SOLICITUD Nº 1439-2020.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

Vista la solicitud junto a los documentos anexos, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.124.218 y V-8.515.280, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.530; y el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por ante éste Tribunal en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), las cuales debidamente examinadas corroboran lo dicho por los solicitantes, que conocen desde hace más de diez (10) años a los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO; que saben y les consta que los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO, son propietarios de una bienhechuría, un local comercial (identificado con el número 4), que posee un área total de construcción de veintiséis con sesenta y seis centímetros (26,66 mts), edificado sobre un lote de terreno que se dice ser propiedad del Municipio Carirubana, ubicado en la calle 10, entre avenida 6B y calle de servicio, en el sector denominado Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, de éste Municipio, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Avenida 6B; SUR: Con calle de servicio; ESTE: Calle 10 y OESTE: Con casa N° 9-35; que saben y les consta que desde el año 1993 JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO, están poseyendo la bienhechuría descrita, detentando igualmente la posesión pacífica, ininterrumpida, con animo de dueños del terreno mencionado; que es cierto y les consta que en la mencionada bienhechuría los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO, invirtieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) para la época, que tiene muchos años conociendo a los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO. El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ PERDOMO y NELLY DEL PILAR RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.124.218 y V-8.515.280, sobre una bienhechuría que tiene un área total de construcción de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (26,66 Mts2); y tiene los siguientes linderos: NORTE: Seis metros con treinta y seis centímetros (6,36 mts), con local N° 05; SUR: Seis metros con treinta y seis centímetros (6,36 mts), con local N° 03; ESTE: Cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), con calle 10, con acera de por medio; OESTE: Cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) con casa N° 9-35; enclavada en una parcela de terreno que mide VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (26,66 Mts2), propiedad de las ciudadanas NELLY RODRIGUEZ y MARIA F. GIL; según consta en Levantamiento Planimetrico que corre inserto al folio cinco (12) de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la devolución de las actuaciones a la solicitante y déjese copia simple en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
NOTA: En ésta misma fecha se devuelven las actuaciones al solicitante constante de DIECISIETE (17) folios útiles y se dejó copia simple de la presente solicitud para el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES