Vista la solicitud junto a los documentos anexos, presentada por la ciudadana NELLYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.377, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la abogada en ejercicio MARY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.168; y el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por ante éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Veinte (2020), las cuales debidamente examinadas corroboran lo dicho por la solicitante, que conocen desde hace más de cincuenta (50) años a la ciudadana NELLYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ; que saben y les consta que en el año mil novecientos setenta (1970) el ciudadano VICTOR ARIAS (Difunto), le construyó a la ciudadana NELLYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ una casa de habitación de dos (02) plantas en el sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (134,38 Mts2); que saben y les consta que desde el año 1970 la ciudadana NELLYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ, ha venido poseyendo, disfrutando, detentando la referida construcción como dueña sin ser perturbada por alguna persona, criando a su familia de forma ininterrumpida; que es cierto y les consta que la construcción tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), para la época. El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NELLYS MARIA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.377, sobre una bienhechuría que tiene un área total de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (134,38 Mts2); y tiene los siguientes linderos: NORTE: Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), con casa que es o fue de la familia Lugo Añez; SUR: Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), con calle Punto Fijo; ESTE: Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa que es o fue de la familia Lugo; OESTE: Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con casa que es o fue de la familia Revilla; enclavada en una parcela de terreno que mide CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts2), propiedad que es o fueron del ciudadano ERASMO SALIMA; según consta en Levantamiento Planimetrico que corre inserto al folio cinco (05) de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la devolución de las actuaciones a la solicitante y déjese copia simple en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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