De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana LUSNALI NAIROVI MORALES DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.008, domiciliada en la calle Bolívar, con calle Ramón Antonio Medina de la población de Tacuato, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono Nº 0412-6673192, asistida por el abogado en ejercicio FERMIN ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.963, teléfono N° 0424-6324872, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano HERMES JOSÉ VILLANUEVA YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.494, domiciliado en la calle Comercio, casa sin número, de la Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público de los municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2020, bajo el N° 50, Tomo 6, Folios 156 al 158. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que la solicitante no manifestó la fecha exacta de separación, así como tampoco consignó acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 07/10/2020, se instó a los solicitantes a proveer correos electrónicos, conformidad con lo establecido en Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
|