SOLICITUD Nº: 1453-2020.
SOLICITANTE: WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.392, domiciliado en el parcelamiento San José Barrios, casa Nº 88, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido de la abogada ZORAIDA BELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.875; y el abogado JAIME CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.334, según consta en documento poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con Funciones Notariales Estado Falcón de fecha 03 de Septiembre del año 2018, bajo el Nº 59, tomo 54, folios 185 hasta el 187, de los libros respectivos.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 11 de febrero de 2020, fue recibida por distribución la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO, asistido de la abogada ZORAIDA BELLO, y el abogado JAIME CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, todos identificados en autos, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, ya identificados, que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la parroquia La Vela, municipio Colina del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 112.
Indican los solicitantes WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, ya identificados, que sus representados una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Margaritas, calle 14, casa sin número, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, que durante la unión matrimonial, no concibieron hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Señalan los solicitantes WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, ya identificados, que desde el seis (06) de junio de 2016, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha once (11) de marzo del año 2020, fue consignada en el expediente por el alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO, asistido de la abogada ZORAIDA BELLO; y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, ya identificados, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el seis (06) de junio de 2016, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO y el abogado JAIME CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO CHIRINOS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.392, domiciliado en el parcelamiento San José Barrios, casa Nº 88, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido de la abogada ZORAIDA BELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.875; y el abogado JAIME CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROLCELY ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.334, según consta en documento poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con Funciones Notariales Estado Falcón de fecha 03 de Septiembre del año 2018, bajo el Nº 59, tomo 54, folios 185 hasta el 187, de los libros respectivos; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la parroquia La Vela, municipio Colina del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 112. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la parroquia La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil Veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES