
Exp. Nº 477-2020.
Sentencia No. SD-493-2020