REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 19 de noviembre de 2020.
-210° y 161°-


Expediente No. 189-2020.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANA MARÍA REDONDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.933.837, de oficios de hogar, domiciliada en Puerto Gutiérrez, parroquia Capatarida del municipio Buchivacoa del estado Falcón, en su condición de madre de los niños (omitidas sus identidades de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: ERIDSON JEANMAR MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.348.704, domiciliado en el sector Las Casitas de la parroquia Capatarida en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, quien se desempeña como Vigilante en PDVSA, en su condición de padre de los niños (omitidas sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinte (2020) del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de seis (06) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana ANA MARÍA REDONDO, antes identificada, en su condición de madre de los niños (omitidas sus identidades de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijos, el ciudadano ERIDSON JEANMAR MEDINA LUGO, previamente identificado, por cuanto no esta cumpliendo con la Obligación de Manutención para con sus hijos; y por ello solicita “(...) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000°°); de manera semanal, asimismo, uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según recipe médico, ropa dos veces al año, compartido entre ambos.”
Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), fue admitida la presente acción por Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 189-2020. Asimismo, se acordó la citación del demandado, ciudadano Eridson Jeanmar Medina Lugo, y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante comisión al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según oficio No. 4520-016-2020, verificable en folios del ocho (08) al doce (12).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), fue presentada a la Secretaria Titular, por el Alguacil Titular de este Juzgado, Euduys Chirinos, boleta de notificacion debidamente firmada por el ciudadano Eridson Jeanmar Medina Lugo, en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, dando paso de esta manera de forma integra al lapso probatorio, verificable en folio dieciséis (16).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veinte (2020), compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA MARÍA REDONDO, solicitando se reactive la causa; por cuanto, de acuerdo a Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todas las causas pendientes de trámite fueron paralizadas motivado a la situación presentada con la pandemia del
Covid-19; en tal sentido, en la misma fecha, se cumplió con lo solicitado, y se computó los días que habían transcurrido así del lapso probatorio. Folios diecisiete (17) al diecinueve (19).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se coloca la presente causa en estado de sentencia.
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte actora, ciudadana ANA MARIA REDONDO, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano ERIDSON JEANMAR MEDINA LUGO, para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a sus hijos. Ahora bien, el demandado pese a estar notificado y en conocimiento de la demanda no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) que el demandado no haya contestado la demanda. 2) que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, sentencia numero 202 del 14 de Junio de 2000. “...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte,y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba accesibles en la ley, enervar la acción del demandante...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESION FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Articulo 76, ultimo aparte: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (...)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra:
“El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente (...)”.

El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 3269 y 1650 , expedidas por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la N° 543, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente a sus hijos; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rigen, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que:
“La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Y el artículo 295, ejusdem establece que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para sus hijos; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano ERIDSON JEANMAR MEDINA LUGO, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a sus hijos, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a sus hijos de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades de los menores. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido Proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente notificado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que esta Administradora de Justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de los niños beneficiados en el presente procedimiento y para ello, en atención al Artículo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad de los menores y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano ERIDSON JEANMAR MEDINA LUGO, y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes. En caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado, de acuerdo al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice así: “... cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión...” En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los menores serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano ERIDSON JEANMAR MEDINA LUGO, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%) se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los niños.
c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.
d) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los beneficiarios estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de los niños, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del banco central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. María Martha Reyes.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró la anterior sentencia bajo el No. 212, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.


TBP/mmrr.