REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6704

DEMANDANTE: DOÑA MARIA TERESA QUINTA ARES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.111.349, domiciliada en España, Almería, con N.I.F. número 17.834.194, número de teléfono 0034950032424, correo electrónico: susanalugo@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIAN RAFAEL RAMONES ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.372.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Ramones Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA QUINTAS ARES, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo de la solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Riela a los folios 1 y 2, escrito contentivo de solicitud presentado en fecha 3 de noviembre de 2020, por el abogado Adrián Rafael Ramones Acosta, apoderado judicial de la ciudadana DOÑA MARIA TERESA QUINTAS ARES, mediante el cual alega lo siguiente: que su poderdante y sus hijos requieren al Tribunal la declaratoria de únicos y universales herederos de su esposo JOSE VICENTE LUGO PINEDA, para la tramitación legal de las pensiones de sobreviviente, por ante los organismos, instituciones, entidades y personas jurídicas, de carácter público respectivos en los que su conyugue laboró, por el cual solicita que sean interrogados los testigos: Esteban Gilberto Alvarado Alvarado, cédula de identidad N° V-9.505.375, mayor de edad, domiciliado en la urbanización independencia, segunda etapa vereda 7 casa N° 26, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón; y Danilo Alexander Hidalgo Cardozo, cédula de identidad N° V-10.088.108, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Independencia tercera etapa vereda 8 cada N° 10, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, que presentará por ante el juzgado para que declaren lo siguiente: Primero: Que digan si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Teresa Quintas Ares, la esposa de José Vicente Lugo Pineda. Segundo: Que digan los testigos si saben y les consta que la ciudadana María Teresa Quintas Ares, contrajo matrimonio con el ciudadano José Vicente Lugo Pineda, en fecha 19 de julio de 1962, en la ciudad de Zaragoza, España. Tercero: Que digan si saben y les consta por el conocimiento que tienen de que luego de la celebración del matrimonio de María Teresa Quintas Ares y José Vicente Lugo Pineda, se trasladaron juntos con la hija, Susana Maria del Pilar Lugo Quintas a Venezuela donde fijaron su domicilio. Cuarto: Que digan los testigos que saben y les consta que procrearon cinco hijos de nombres: Susana Maria del Pilar Lugo Quintas, Jose Vicente Lugo Quintas, Francisco Luis Lugo Quintas, Maria Teresa Lugo Quintas y Jordi Manuel Lugo Quintas, domiciliados en España y mayores de edad. Quinto: Que digan los testigos si saben y les consta que el ciudadano José Vicente Lugo Pineda, Médico Cirujano especialista en Reumatología, prestó sus servicios profesionales en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, así como al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME-Coro), durante varios años, llegando a ser jubilado de dichas instituciones. Sexto: Que digan los testigos que en fecha 22 de enero de 2020, falleció en la provincia de Almería, España, el ciudadano José Vicente Lugo Pineda, con documento nacional de identidad número 77703025D, con cédula de identidad venezolana número V-3.096.866, con número de pasaporte 058867606 y número de Registro Consular: 19640, con fecha de Registro: 07-07-2014, cuya defunción se evidencia de la certificación literal del Ministerio de Justicia, España. Séptimo: Que digan los testigos, que para la fecha de la muerte del causante: José Vicente Lugo Pineda, le sobrevivieron su viuda María Teresa Quintas Ares, ya anteriormente identificada y sus cinco hijos antes mencionados, como únicos y universales herederos, sucesores del de cujus; y cuyos nombres e identidades son los siguientes: Susana Maria del Pilar Lugo Quintas, cédula de identidad N° V-11.478.196, José Vicente Lugo Quintas, cédula de identidad N° V-11.805.279, Francisco Luis Lugo Quintas, cédula de identidad N° V-12.489.368, Maria Teresa Lugo Quintas, cédula de identidad N° V-14.796.063 y Jordi Manuel Lugo Quintas, cédula de identidad N° V-18.606.763. Octavo: Que los testigos den la razón fundada de sus declaraciones. Fundamenta la presente solicitud, en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y pide que el Tribunal declare como Únicos y Universales Herederos a favor de MARIA TERESA QUINTAS ARES y sus hijos ya identificados. Anexos del folio 3 al 39.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, al cual le correspondió por distribución, declara improcedente la presente solicitud (f. 40).
En fecha 6 de noviembre de 2020, el abogado Adrián Ramones Acosta, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIA TERESA QUINTAS DE LUGO, presenta escrito mediante el cual apela la decisión anterior. Seguidamente por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora; y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 071-2020, de esa misma fecha (f. 43 al 45).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 46).
Cursa del folio 47 al 49, escrito de informes presentado en fecha 26 de enero de 2021, por el abogado Adrián Ramones Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Vencido el lapso de observaciones según computo realizado al efecto en fecha 10 de febrero de 2021, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 51 y vlto.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, vista la solicitud realizada por el abogado Adrián Ramones Acosta, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana MARÍA TERESA QUINTAS ARES, domiciliada en Almería, España, mediante la cual pide se declare a su representada y sus hijos SUSANA MARIA DEL PILAR LUGO QUINTAS, JOSE VICENTE LUGO QUINTAS, FRANCISCO LUIS LUGO QUINTAS, MARIA TERESA LUGO QUINTAS y JORDI MANUEL LUGO QUINTAS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE VICENTE LUGO PINEDA, y vistos los documentos acompañados, los cuales son los siguientes:
1.- Documento notariado por ante la Notario de Almería y del Ilustre Colegio de Andalucía, protocolo 1.180, de fecha 17 de agosto de 2020, certificado por el Consejo General del Notariado Español, Notariado Europa, bajo el N° 0248943634, y debidamente apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961), en fecha 19/08/2020 bajo el N° N4238/2020/014277, contentivo de Escritura de Poder Especial, otorgado por la ciudadana DOÑA MARIA TERESA QUINTA ARES, al abogado ADRIAN RAFAEL RAMONES ACOSTA (f. 3-10).
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DOÑA MARIA TERESA QUINTA ARES y DON JOSE VICENTE LUGO PINEDA, inscrita por ante el Registro Civil de la Provincia de Zaragoza, e inserto por ante el Registro Principal del estado Falcón, en fecha 1° de abril de 1974, bajo el N° 43, folio 43, del año 1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 11-13).
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA MARIA DEL PILAR LUGO QUINTAS, inscrita en el Registro Civil de Zaragoza, e inserta por ante el Registro Principal del estado Falcón, bajo el N° 70, folio 41, del año 1977, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, contentivo de (f. 14-16).
4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE VICENTE LUGO QUINTAS, inscrita por ante el Registro Principal del estado Falcón, bajo el N° 309, folios 0, del año 1974, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, Municipio Dabajuro, Parroquia Capital Dabajuro (f. 17-19).
5.- Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCISCO LUIS LUGO QUINTAS, inscrita por ante el Registro Principal del estado Falcón, bajo el N° 71, folio 36, del año 1976, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel (f. 20-22).
6.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA LUGO QUINTAS inscrita por ante el Consulado de la República de Venezuela en Barcelona, España, e inserta por ante el Registro Principal del estado Falcón, bajo el N° 38, folio 25, del año 1984, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel (f. 23-25).
7.- Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JORDI MANUEL LUGO QUINTAS, inscrita ante el Registro Principal del estado Falcón, bajo el N° 102, folio 78, del año 1989, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, (f. 26-28).
8.- Certificación Literal de Defunción correspondiente al difunto JOSÉ VICENTE LUGO PINEDA, inscrito ante el Registro Civil de Almería, en el Tomo 00079, página 155 de la Sección 3ª de ese Registro, de fecha 14 de febrero de 2020, y debidamente apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961), en fecha 24/08/2020 bajo el N° N4237/2020/014434 (f. 29-30).
9.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SUSANA MARÍA DEL PILAR LUGO QUINTAS, JOSÉ VICENTE LUGO QUINTAS, FRANCISCO LUIS LUGO QUINTAS, MARÍA TERESA LUGO QUINTAS, JORDI MANUEL LUGO QUINTAS, MARÍA TERESA QUINTAS DE LUGO, del difunto JOSÉ VIECENTE LUGO PINEDA, y de los testigos promovidos (f. 31-39).
Se observa que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2020, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hizo de la manera siguiente:

(…) se evidencia de la certificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta en el Tomo 00079, página 155, Sección 3ª del Registro Civil de Almería-España, que el causahabiente, ciudadano JOSÉ VICENTE LUGO PINEDA, de nacionalidad española y nacido en Venezuela, al momento de su fallecimiento estaba domiciliado en la Calle Libia, N° 3, Bloque 1, Piso 2, Puerta C, Provincia Almería-España, siendo así, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud resultando obligatorio para esta juzgadora declararla improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil (…), pues el último domicilio del causante fue la Provincia Almería-España,. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la presente solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, bajo el argumento que el último domicilio del causante fue la Provincia Almería-España; al respecto observa esta Alzada que tal fundamento no se corresponde con la procedencia o no de la solicitud, sino con un asunto relativo a la jurisdicción del Tribunal para conocer del asunto. Por lo que apelada como fue esta decisión se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil prevé el trámite de los justificativos para perpetua memoria, como lo es en el presente caso, donde se pretende una declaración de únicos y universales herederos; dicho artículo dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De esta norma se colige, que la declaratoria que haga el juez con respecto a la posesión o algún otro derecho, como en este caso, un derecho sucesoral al declarar o no la condición de heredera de la solicitante y sus hijos, lo hará dejando a salvo los derechos de terceros; en este sentido, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho pretendido, por ello son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en virtud que no existe litis o contención, por cuanto su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de carácter patrimonial o liquidación de alguna universalidad de bienes, por lo que no existe contraparte para hacer valer algún derecho.
En relación a la admisibilidad de este tipo de asuntos, por disposición del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, deberán observarse los requisitos establecidos en el artículo 341 eiusdem, por lo que si la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la misma deberá ser admitida.
Por otra parte, y en relación a la competencia para conocer de justificativos para perpetua memoria, como en este caso, tenemos que el artículo 936 del Código Civil Adjetivo dispone que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”; concatenado a esto, tenemos que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, estableció que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. De lo anterior se colige que, por la naturaleza del justificativo de perpetua memoria, que no prevé contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los Juzgados de Municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, se concluye que el Tribunal competente es cualquier Tribunal de Municipio.
Ahora bien, determinado lo anterior, se hace necesario en el presente caso determinar el asunto relativo a la jurisdicción del juez venezolano para conocer de este justificativo para perpetua memoria; ello por cuanto el fallecimiento del causante JOSÉ VICENTE LUGO PINEDA a que se refiere la presente solicitud, falleció en el extranjero, a saber, en la Provincia Almería – España donde estaba domiciliado, según consta de la Certificación Literal de Defunción que corre inserta a los folios 29 y 30, de igual manera se observa que la solicitante ciudadana MARÍA TERESA QUINTAS ARES y sus hijos SUSANA MARIA DEL PILAR LUGO QUINTAS, JOSE VICENTE LUGO QUINTAS, FRANCISCO LUIS LUGO QUINTAS, MARIA TERESA LUGO QUINTAS y JORDI MANUEL LUGO QUINTAS, a favor de quienes solicita tal declaración, tienen su domicilio en la Provincia Almería – España, tal como se evidencia del escrito de solicitud; por lo que resulta pertinente en este caso revisar las normas relativas a la jurisdicción del juez venezolano para conocer de este asunto, de allí que se deben revisar las normas que rigen el derecho internacional privado en Venezuela.
En este orden tenemos en primer lugar, que si bien el artículo 330 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) producto de la Convención de Derecho Internacional Privado celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, en fecha 20 de febrero de 1928, del cual nuestro país fue signatario, dispone que “Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive”; que en principio pareciera aplicable al presente caso, se observa que el artículo 2° del referido texto legal establece que “Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna”; siendo el caso que España no es signatario de ese tratado internacional ni lo ha ratificado, razón por la cual no es aplicable al caso de autos.
En segundo lugar, tenemos la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, la cual dispone en su artículo 11 que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, lo que en este caso no está en discusión, siendo el domicilio de la solicitante y sus hijos, la Provincia de Almería - España. Por otra parte, prevé esta ley un capítulo relativo a la jurisdicción y la competencia, donde se observa que el artículo 39 señala que “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”; refiriéndose éstos artículos a los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, las relativas a universalidades de bienes, y acciones sobre estado de las personas o relaciones familiares; no evidenciándose del contenido de esta ley que tenga alguna disposición que regule la jurisdicción competente para conocer de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues solo establece criterios atributivos de jurisdicción para los asuntos contenciosos; encontrando solamente en el artículo 34 eiusdem, en el capítulo relativo a las sucesiones, que éstas se rigen por el Derecho del domicilio del causante, de lo que puede colegirse que tratándose el presente caso de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ésta debe ser tramitada por el domicilio del causante que es la Provincia de Almería – España.
De lo anterior, se puede concluir que no existiendo una norma específica que atribuya el conocimiento de la presente solicitud al juez venezolano, y tomando en consideración que el caso de autos está referido a una solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por una ciudadana extranjera con domicilio en el extranjero, así como las personas a cuyo favor solicita igualmente la declaración invocada, también tienen su domicilio en el extranjero, y cuyo causante falleció en la Provincia de Almería – España donde además tenía su domicilio, aunado al hecho que los supuestos atributivos de jurisdicción establecidos en el Código Bustamante no son aplicables al presente asunto; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero para conocer de la presente solicitud, y ordenarse la consulta respectiva a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado ADRIÁN RAFAEL RAMONES ACOSTA, apoderado especial de la ciudadana MARIA TERESA QUINTAS DE LUGO, mediante diligencia en fecha 6 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida en fecha 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del juez venezolano respecto del juez extranjero para conocer de la presente solicitud de declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por el abogado Adrián Rafael Ramones Acosta, apoderado especial de la ciudadana MARIA TERESA QUINTAS DE LUGO, en virtud del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ VICENTE LUGO PINEDA.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/04/2021, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.



Sentencia N° 007-A-12-04-21.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6704