De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RICHARD RAMON AREVALO CUMARE y MARIA LEONIDAS GUANIPA LOPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ASTRID ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 280.502. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que la solicitante no manifestó la fecha exacta de separación, así como tampoco consignó acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 06/03/2020, se instó a los solicitantes a que consignaran documentos de identidad de los mismos, y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no fueron consignadas dichas documentales.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES