De la revisión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano IRLANDES MAURICIO PACHAY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.808.368, de éste domicilio, asistido por el abogado ANTONIO TREMONT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.687, mediante la cual solicita la Entrega Material del inmueble dado en venta por la ciudadana MILAIDY LEONOR CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.331, domiciliada en el sector 4, vereda 2, casa N° 02 de la urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en documento autenticado en fecha 17 de junio 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, anotado bajo el Nº 104, Tomo 29. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que la solicitante no manifestó la fecha exacta de separación, así como tampoco consignó acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 07/10/2020, se instó a los solicitantes a proveer correos electrónicos y números de teléfonos, uno de ellos con la red social whatsapp, de conformidad con lo establecido en Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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