De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO QUINTANS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.738, domiciliada en la urbanización Santa Irene, avenida Rafael González, entre calles Santa Ana y Paraíso, punto de referencia, entre inmobiliaria ADINCA y el Palacio de los Licores, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico elizabethazollini08@hotmail.com, teléfonos Nros. 0424-6071029 y 0414-0600910, asistida por el abogado en ejercicio HAIDAR HAMDAN MOKDED, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 285.462, correo electrónico haydarhmhm@gmail.com y teléfonos Nros. 0412-1286563 y 0414-6574387. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que la solicitante no manifestó la fecha exacta de separación, no identifica a la hija procreada en el matrimonio, así como tampoco consigna copia certificada de acta de nacimiento, ni documento de identidad de la hija; de igual forma no consigna copia certificada de acta de matrimonio, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 18/11/2020, se instó al solicitante a corregirlos errores mencionados, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES