SOLICITUD Nº: 1477-2020.
SOLICITANTE: ABG. NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.551.728 y V-19.058.395, domiciliado el primero, en Temuco IX, Región La Araucania Torremolinos 320, edificio Q, departamento 317, República de Chile, y la segunda en la calle General Gana, N° 1.063, departamento 421, Torre A, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, Santiago de Chile, República de Chile, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, en fecha trece (13) de febrero de 2020, quedando inserto bajo el Nº 4, de los Libros de Registro de Poderes, Protestos y demás actos del año 2020.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 07 de octubre de 2020, fue recibida por distribución vía correo electrónico; y los documentos originales en fecha 20 de octubre de 2020, la solicitud de Divorcio presentada por la abogada en ejercicio NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.599, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega la apoderada judicial, ABG. NOHIRIA COLINA, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 302.
Indica la apoderada judicial, ABG. NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, que sus representados una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Don Diego, casa N° 11, Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señala la apoderada judicial, ABG. NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, que sus representados durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Manifiesta la apoderada judicial, ABG. NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, que sus representados desde el 15 de enero de 2018, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 23 de octubre de 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 17 de noviembre de 2020, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 12:23 pm, recibiendo acuse de recibo en fecha 19 de noviembre de 2020 a las 10:38 am.
En fecha 19 de noviembre de 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 19 de noviembre de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la abogada en ejercicio NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la abogada en ejercicio NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La abogada en ejercicio NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, manifestaron que sus representados admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 15 de enero de 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por la abogada en ejercicio NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, actuando como apoderada judiciale de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la abogada en ejercicio NOHIRIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.599, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVES VALERO y ANDREA CAROLINA LUGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.551.728 y V-19.058.395, domiciliado el primero, en Temuco IX, Región La Araucania Torremolinos 320, edificio Q, departamento 317, República de Chile, y la segunda en la calle General Gana, N° 1.063, departamento 421, Torre A, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, Santiago de Chile, República de Chile, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, en fecha trece (13) de febrero de 2020, quedando inserto bajo el Nº 4, de los Libros de Registro de Poderes, Protestos y demás actos del año 2020; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 29 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 302. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES