República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana: LILIANA CAROLINA CAMBERO SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.454.660, con domicilio en esta población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, quien actúa debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.733.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.752, mediante el cual procede a demandar formalmente como en efecto lo hace al ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.692.066, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA; En consecuencia, désele entrada a la presente causa y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
DE LA ACCION PROPUESTA.
Ocurre ante este despacho judicial la ciudadana LILIANA CAROLINA CAMBERO SANTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.454.660, actuando debidamente asistida de abogada, con el fin de intentar Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GUIERREZ VARGAS, igualmente venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.692.066.
En el libelo de demanda la accionante indica al Tribunal que inició junto con el accionado una relación concubinaria desde el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad general, como si hubiesen estado casados, fijando como domicilio de ambos la población de Tucacas, calle Pedro Calles, sector Nueva Tucacas, casa sin número. Indica además la actora, que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre ANTHONY DAVID GUTIERREZ CAMBERO, el cual nació en fecha diez (10) de marzo del año dos mil doce (2012), tal y como consta de Copia Certificada de acta de nacimiento número 142, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Silva, parroquia Tucacas, que consignada anexo al libelo de demanda, marcada con la letra “A”.
Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y en Sentencia dictada por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (año 2004).
DE LA COMPETENCIA
Con vista a las narraciones efectuadas por la actora en su libelo de demanda, corresponde a este juzgador pasar a pronunciarse respecto su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual se hace referencia a lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela MampieriGiuliani), en los términos siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (...) que se trata de una unión no matrimonial (...) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(...omissis...).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (...).
(...omissis...).
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (...)
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (...)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, Sala de Casación Social, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
A lo largo de los años, ha existido un serio debate en lo referido al ámbito competencial del conocimiento de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias, específicamente cuando de dicha unión se procrean hijos que a la fecha de la interposición de la demanda, aun siguen siendo menores de edad, para lo cual en sentencia N° 34 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, luego de hacer un recorrido histórico respecto a los diferentes criterios existentes, procedió a sentar un nuevo criterio el cual se transcribe:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.
El criterio up-supra citado fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 45, dictada en Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), con ponencia nuevamente del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, quien indico lo siguiente:
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
…(omissis)…
Definido lo anterior, se hace necesario evaluar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, y en consecuencia de hace en los siguientes términos:
Delata la accionante, que a partir del año 2007, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.692.066, de profesión u oficio comerciante. Manifiesta igualmente que dicha relación fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados. Manifiesta igualmente que durante la relación procrearon un hijo cuyo nombre es ANTHONY DAVID GUTIERREZ CAMBERO, el cual nació en fecha 10 de marzo del año 2012, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “A” y consignada en copia certificada junto con el libelo de la demanda.
Ante la manifestación realizada por la misma actora, este Juzgador puede observar que la Jurisprudencia patria ha sido clara al indicar que la existencia de un hijo menor de edad procreado dentro de la relación concubinaria, constituye un fuero atrayente de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la Jurisdicción Civil, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, razón por la cual se hace imperiosa la necesidad de declarar la incompetencia de este juzgador para conocer de la presente acción, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta población de Tucacas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido esbozados anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA CAMBERO SANTANA, up-supra identificada, conforme a lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: que el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. Tercero: Remítase la presente causa al Tribunal declarado competente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del texto adjetivo civil.
Publíquese la presente decisión en el expediente y déjese constancia en el libro diario de labores. Publíquese igualmente en el sitio web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este despacho, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- El Secretario Temporal.-
Abg. WILIAN PORTILLO DIAZ.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, dándole entrada a la presente causa y anotándola bajo el número 3318, y publicando la presente decisión siendo las 01:00 pm. Conste
El Secretario Temporal.-
Abg. WILIAN PORTILLO DIAZ.-
Exp- 3318
VFL/wpd
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