REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.313
PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de
La cédula de identidad número V-4.187.029,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula
número 19.080.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de Lucro GRAN
MARINA, la cual se encuentra debidamente
protocolizada su acta constitutiva en fecha 07 de
septiembre del año 1990, anotada bajo el numero
08, folio 1, vto al 1, protocolo Primero, Tomo
Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990.
APODERADOS: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR
HAUSER LÓPEZ y LUISANA RODRIGUEZ,
Titulares de las cédulas de identidad números
V-7.088.673, V- 9.877.283 y V-20.664.698
Inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas
Números 49.193, 129.776 y 234.039
Respectivamente.
.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTIÓN PREVIA. ART. 346 ORDINAL 1°
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Visto el anterior escrito presentado por la abogada LUISANA RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.664.698, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 234.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA, plenamente identificada en autos y demandada en la presente acción, sustanciada bajo el número 3313, mediante el cual opone acumulativamente al escrito de cuestiones previas presentado previamente por el Abogado en ejercicio LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.776, (donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), invocando dicha Abogada, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. A este respecto, resulta necesario para este Operador de Justicia, señalar lo que estipula el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica que antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes. En tal sentido y como en el caso de autos, se promovió entre otras, la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Juez en razón de la materia, se procederá a decidir preferentemente la misma, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
La parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la evidente falta de competencia de este Tribunal: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SEDE TUCACAS. No tiene competencia en materia de derecho marítimo, materia especialísima cuya competencia fue regulada por nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera vinculante para el resto de los Tribunales…omissis…siendo la asociación Civil “Gran Marina”, la persona jurídica titular del derecho de concesión de marina privada de uso privado, regida por un CONTRATO DE CONCESIÓN DE FUNCIONAMIENTO, cuyo otorgamiento fue considerado y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)….que en su cláusula primera “OBJETO DEL CONTRATO” señala expresamente: “objeto el otorgamiento de una CONCESIÓN DE FUNCIONAMIENTO para operar, mantener y administrar un puerto privado de uso privado, cuyos limites se establecen en el plano general de la Instalación Portuaria, el cual estará destinado exclusivamente….para desarrollar en los mismos no solo el aparcamiento de lanchas de cualquier dimensión , incluso aquellas embarcaciones superiores a veinticuatro pies (24’) sino la promoción entre los asociados de todos los deportes y actividades marinas permisibles, realizado a su vez Operaciones Portuarias comprendidas en el Articulo 74 de la Ley General de Puertos…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que el antes mencionado artículo 346 establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (Resaltado nuestro).
Siendo la competencia, la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas.
Otro aspecto a considerar es la incidencia del principio de la perpetuatio jurisdictionis con respecto a la determinación de la competencia, y a las variaciones de la cuantía, el cambio o suma de sujetos como partes para lo cual interesa citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, que señaló lo siguiente:
"los jueces competentes para decidir el juicio principal lo son también para decidir cualquiera de sus incidencias... En consecuencia, los cambios ocurridos respecto de la situación de las partes en una fase del proceso en nada influyen sobre la competencia del tribunal". (Corporación Venezolana de Fomento contra C González y otro, exp. 8042).
En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio -salvo el caso del criterio del territorio simple es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio.
Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del C.P.C que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia.
En cuanto al trámite propiamente dicho, el tribunal que decidió sobre la cuestión previa al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, será el competente para recibir la solicitud de regulación; y el tribunal llamado por ley a conocer de la solicitud de regulación o del conflicto negativo de competencia es, según el artículo 71 del C.P.C., el Tribunal Superior de la circunscripción.
Sobre lo que debe entenderse por Tribunal Superior, ya que se plantea la duda en cuanto si corresponde al superior jerárquico en grado o al Tribunal Superior atendiendo a la jerarquización de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Casación Civil conforme lo decidido en auto del 10 de marzo de 1999, determinó lo siguiente:
"A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de la competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el superior jerárquico funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil." (Resaltado nuestro).
De lo precedentemente expuesto tenemos, que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora, acude a este órgano jurisdiccional, exponiendo entre otros que demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA, plenamente identificada en autos, demandada en la presente acción, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a “PRIMERO: formalmente que la demandada de autos, la Asociación Civil sin fines de lucro Gran Marina, convenga, o a ello sea declarado por este Tribunal; lo relativo a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL de dicha Asociación civil sin fines de lucro; así como el Asiento Registral del Acta de Modificación y Reformulación total en un solo texto del Acta Constitutiva de la referida asociación civil y sus Estatutos Sociales; así como el respectivo Reglamento supra identificado, anexo marcado con la “letra E”. SEGUNDO: SOLICITO y pido así se declare por este Tribunal, que las embarcaciones ajustadas a las dimensiones establecidas en el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial Vacacional Granb Marina Tucacas, solo paguen por el aparcamiento respectivo de las mismas en el sector 2 Marina de dicho Conjunto, el porcentaje o Alícuota de Condominio establecida en el Capitulo Quinto de dicho Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial…..” observando quien aquí decide, que la acción en la presente causa es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA ASI COMO EL ASIENTO REGISTRAL DEL ACTA DE MODIFICACIÓN Y REFORMULACIÓN TOTAL EN UN SOLO TEXTO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA REFERIDA ASOCIACIÓN CIVIL Y SUS ESTATUTOS SOCIALES ASI COMO EL RESPECTIVO REGLAMENTO, la cual se encuentra debidamente protocolizada en fecha 07 de septiembre del año 1990, anotada bajo el numero 08, folio 1, vto al 1, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990, cuyo objeto de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del Acta Constitutiva de la referida Asociación Civil, es “El 0bjeto de dicha Asociación, está en adquirir el espacio descrito como el Sector N° 2 dentro del Conjunto “Gran Marina Tucacas” …omissis…y el cual tiene como fin primordial el funcionamiento de una marina…”; y en ese sentido, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, en la misma se establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, entre cuya competencia está, la de conocer de las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desguace de buques; de controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación y de cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley, evidenciándose así que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, en razón de la materia. A tal efecto establece el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En el caso bajo estudio, tenemos que la naturaleza de la cuestión que se discute, se trata la nulidad absoluta del acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Gran Marina, cuyo objeto, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del Acta Constitutiva de la referida Asociación Civil, es “El 0bjeto de dicha Asociación, está en adquirir el espacio descrito como el Sector N° 2 dentro del Conjunto “Gran Marina Tucacas” …omissis…y el cual tiene como fin primordial el funcionamiento de una marina…”; y la deposición legal que la regula, es la Ley Orgánica de Espacios acuáticos e insulares, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 128, ordinales 11, 14 y 18, el cual prevé:
“..Artículo 128. Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y trafico marítimo, fluvial y lacustre, así como los relacionados a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques…14. De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación…18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley…” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el entendido que la Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio. En el caso de autos se observa que la presente causa la fundamentan los artículos 6, 1.141, 1.155, 1.157 y 1.352 del Código Civil, en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y los artículos 5, 6, 26 parágrafo único y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, respectivamente; y en atención a la normas antes mencionadas, este Tribunal sería competente para conocer de la misma, por tratarse de nulidad de un Acta Constitutiva de una Asociación Civil, más al revisar lo atinente a la materia, es evidente que no tenemos competencia para conocer en virtud del fuero atrayente, por tratarse, el objeto de dicha asociación civil de un asunto evidentemente marítimo. La presente decisión obedece a los criterios rectores de celeridad y economía procesal que inspiraron la reforma del Código en consecuencia de lo cual, está previsto que la sentencia se dicte sin articulación probatoria, con los elementos que consten en autos y los documentos aportados por las partes. En tal sentido, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil y 128 ordinales 11,14 y 18 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, siendo el Tribunal competente para conocer el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil y 128 ordinales 11,14 y 18 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares. TERCERO: El Tribunal competente para conocer la presente causa es el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal,
Abg. WILIAN RAMÓN PORTILLO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:25 pm. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. WILIAN RAMÓN PORTILLO.
Expediente N° 3.313
|