De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.578, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector Vipofalca, calle 07, casa Nº 72, parroquia Norte, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico yvonnetenias68@gmail.com, asistida por los abogados en ejercicio LUIS HERNANDEZ y HAIDEE ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.265 y 168.126, respectivamente, números de teléfono 0424-5590211 y 0412-5466177, respectivamente. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que la solicitante no manifestó la fecha exacta de separación, si adquirieron bienes o no, así como también tiene incongruencia la dirección del cónyuge, ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 06/11/2020, se instó al solicitante a corregirlos errores mencionados, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES