REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6714
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MATTIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.997, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 52, tomo 233-A, RIF J-00249959-1 y con domicilio en el Apartamento B1-4, Modulo B del Conjunto Residencial La Cascada, situado en la prolongación de la calle Silva, sector Bomba H de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.483.
DEMANDADO: SERGIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.495, actuando en su carácter de Presidente del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, según acta de asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 3 de agosto de 2019 y con domicilio en la oficina 1G, piso 1 del edificio Severino, en la carretera nacional Morón-Coro, en la parroquia Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL:MONICA CANELON FERNANDEZ, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.040.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., debidamente asistido por el abogado LeotilioEscalona González, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONALseguido por el apelante en contra del ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Presidente del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA.
Cursa del folio 1 al 6 de la primera pieza, libelo de la demanda, presentadoen fecha 27 de enero de 2021, por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., debidamente asistido por el abogado Leotilio Escalona González, mediante el cual alega lo siguiente: que el actor tiene y posee una propiedad horizontal, identificada como el apartamento B1-4, en el primer piso del Modulo B del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA; que tanto los accionistas, socios, empleados e invitados tienen el goce y disfrute de las aéreas comunes del ya mencionado conjunto residencial; que en fecha 20 de enero de 2021, el ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, amenazó al actor y a los demás propietarios del conjunto residencial, vía telefónica a través de Whatsapp y en persona, en razón a la prohibición del uso, goce y disfrute de dichas aéreas comunes a partir de la referida fecha, resaltando el uso de la fuerza pública para impedir la realización de actividades de esparcimiento en referidos espacios, valiéndose de su condición de militar retirado; que en tal sentido, dicho acto arbitrario atenta contra el derecho constitucional de propiedad que asiste al demandante y a todas aquellas personas como accionistas, socios e invitados que disfruten de dichas aéreas comunes; que así mismo, a un lado del acto arbitrario de impedir el uso de los espacios comunes, el demandando exhortó el uso de brazaletes para diferenciar a las personas que ingresen al edificio invitadas por el actor, de manera discriminatoria; que el demandado, pretende exigir el pago en dólares por brazalete, el cual permitirá el uso de las aéreas comunes del conjunto residencial; que lo antes mencionado constituye un acto arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales que asisten al demandante, como lo son el derecho a la propiedad y a la igualdad sin discriminación, aún más cuando el ciudadano demandando es militar retirado, por lo cual pretende usar sus influencias en las Fuerzas Publicas y Fuerzas Armadas para arremeter e impedir el uso, goce y disfrute de los espacios comunes por el actor y su familia; que a raíz de la pandemia por el COVID-19, se ha restringido el contacto personal y salidas a la calle por lo cual el único lugar donde habita el actor y su familia es el apartamento antes descrito y ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, siendo el uso de las aéreas comunes del mismo, una necesidad humana importante para la salud mental y física de los mismos, recibiendo en las semanas de flexibilización, visitas de parientes y/o amigos con fines de esparcimiento en los mencionados espacios; que las visitas antes mencionadas, son realizadas dentro de los protocolos de bioseguridad sanitarias establecidas, por lo cual también se viola accesoriamente, el derecho a la libre recreación en un edificio que conforma parte de un conjunto residencial multifamiliar, donde el demandante ha cancelado cabalmente las cuotas de condominio; que además de lo antes alegado, el demandado en su condición de presidente del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, ha instaurado una situación de incertidumbre con respecto al derecho de propiedad del actor y los demás accionistas, ya que estos no se atreven a utilizar la piscina y demás aéreas de esparcimiento por temor de que sean sacados por los vigilantes o las Fuerzas Públicas. Solicita se decrete medida cautelar preventiva de suspensión temporal de la orden que prohíbe el uso de las aéreas comunes por los accionistas, socios, empleados e invitados del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, por parte del presidente del condominio, ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS. Promueve el testimonio del ciudadano Pablo Alonzo Izaguirre Ramones, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° V-4.375.719. Fundamenta la presente acción en los artículos 19, 21, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexó del folio 7 al 72 de la primera pieza, las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inserto bajo el N° 2010.4885, asiento 1º del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1827 de fecha 25 de noviembre de 2010, contentivo de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Gerhard Hermann José StratthausAlbrecht, en su carácter de director de la empresa Promotora La Cascada C.A., como vendedor y en favor de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento de cincuenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros (56,90 mts2), distribuido en una habitación principal con baño, un baño auxiliar, sala-comedor-cocina, nicho para sistema de aire acondicionado ubicado en el pasillo de circulación de acceso al inmueble y distinguido con el Nº B1-4, modulo B, primer piso del edificio multifamiliar construido en forma piramidal denominado Conjunto Residencial La Cascada, situada en la prolongación de la calle Silva, sector Bomba H de la población de Tucacas del Municipio Silva, estado Falcón. Marcado con la letra “A” (f. 7-12 p. I). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la propiedad del descrito inmueble.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 40, tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el tercer trimestre del año 2012, contentivo de declaratoria de resolución del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, representante de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., como vendedor y en favor de la ciudadana Alice Danais Mujica Ramos, sobre un inmueble constituido por un apartamento de cincuenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros (56,90 mts2), distinguido con el Nº B1-4, modulo B, primer piso del edificio multifamiliar construido en forma piramidal denominado Conjunto Residencial La Cascada, situada en la prolongación de la calle Silva, sector Bomba H de la población de Tucacas del Municipio Silva, estado Falcón; suscrito en fecha 01/12/2010, anotado bajo el N° 2010-5301, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 340.9.13.1.1847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón. Marcado con la letra “A” (f. 13-19 p. I).Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil.
3.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 36, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el segundo trimestre del año 1989, contentivo de documento de poder amplio otorgado por la ciudadana Ramona Pérez Bustillo, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., al ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, a los fines de que represente, administre y disponga de los bienes propiedad de la mencionada empresa. Marcado con la letra “A” (f. 20-23 p. I).Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil.
4.- Captures de pantalla, de conversaciones entre los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA y el ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Presidente del Condominio, vía grupo del Whatsapp, donde se trata el asunto relacionado al uso de la piscina por parte de los propietarios y sus familiares e invitados, así como el riesgo de su uso debido a la pandemia por covid. Marcado con la letra “B” (f. 24-27 p. I). Estos formatos impresos de mensajes de datos electrónicos, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
5.- Formato impreso de correo electrónico emitido por la cuenta de correo electrónico inmobiterramar@gmail.com, de fecha 22 de enero de 2021, a las 11:32 a los usuarios corplmp@hotmail.com y luismattioliperez@gmail.com, mediante el cual se remiten formatos adjuntos en PDF de control de ingreso de propietarios y terceros según las medidas de bioseguridad ante la pandemia del COVID-19, así como normas relativas para la permanencia y uso del condominio. Marcado con la letra “C” (f. 28 p. I).Este formato impreso de mensajes de datos electrónicos, por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inserto bajo el N° 41, tomo 5, folio 175 de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de documento de condominio del inmueble denominado Conjunto Residencial La Cascada, ubicado en la prolongación de la calle Silva, sector Bomba H de la población de Tucacas del Municipio Silva, estado Falcón y constituido por dos módulos iguales y simétricos, divididos y denominados como “A” y “B”, integrados cada uno por un hall de recepción, escaleras, cuarto de basura, dos ascensores, sótano, cuatro pisos con apartamentos dúplex de uno a dos habitaciones cada uno; áreas sociales integradas por fuente de agua conectada hacia una piscina para adultos con dos cascadas y un espejo de agua, piscina para adulto con snack-bar incorporado, piscina para niños, jacuzzi, churuata de 10mts., cinco churuatas de 3mts., cominerías de patios y grama, baños de servicio, oficina para servicio y conserjería, módulo de vigilancia, estacionamiento privado con 90 puestos , tanque de agua; con una administración en general correspondiente a la Junta de Condominio y al Administrador, designados por asamblea de copropietarios para un año de ejercicio de funciones, con posibilidad de reelección. Marcado con la letra “D” (f. 29-70 p. I).Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil.
7.- Testimonial del ciudadanoPablo Alonzo Izaguirre Ramones, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que conoce desde hace muchos años al ciudadano LUIS MATTIOLI, porque son fundadores originales del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA; que tiene conocimiento por comentarios que invitados y familiares del señor LUIS MATTIOLI tienen prohibido el uso de la piscina; que no tiene nada en contra de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, pero cree que los reglamentos y leyes deben ser iguales para todos, así como los reglamentos no pueden estar por encima de las leyes, aclaratoria que hace con propiedad por ser el único propietario de dicho edificio que vive y tiene su casa principal allí, por lo cual ha verificado la situación; que siempre se ha pretendido cobrar por el uso de un brazalete aunque en lo particular no está de acuerdo, en razón de que el invita a quien quiera, resaltando la existencia de una jurisprudencia sobre ese caso en otros condominios; que desde que se fundó el edificio habita en él; que no recuerda el tiempo exacto en el cual lleva habitando el inmueble parte del conjunto, pero vivía allí cuando el dueño del mismo era uno de los propietarios, el ingeniero Clemente Villarroel, dejando, permitiendo y autorizando que viviera allí y que le fuera pagando poco a poco la propiedad en el cual habita y una vez finiquitada y cancelada, se firmó a los años el documento porque él se encontraba en los Estados Unidos y había que esperar que llegara por lo tanto el documento se firmó muy posterior pero hace más de diez años; que no ha asistido a todas las asambleas extraordinarias, pero si ha ido a muchas y en virtud de que se hace caso omiso a sus sugerencias y proposiciones ha optado por no asistir aunque se entera de sus decisiones por la información que se le suministra; que si esta en cuenta de todas las normas de bioseguridad pero se exigen para unos y no se cumplen en la realidad como es el caso de trabajadores que hacen labores en el edificio, sin cumplir con esas normas; que en honor a la verdad jurada, nunca ha visto al señor SERGIO RAMIREZ amenazar personalmente al señor LUIS MATTIOLI; que por ser el único propietario que vive en el edificio es obvio que disfruta de las áreas comunes pero evita prestar su apartamento a algún familiar o a algún amigo para evitar pagar brazaletes, constándole que otros propietarios pagan los mismos, como se pudo determinar en los asentamientos administrativos (f. 249 p. I).
En fecha 28 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcónadmite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, al igual que al Fiscal 22° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón; con el fin de imponerlo sobre la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional (f. 73-74 p. I).
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa fija el día lunes 8 de febrero de 2021, a las 11:00am, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (f. 78 p. I).
Riela en los folios 79 y 80 de la primera pieza, poder apud acta, otorgado en fecha 8 de febrero de 2021, por el ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, a la abogada MónicaCanelónFernández. Así mismo, en la misma fecha, el accionado presenta escrito mediante el cual alega lo siguiente: que de la revisión del escrito presentado en fecha 27 de enero de 2021, se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, atribuyéndose la representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., pretende una acción de amparo constitucional, sin acompañar el acta constitutiva o acta de asamblea, que pueda verificar el carácter de representante legal de la referida empresa y/o propietario del bien inmueble en cuestión, a fin de determinar la veracidad de la legalidad activa, por parte de este; que el accionante describe en su demanda una serie de supuestos y negados sucesos, en los cuales no describe ni tiempo, lugar o modo, sino únicamente hace referencia del día 20 de enero de 2021, en el cual se le fue presuntamente violentado su derecho a la propiedad por parte del accionado, llamando poderosamente la atención el hecho que así mismo, atribuye amenazas generalizadas a todos los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, vía telefónica, lo que equivale a ochenta y nueve (89) personas, sin acompañar algún medio que corrobore dichas lesiones a otros más que el actor; que si bien es cierto, el actor hace mención de una fecha, no indica las circunstancias de lugar y modo de la supuesta violación, lo cual no basta, por ser solo enunciados del mismo; que los hechos ocurridos no solo son distintos a como se han querido hacer ver, por el contrario, apegados a las normas y decretos respectivos, protegen el interés colectivo de los propietarios, familiares e invitados del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, que no son más, que reglamentos internos, con el único objetivo social de mantener, reparar, reponer y mejorar los bienes comunes y controlar la seguridad de la residencia y sus ocupantes, así como del perfecto cumplimiento, tanto de los deberes y derechos que asisten a los propietarios del conjunto; que en sentido a lo antes alegado, es necesario acotar la celebración de diversas asambleas extraordinarias, para poder realizar, en consenso de los propietarios, las normas internas que regulen las conductas de propietarios, familiares, invitados o arrendados dentro del inmueble en cuestión; que se puede citar una ininterrumpida decisión, desde el año 2012, específicamente en las asambleas celebradas en las fechas 25/08/2012, 03/05/2015, 26/09/2015, 14/01/2018, 22/04/2018, 14/07/2018, contestes a los planteamientos por agenda y acordados por unanimidad, la normativa del control de acceso en el caso de invitados por inquilinos, por parte de los propietarios, al conjunto residencial, debiendo cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales está la determinación completa y exacta de las personas que harán uso y disfrute de los espacios, quienes harán acceso al conjunto residencial y datos de los vehículos de estos, así como la implementación, por decisión unánime, en dichas asambleas, del uso de brazaletes con un valor, que debería pagar el propietario, de aquellos invitados que excedan de la capacidad por apartamento, siendo este mismo, un límite establecido no mayor a dos invitados que sobrepasen la cantidad de ocho personas para los apartamentos grandes y seis personas para los apartamentos pequeños; que el contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de enero de 2018, fue remitida vía correo electrónico a todos y cada uno de los copropietarios, inclusive al accionante, denotándose que dichas decisiones no fueron impugnadas en su oportunidad legal, como bien lo establece la Ley de Propiedad Horizontal; que se evidencia acuse de recibo, en el correo oficial del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, medio usado por la junta de condominio del mismo, así como vía telefónica entre este y los copropietarios del inmueble; que el actor, remitió al correo oficial del conjunto residencial comprobantes de pago de brazaletes, para sus invitados en fecha 8/2/18, 20/3/18, 5/4/18, 27/4/18, 25/5/18, 1/11/18, 16/11/18 y 13/12/18, siendo esto una convalidación de los brazaletes acordados en asamblea; que el ciudadano LUIS MATTIOLI PEREZ, se identificaba siempre como único propietario del inmueble signado como B1-4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, desconociéndose que referido inmueble es propiedad de una persona jurídica; que a raíz de la pandemia del COVID-19, la naturaleza de la emergencia y lasituación sanitaria mundial, para evitar la propagación del virus, la junta de condominio ha cumplido las normativas antes señaladas, reforzándolas en pro de la salud de los copropietarios del conjunto residencial y apegados a las normas de bioseguridad, establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS); que en sentido a lo antes señalado, la junta de condominio adoptó medidas temporales de control y procedimiento para accesos a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia SARS-COV-2 COVID-19, con el único objetivo de disponer de las medidas de desescalamiento para el uso y disfrute de las áreas comunes del conjunto residencial, alineado con medidas preventivas de control sanitario ante la pandemia; que asimismo, se implementó la planilla de control de ingreso de propietarios y terceros dentro de las medidas de bioseguridad ante la pandemia del COVID-19; que las medidas adoptadas no solo arropan a los copropietarios, sus familiares, invitados e inquilinos, sino también al personal de supervisión, mantenimiento y vigilancia que laboran en el inmueble multifamiliar, en cumplimiento de las normas sanitarias ya referidas y de los lineamientos destacados en la reunión celebrada en el comando del destacamento Nº 133, en fecha 8 de agosto de 2020, con miembros de la directiva de la cámara de comercio de Silva, en el cual se resaltó el punto sobre la propiedad horizontal, el cual debe ser competencia de la administradora del condominio o directivos, quienes vigilen y controlen el acceso a personas ajenas al mismo, sin que sean propietarios o inquilinos; que así mismo, en la mencionada reunión se dispuso que los órganos de seguridad están a disposición de las juntas de condominios a la hora del llamado por alguna irregularidad, sin que existiera la necesidad que el accionado se hiciera valer de su condición de militar retirado, bajo la acción de abuso de la autoridad, atribuido por el demandante, quien con dicha afirmación hace ver que los distintos órganos de seguridad, están supeditados a recibir órdenes contrarias a la ley o arbitrarias; que la directiva de la cámara de comercio de Silva, con los jefes y comandantes de los distintos cuerpos de seguridad del Municipio José Laurencio Silva, señalaron la importancia de disminuir la afluencia de turistas, en relación al espacio y capacidad de cada área social de los inmuebles de uso turístico, en razón a que las aglomeraciones, especialmente en playas y piscinas; que en el presente caso, como el uso común de objetos, puede continuar sirviendo de mecanismo de contagio, la administradora del conjunto, ciudadana Janeth María Theis Bravo, representante de INMOBITERRAMAR C.A., informóvía Whatsapp, al grupo creado por el condominio LA CASCADA en cumplimiento de la ordenanza emitida a las propiedades horizontales del municipio Silva del estado Falcón, el contenido del acta de fecha 2 de agosto de 2020, emanada de la cámara de comercio, el cual en su cardinal 5, determina el uso de ciertos espacios de las áreas comunes, por no cumplir con las condiciones dadas para el distanciamiento social sugerido, como lo es una distancia de dos metros (2mts) entre personas, a saber que el bar y el jacuzzi, ubicados dentro de la piscina, así como la parrillera, son cercanas entre sí; que es claro que no existe prohibición alguna, sino llamados de conciencia, de parte de cada uno de los propietarios, a cumplir con los Decretos Internacionales, Nacionales y estadales, los cuales han sido un hecho público, notorio y comunicacional en resguardando del derecho fundamental a la salud y en consecuencia, el derecho a la vida; queen cabal cumplimiento a los protocolos de bioseguridad, la administradora, informo vía correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021, a los copropietarios, el contenido del acta de fecha 8 de agosto de 2020, levantada en reunión entre la directiva de la cámara de comercio y el comandante del destacamento Nº 133, Coronel Edinson Antonio Miquilena Marcano; que en las áreas comunes del conjunto no se observan obstáculos para el paso, o cierre de las mismas, pues hay personas utilizando, gozando y disfrutando de las mismas, como tal es el caso de la piscina, la cual no entra en la prohibición, ya que las dimensiones de la misma, perfectamente se puede cumplir con el distanciamiento social, con el control, con el aforo del 40% de su capacidad dictaminada por las autoridades, siendo la piscina de niños el caso distinto ya que no cumple con las condiciones y los protocolos de bioseguridad; que es falso que el ciudadano LUIS MATTIOLI se encuentra solvente en sus obligaciones de pago de canon de condominio, en razón que a la fecha de la presentación de la acción de amparo acumula una morosidad desde el mes de mayo de 2020, según estado de cuenta emitido en fecha 6 de febrero de 2021, por parte de la administradora INMOBITERRAMAR C.A.; que el accionante ha podido tener acceso al conjunto desde el mes de octubre de 2020, fecha en la cual fue notificado de las decisiones de la junta de condominio, resaltándose el hecho que el mismo autorizó en dieciocho (18) oportunidades, a terceros, al acceso para el uso, goce y disfrute de su propiedad, ya que emitió la autorización a título personal en unas y como representante legal de la empresa ALQUISUR C.A., en otras; que así mismo, se observa que no existe novedad alguna asentada en los libros del conjunto, llevados por el vigilante, como cualquier medida de restricción que haya sido tomada en contra de propietarios, familiares, invitados o inquilinos del apartamento B1-4; que el uso de brazalete no violenta ni el derecho a la igualdad, ni mucho menos es discriminatoria, en razón a que el mismo es un mecanismo de ataque a la inflación y decisiones gubernamentales sobre la moneda, se indexó a un porcentaje sobre el valor facturado de los consumibles que aplican al mantenimiento de las áreas comunes, en donde se resaltan químicos para la piscina, productos de limpieza, gasoil para planta eléctrica, electricidad y agua, cisternas para compensación por falla en el suministro de los propietarios y áreas comunes, compensación de horas extras al personal de mantenimiento entre otras; que el accionante ha convalidado, el mencionado mecanismo en razón que ha realizado el pago de los mismos, en muchas ocasiones, extrañando que después de pasado dos años, pretende objetar dicha decisión, sin haber agotado los recursos ordinarios que establece la ley. Fundamenta todo lo antes alegado en los artículos 21, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Promueve la inspección judicial en el Conjunto Residencial LA CASCADA, ubicado en la prolongación de la calle Silva del sector La Bomba H, en la parroquia Tucacas del municipio Silva del estado Falcón, así como las testimoniales de las ciudadanas Yanet María Theis Bravo, Juana Ramona Gómez Borges y Liliana Rampini Landaeta, venezolanas, mayores de edad y de cedulas de identidad Nros. V-10.612.290, V-7.166.483 y V-9.443.079, respectivamente (f. 81-100 p. I). Anexó del folio 101 al 244 de la primera pieza, los siguientes:
1.- Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 3 de agosto de 2019, convocada vía correo electrónico, con el fin de informar sobre la gestión administrativa de la junta de condominio, plantear la gestión del primer semestre de 2019 y la elección de la nueva junta de condominio; la cual quedó integrada por los ciudadanos Sergio Ramírez como presidente, Argenis Mendoza como vicepresidente, Liliana Rampini como Secretaria y Javier Blanco, Juan Pardo y German García como suplentes. Marcado con la letra “B” (f. 102-106 p. I). Para valorar esta prueba se observa que la misma es copia fotostática de documento privado, el cual no pertenece a la categoría de documentos que pueda producirse en copias de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inserto bajo el N° 25, tomo 13, folio 164 de fecha 11 de diciembre de 2012, contentivo de acta de junta condominio del edificio-conjunto residencial La Cascada, celebrada en fecha 25 de agosto de 2012, convocada mediante el diario “El Nacional”, con el fin de la rendición de cuenta, la renuncia del presidente del condominio, la designación de un nuevo administrador, propuesta del reglamento interno y reglamento de uso de áreas comunes; siendo designada la ciudadana Juana Ramona Gómez como administradora del conjunto residencial. Marcado con la letra “C” (f. 107-114 p. I).Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia fotostática simple de:
3.1.- Acta de asamblea ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 3 de mayo de 2013, convocada mediante el diario “El Nacional”, con el fin de que la junta de condominio rinda cuentas de lo realizado, evaluación de la situación de morosidad de los propietarios, planificación de modificaciones estructurales del edificio y mejoras de instalaciones del conjunto lo cual se discutió. Marcado con la letra “D” (f. 115-117 p. I).
3.2.- Acta de asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2015, convocada mediante el diario “El Nacional”, con el fin de que la junta de condominio rinda cuenta de lo realizado, evaluación de la situación de morosidad de los propietarios, consideración de cuotas especiales y situación de los trabajadores del conjunto y elección de la junta de condominio para el periodo 2015-2016; la cual quedo integrada por los ciudadanos Gerardo Rodríguez, Ángel Roa y Maite González, como principales y Liliana Rampini, Pablo Izaguirre y Javier Blanco, como suplentes y como administradora, la ciudadana Juana Gomez. Marcado con la letra “E” (f. 118-120 p. I).
3.3.- Acta de asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 14 de enero de 2018, convocada mediante el diario “El Nacional” y vía correo electrónico, con el fin de aprobar los aportes responsabilidad de los propietarios y la elección de la nueva junta de condominio; la cual quedo integrada por el ciudadano Sergio Ramírez como presidente, Oswaldo Luque como vicepresidente, Pablo Izaguirre como secretario y Francisco Sánchez, Manuel Suarez y Darío Marín como suplentes. Marcado con la letra “F” (f. 121-122 p. I).
3.4.- Acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 22 de abril de 2018, convocada vía correo electrónico, con el fin de aprobar los aportes responsabilidad de los propietarios, evaluación de la situación de morosidad de los propietarios, consideración de cuotas especiales y situación de los trabajadores del conjunto así como la elección de la nueva junta de condominio periodo 2017-2018; la cual quedo integrada por el ciudadano Sergio Ramírez como presidente, Oswaldo Luque como vicepresidente, Eglee Pinto como secretaria y Francisco Sánchez, Manuel Suarez y Darío Marín como suplentes. Marcado con la letra “G” (f. 123-125 p. I).
3.5.- Acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 14 de julio de 2018, convocada mediante el diario “La Calle” y vía correo electrónico, con el fin de aprobar el informe administrativo de gestión del primer semestre del 2018 y consideración de cuotas especiales y situación de los trabajadores del conjunto. Marcado con la letra “H” (f. 126-127 p. I).
Para valorar estas documentales se observa que las mismas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no pertenecen a la categoría de documentos que puedan producirse en copias de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
4.- Formatos impresos de:
4.1.- Correo electrónico emitido por el usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, en fecha 15 de enero de 2018 a los usuarios personales de los propietarios del conjunto residencial La Cascada, mediante el cual se remite información de decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 14 de enero de 2018, así como formatos en PDF relacionados con la electricidad, administración y finanzas del inmueble. Marcado con la letra “I” (f. 128-131 p. I).
4.2.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, en fecha 8 de febrero de 2018, mediante el cual se informa el pago de 5 de brazaletes para el uso del apartamento B1-4 del conjunto residencial La Cascada, con aval del ciudadano LUIS MATTIOLI, anexando referencia bancaria Nro. 1315154492 por el monto de 550.000,00Bs., de fecha 8 de febrero de 2018. Marcado con la letra “J” (f. 132 p. I).
4.3.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, en fecha 20 de marzo de 2018, mediante el cual se informa la autorización otorgada a los ciudadanos Luis Morantes, Luis Gerardo Morantes, Irma Quintero, Zurley Carrero, María Mendoza y Naybeth Mendoza para el día 22 de abril con salida el 25 de abril, anexando referencia bancaria Nro. 124954052 por el monto de 660.000,00Bs., de fecha 20 de marzo de 2018. Marcado con la letra “K” (f. 133 p. I).
4.4.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, en fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual se informa el pago de los brazaletes de Amarilis Viscalla, Maylin Mendoza, Gabriela Mendoza, Neris López y Andreina Mendoza para el uso del apartamento de LUIS MATTIOLI B1-4 en el conjunto residencial La Cascada, el 6 y 7 de marzo de 2018. Marcado con la letra “L” (f. 134 p. I).
4.5.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, en fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual se informa del error en el pago de los brazaletes y remite capture con datos ya autorización para el uso del apartamento de LUIS MATTIOLI B1-4 en el conjunto residencial La Cascada. Marcado con la letra “M” (f. 135 p. I).
4.6.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com y inmobiliariaterramar@gmail.com, en fecha 25 de mayo de. Marcado con la letra “N” (f. 136 p. I).
4.7.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com y juanagomez1971@gmail.com, en fecha 1 de noviembre de 2018, mediante el cual se informa del error en el pago de los brazaletes y remite capture con datos de transferencia bancaria. Marcado con la letra “Ñ” (f. 137 p. I).
4.8.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com al usuario conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, en fecha 16 de noviembre de 2018, mediante el cual se informa el pago y autorización de brazaletes para el uso del apartamento de LUIS MATTIOLI B1-4 del conjunto residencial La Cascada. Marcado con la letra “O” (f. 138 p. I).
4.9.- Correo electrónico emitido por el usuario luismattioliperez@gmail.com a los usuarios conjuntoresidenciallacascada@gmail.com, inmobiliariaterramar@gmail.com, reinalbracho@gmail.com, inmobiterramar@gmail.com y juanagomez1971@gmail.com, en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se informa el pago y autorización de brazaletes del ciudadano Reinaldo Bracho para el uso del apartamento de LUIS MATTIOLI B1-4 del conjunto residencial La Cascada. Marcado con la letra “P” (f. 139 p. I).
Estos formatos impresos de mensajes de datos electrónicos tipo correo electrónico, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
5.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 2020, Nº 6.519 Extraordinario, mediante el cual se dicta el Decreto Mediante el cual se Declara el estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), suscrita por el presidente de la República y refrendado por el tren ejecutivo nacional. Marcado con la letra “Q” (f. 140-146 p. I). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
6.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1 de junio de 2020, resolución Nº 090, mediante el cual se resuelve establecer la normativa sanitaria de responsabilidad social anta la pandemia denominada coronavirus (COVID-19), con el objeto de mitigar y erradicar los contagios del virus dentro del territorio nacional, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud. Marcado con la letra “R” (f. 148-150 p. I).Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
7.- Formato impreso de los siguientes mensajes de datos:
7.1.- Correo electrónico emitido por el usuario inmobiterramar@gmail.com a la dirección de correo electrónico ninja2309@gmail.com, de fecha 7 de octubre de 2020, a las 18:11, asunto: Normativas; y en el texto va dirigido a propietario del Conjunto Residencial La Cascada, Tucacas, estado Falcón, e indica que envía adjunto formato para control de ingreso de propietarios y terceros según las medidas de bioseguridad ante la pandemia del covid-19 y las medidas temporales de control y procedimiento para acceso a las propiedades y áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia SARS – COVID19, señalando que las medidas son obligatorias para la permanencia y uso del condominio, suscrito por La Administradora Inmobiterramar C.A., observándose dos (2) archivos adjuntos, los cuales también fueron traídos a los autos en formato impreso, a saber: 1. Medidas temporales de control y procedimientos para acceso a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia del SARS-CoV-2 COVID-19, implementada en el Conjunto Residencial La Cascada. Marcada con la letra “S”. 2. Formato de control de ingreso de propietarios y terceros dentro medidas de bioseguridad ante la pandemia COVID-19, usada en el Conjunto Residencial La Cascada. Marcada con la letra “T” (f. 151-167).
7.2.- Captura de pantalla de conversaciones de fecha 19 de agosto de 2020, entre los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, vía grupo del Whatsapp. Marcado con la letra “U” (f. 168 p. I).
7.3.- Captura de pantalla, mediante el cual se evidencia acta emitida por la Cámara de Comercio de Tucacas en fecha 8 de agosto de 2020 y enviada vía grupo del Whatsapp el 16 de agosto de 2020. Marcado con la letra “V” (f. 169 p. I).
7.4.-Captura de pantalla, por el cual se evidencia el correo electrónico enviado dese el usuario inmobiterramar@gmail.com en fecha 22 de enero de 2021 al usuario cfguzzetta@gmail.com, adjuntando formato para control y procedimiento para acceso a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia del SARS-CoV-2 COVID-19, implementada en el Conjunto Residencial La Cascada. Marcado con la letra “W” (f. 170 p. I).
7.5.-Captura de pantalla, por el cual se evidencia el correo electrónico enviado dese el usuario inmobiterramar@gmail.com en fecha 22 de enero de 2021 a los usuarios corplmp@hotmail.com y luismattioliperez@gmail.com, adjuntando formato para control y procedimiento para acceso a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia del SARS-CoV-2 COVID-19, implementada en el Conjunto Residencial La Cascada. Marcado con la letra “W1” (f. 171 p. I).
Estos formatos impresos de mensajes de datos electrónicos tipo correo electrónico y sus archivos adjuntos, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
8.- Estado de cuenta realizado por Inmobiterramar C.A., en fecha 6 de febrero de 2021, mediante el cual se evalúa el saldo por pago de condominio del ciudadano LUIS MATTIOLI, por el apartamento B1-4 del conjunto residencial La Cascada, evidenciándose el monto general de 278,86Bs. Marcado con la letra “X” (f. 172 p. I). Respecto a este documento privado emanado de tercero, se observa que por cuanto el mismo no fue ratificado por su representante legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitada la prueba de informes a la referida sociedad mercantil de acuerdo al artículo 433 eiusdem, no se le concede ningún valor probatorio.
9.- Formatos de control de ingreso de propietarios ante la pandemia COVID-19, del Conjunto Residencial La Cascada, suscritas por el ciudadano LUIS MATTIOLI PEREZ, representante de la empresa ALQUISUR C.A., propietaria del apartamento B1-4: 1. de fecha 31 de enero de 2021, Marcada con la letra “Y1” (f. 173 p. I). 2. de fecha 29 de enero de 2021, Marcada con la letra “Y2” (f. 174 p. I). 3. de fecha 16 de enero de 2021, Marcada con la letra “Y3” (f. 175 p. I). 4. de fecha 13 de enero de 2021, Marcada con la letra “Y4” (f. 176 p. I). 5. de fecha 9 de enero de 2021, Marcada con la letra “Y5” (f. 177 p. I). 6. de fecha 3 de enero de 2021, Marcada con la letra “Y6” (f. 178 p. I). 7. de fecha 30 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y7” (f. 179 p. I). 8. de fecha 27 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y8” (f. 180 p. I). 9. de fecha 22 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y9” (f. 181 p. I). 10. de fecha 19 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y10” (f. 182 p. I). 11. de fecha 16 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y11” (f. 183 p. I). 12. de fecha 12 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y12” (f. 184 p. I). 13. de fecha 4 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y13” (f. 185 p. I). 14. de fecha 20 de diciembre de 2020, Marcada con la letra “Y14” (f. 186 p. I). 15. de fecha 11 de noviembre de 2020, Marcada con la letra “Y15” (f. 187 p. I). 16. de fecha 28 de octubre de 2020, Marcada con la letra “Y16” (f. 188 p. I). 17. de fecha 23 de octubre de 2020, Marcada con la letra “Y17” (f. 189 p. I). 18. de fecha 19 de octubre de 2020, Marcada con la letra “Y18” (f. 190 p. I). Estos documentos emanados de la parte accionante, por cuanto no fueron desconocidos, se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Copia simple de control y detalle de guardia del Conjunto Residencial La Cascada, llevada por el personal que labora en las instalaciones en beneficio de propietarios, inquilinos y visitantes (f. 191-225 p. I).Estos documentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio.
11.- Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos privados: 1. Reglamento interno de condominio del conjunto residencial La Cascada RIF.: J-40105876-0, ubicado en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 226-232 p. I); 2. Normas de uso del conjunto residencial La Cascada RIF.: J-40105876-0, ubicado en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 233-238 p. I). 3. Formato de autorización para huéspedes o invitados, del Conjunto Residencial La Cascada RIF.: J-40105876-0, ubicado en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 239 p. I). 4. Formato de carta poder, del Conjunto Residencial La Cascada RIF.: J-40105876-0, ubicado en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón (f. 240 p. I).Estos documentos privados acompañados en copia fotostáticas simples no se les concede valor probatorio por no pertenecer a la categoría de documentos privados que puedan acompañarse en copias, pues no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos.
12.- Acta de reunión de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Cascada, celebrada en fecha 30 de enero de 2021; con el fin de recopilar y verificar las actuaciones del personal en funciones al conjunto residencial, tanto de vigilancia como en la supervisión con motivo de la medida cautelar innominada dictada en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, sobre los derechos en las áreas comunes del inmueble, por el ciudadano LUIS MATTIOLI, representante de la empresa ALQUISUR C.A. Marcado con la letra “Z” (f. 241-244 p. I).
13.-Testimoniales delas ciudadanas:
- Yanet María Theis Bravo, quien en la audiencia constitucional, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que es representante de la empresa INMOBITERRAMAR C.A., la cual funge como administradora del condominio del conjunto residencial La Cascada; que acude a las asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios tal y como lo exige la ley, estampando en el libro de actas de asamblea las decisiones que se acuerdan en las mismas; que por unanimidad los propietarios en asamblea acordaron el uso de brazaletes salvo que es nada más para invitados y alquilados sin presencia del propietario; que se ha ratificado en cada una de las asambleas de propietarios la implementación de mecanismos de acceso al conjunto residencial, esto debido a tener mayor control en cuanto a materia de seguridad y de resguardo de los bienes comunes; que el ciudadano LUIS MATTIOLI, ha asistido a gran parte de las asambleas en donde se ratifica el uso de brazalete y las medidas de control de acceso y a la vez que se verifica en la minuta llevada, donde se estampa las decisiones de la asamblea que inmediatamente se celebre, enviándose vía correo electrónico previendo que los propietarios que no asistan, tengan conocimiento de las decisiones pudiendo manifestar su desacuerdo a lo decidido; que no tenía conocimiento de que el propietario del apartamento B1-4 del conjunto residencial La Cascada, fuera una persona jurídica, ya que siempre se manejó al señor LUIS MATTIOLI, como dueño el mismo; que no tiene conocimiento si alguien de la junta de condominio, giró instrucciones de prohibición al señor LUIS MATTIOLI, para el uso de áreas comunes del conjunto residencial La Cascada; que no ha recibido ninguna queja o reclamo del señor LUIS MATTIOLI o de cualquier otro propietario del conjunto residencial por amenazas o prohibiciones de uso de áreas comunes; que las medidas de bioseguridad implementadas por el condominio en las áreas del conjunto residencial La Cascada, fueron trabajadas en conjunto a la administración y fundamentadas al decreto presidencial de marzo de 2020, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y las directrices emanadas de los entes gubernamentales, por lo cual en octubre de 2020, se permite el aforo del 40% para el disfrute de playas, áreas sociales, restaurantes y en el caso de condominio, la distribución del aforo en 40% de la población que ingresara en el estado Falcón, directrices hechas por el gobierno nacional, la gobernación, inparques y la cámara de comercio del municipio Silva, debiendo acotar que toda información con respecto a las medidas de bioseguridad fueron enviadas no solo al conjunto residencial La Cascada, sino al resto de los condominios y a la comunidad en general del municipio Silva; que reconoce el contenido del acta levantada en fecha 8 de agosto de 2020en presencia de los miembros de la cámara de comercio en sentido a los protocolos de bioseguridad en las propiedades horizontales del municipio Silva del estado Falcón; que no ha recibido pago de brazalete por parte del señor LUIS MATTIOLI ni de ningún otro propietario desde que se decreta la medida del COVID; que no recibe personalmente las autorizaciones sino la supervisora interna del conjunto aun cuando se ha estipulado que las mismas deben ser enviadas vía correo electrónico de la administración, sin embargo con el cierre del mes se solicitó todas las planillas de ingreso al conjunto y allí certificar que personas ingresan bajo la figura de autorizado; que el señor LUIS MATTIOLI, realizo un pago en efectivo en el conjunto en la persona de la señora Juana que funge como supervisora interna, enviando ella la notificación del pago, la cual no cubrió su deuda condominal; que sí reconoce el contenido del documento que riela en el folio 28 de la primera pieza, marcado como la prueba “C”, en el presente expediente; que su empresa Inmobiterramar C.A., la cual representa, funge como administradora del condominio del conjunto residencial La Cascada; que su empresa junto a la junta de condominio, administra los fondos que ingresan por conceptos de cobro de brazaletes; que se encuentra en la audiencia como testigo, sin guardar otro interés (f. 249-251 p. I).
- Juana Ramona Gómez Borges, quien en la audiencia constitucional, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que el cargo que desempeña en el conjunto residencial La Cascada es de supervisora; que de acuerdo a lo que entiende, entre sus atribuciones está el supervisar los trabajos, el personal que entra y sale, las persona que llegan y que traigan su autorización como debe ser; que el ciudadano LUIS MATTIOLI ni su familia, no residen en el conjunto residencial La Cascada; que mientras ella estaba nunca ha sido impedido por el personal de seguridad o miembros de seguridad el uso, goce o disfrute de la propiedad por parte del señor LUIS MATTIOLI, al menos que sido en algún momento donde ella no haya estado; que en ningún momento ha recibido instrucciones de la administración o la junta de condominio para prohibir el uso de las áreas comunes por el señor LUIS MATTIOLI; que no ha recibido ningún reporte o novedad en ocasión a alguna amenaza de parte del señor SERGIO RAMIREZ o cualquier otro miembro de la junta de condominio contra el señor LUIS MATTIOLI o su grupo de familia o invitados; que como supervisora si le corresponde controlar el uso de brazaletes a invitados o inquilinos de los propietarios; que a los propietarios del conjunto no les corresponde el uso de brazaletes; que su empleador, como administradora es la junta de condominio del conjunto residencial La Cascada; que los vigilantes del conjunto residencial están bajo su supervisión; que la información que emana de la empresa administradora y de la junta de condominio ella se las transmite a los vigilantes; que las instrucciones dadas por la junta de condominio a través de la administradora Inmobiterramar C.A., que riela en el folio 28 de la primera pieza del presente expediente, contienen las ordenes que recibe como supervisora las cuales ella se las transmite a los vigilantes para ejecutarlas; que no ha recibido instrucciones contenidas en el correo electrónico, que riela en el folio 28, como anexo “C” del presente expediente; que no se encuentran públicas ninguna las áreas señaladas a tal fin en el documento que riela en el folio 28 de la primera pieza del presente expediente; que los vigilantes no tienen conocimiento de las normas de bioseguridad establecidas por la junta de condominio; que los únicos que pueden dar informaciones a los vigilantes son la junta de condominio cuando ellos le pasan información ella se las proporciona (f. 251-252 p. I).
- Liliana Rampini Landaeta, quien en la audiencia constitucional, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que sí forma parte de la junta de condominio del conjunto residencial La Cascada, siendo la secretaria del mismo; que las discusiones transcendentales del conjunto se discuten en asamblea en presencia del administrador y las decisiones o planteamientos cotidianos a través de la junta de condominio con propietarios que se ofrecieron a apoyar la junta en la última asamblea, siendo estas decisiones de mantenimiento del condominio, ratificando el cumplimiento de las normas en el grupo de whatsapp en la cual esta agregada la administradora; que el grupo de whatsapp se llama Cascada piscina el cual se usa para plantear temas sobre el mantenimiento del edificio, hay reportes diarios sobre todo del control de la piscina, que el agua esté en condiciones adecuadas para poder usarse, se publican todas las recuperación a la fachada, los reportes de los trabajadores sobre daños que se descubran en la infraestructura del edificio la cual ha presentado graves daños en la fachada, así como imágenes publicadas sobre el jardinero y sus tareas diarias; que el correo electrónico es el medio comunicacional que utiliza la junta de condominio para notificar a los propietarios las decisiones y cuando algún propietario requiere de más información sobre cualquier duda en la parte administrativa se les sugiere acudir a la oficina de la administradora la cual informa y enseña lo necesario a los propietarios; que no fue decisión de la actual junta la implementación del brazalete, que no precisa la fecha exacta pero cree que es desde el 2012 y la razón es que en esa época la junta de condominio se le hacía muy difícil el verse constantemente por la inflación y en vista que el condominio tiene diferentes apartamentos, se hacía injusto que los mismos más grandes cargaran de alguna manera con el gasto más grande que siempre ha tenido el condominio que es la piscina; que hubo momentos que se hizo costa arriba el mantenimiento del conjunto y en vista que algunas personas alquilaban sus inmuebles y en vista que otras los prestaban o cedían, era una manera justa y equilibrada el gasto de la piscina; que hay apartamentos pequeños que su condominio es bajo y en oportunidades sobre pasaban su capacidad, entonces se creó una manera de compensar buscando siempre un equilibrio; que el consumo de la piscina hasta la fecha, todos estaban de acuerdo con ese mecanismo, el brazalete es un control administrativo y es un control para los propietarios; que cuando se acude al condominio a saber que esa persona extraña que se encuentran en las áreas del conjunto están bajo la autorización y responsabilidad del propietario; que por ejemplo, el fin de semana pasado a la implementación del brazalete, unos niños se lanzaron del jacuzzi en presencia de los integrantes de la junta de condominio, altura que representa un peligro, por lo cual se acercó un propietario al lugar y la persona que lo acompañaba a los niños manifestó estar alquilado; que ni los propietarios, ni sus familiares, ni sus invitados estando presentes los propietarios están obligados a pagar el brazalete; que debe aclarar que no estuvo de acuerdo en un principio de retomar la aplicación de las medidas COVID y lo manifestó dentro del ceno de la junta porque el comportamiento de los que no cumplen afectan a los que si la cumplen, teniendo que acatar las medidas sin haber provocado ninguna situación que lo amerite; que dicha manifestación esta en Whatsaap y en correo electrónico de la junta; que en persona con el señor SERGIO, discutieron el punto, comentándole que se estaban relajando las medidas, las normativas que trataron de implementar en el edificio para poner orden y ejecutar las mismas normalmente en espera voluntaria de los propietarios; que los vigilantes deben hacer llamados de atención pero los mismos no están autorizados a ejercer ningún tipo de fuerza sobre nadie en el edificio; que no tiene conocimiento que alguna vez se haya sacado a alguien a la fuerza del condominio y el cumplimiento de las normas queda a conciencia de cada quien si la norma se incumple; que se ha presentado el caso de un propietario generando agresiones verbales al vigilante, desautorizándolo, ejemplo de ello la prohibición de vidrio en la piscina por seguridad, sin embargo mucha gente lo hace y no por ello se excluye una persona o se ha hecho uso de las fuerzas públicas simplemente se realiza el reporte y ya; que si se ha notificado a los propietarios el control de acceso y de uso de las áreas comunes, apegadas a los protocolos de bioseguridad establecidos mundialmente; que no le consta que el ciudadano SERGIO RAMIREZ u otra persona de la junta de condominio le haya proferido amenazas por cualquier medio al ciudadano LUIS MATTIOLI o su grupo de familia o invitados; que no tiene conocimiento de que en forma expresa la junta de condominio o la administradora prohibiera el acceso para el goce y disfrute del accionante o su familia; que si reconoce el contenido del documento marcado como “C” y que riela en el folio 28 en la primera pieza del presente expediente; que dichas normas no fueron aprobadas en una junta, ya que se apega a las condiciones de la enfermedad del Coronavirus, por lo cual no fue necesario porque acatan las medidas que se dictaron a nivel nacional; que es tarea de la administradora notificar a los propietarios de las normas, que al menos a su correo le llego, sin poder dar fe del resto de propietarios; que hacen ejecutar las normativas aprobadas cuando el vigilante llama la atención pero si ningún propietario quiere acatar las normativas del COVID, la cual es el distanciamiento social, pues simplemente no lo hacen, en el condominio no hay policía, ni arma, ni ninguna manera que se pueda hacer cumplir las normas, cosa que ha pasado toda la vida, ya que las normas se cumplen a conciencia de cada quien, siendo el vigilante el que llama la atención pero si el propietario se niega acatarlo simplemente termina haciendo lo que quiere; que en el documento del condominio que todos firman cuando compran la propiedad existe una serie de normas que acepta el comprador; que si alguien intentara un recurso de amparo pero al contrario exigiendo que en el edificio se cumplan las normas de bioseguridad la junta de condominio podría probar que hicieron todo lo que estuvo a su alcance para que las normativas se cumplieran; que cuando se asume un cargo dentro de la junta de condominio, se asume una responsabilidad legar, por cuanto son responsables jurídicamente de cumplir las normas y el documento de condominio; que el incumplimiento de las normas solo acarrea el asentamiento en el libro de novedades, sin existir multa (f. 252-253 p. I).
14.- Formatos impresos de captura de pantalla, de conversaciones entre los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, vía grupo del Whatsapp (f. 256-258 p. I).Estos formatos impresos de mensajes de datos electrónicos tipo correo electrónico y sus archivos adjuntos, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Corre inserto del folio 245 al 255 de la primera pieza, acta de la audiencia constitucional celebrada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, en fecha 8 de febrero de 2021; presidida por el ciudadano Juez constitucional, seguido por el Secretario y el Alguacil, con la presencia del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, asistido por el abogado LeotilioJosé Escalona González, el ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, asistido por la abogada MónicaCanelónFernández y el Fiscal Vigésimo Segundo (22º)del Ministerio Publico; quienes exponen sus alegatos y una vez evacuadastodas las pruebas promovidas por las partes, se da por concluido el acto y se procede a la firma de la misma por los presentes, disponiéndose el pronunciamiento del fallo para el día 9 de febrero de 2021. Anexos presentados en la audiencia del folio 256 al 258 de la primera pieza.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa declara sin lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., en contra del ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Presidente del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA (f. 259 p. I).
Cursa del folio 2 al 15 de la segunda pieza, sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, confirma su dictamen de fecha 9 de febrero de 2021, en el cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., en contra del ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Presidente del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, ordenando levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 28 de enero de 2021 e imponiendo al querellante de las costas procesales surgida de la presente acción.
En fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, debidamente asistido por el abogado LeotilioJosé Escalona González, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2021, dictado por el tribunal de la causa (f. 16 p. II); la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 1º de marzo de 2021, y ordenada la remisióndel presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-359-17-2021 (f. 17 p. II).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente, y fija el tramite procedimental conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 18 p. II).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, Suben a esta Superior Instancia las presentes actuacionesen virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., debidamente asistido por el abogado Leotilio Escalona González, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el recurrente contra del ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Presidente del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA.
Tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En tal sentido, se observa que el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad del querellante ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil; es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer sobre la apelación ejercida contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración del derecho constitucional a la propiedad, y del derecho a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, tenemos que del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción y de acuerdo a los alegatos del representante de la presunta agraviada se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En relación a esta causal, no se evidencia de autos que haya cesado la aducida violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por el accionante como realizados por el ciudadano SERGIO RAMÍREZ VIVAS con el carácter de Presidente del condominio La Cascada, quien manifiesta: “… en fecha 20 de enero del 2021, el Ciudadano SERGIO RAMÍREZ VIVAS (…) quien me Amenazó a mi persona como representante de la empresa arriba identificada y a todos los propietarios del conjunto residencial, por vía telefónica a través de whatsapp y en persona, también por escrito (…) que se me ha prohibido el uso, goce y disfrute de dichas áreas comunes a partir de esa fecha, y que usará la fuerza pública para impedir la realización de actividades es esparcimiento y uso de áreas comunes valiéndose de su condición de militar retirado…”; es decir, el querellante denuncia la utilización de vías de hecho por parte del presunto agraviante que le menoscaban su derecho constitucional a la propiedad.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo no acompañó a su escrito libelar ningún medio probatorio que demostrara los hechos por él señalados, tan solo solicitó la declaración del testigo ciudadano Pablo Alonzo Izaguirre Ramones, quien manifestó en la audiencia constitucional que tiene conocimiento “por comentarios” que invitados y familiares del señor LUIS MATTIOLI tienen prohibido el uso de la piscina, así como también manifestó que “nunca ha visto al señor SERGIO RAMIREZ amenazar personalmente al señor LUIS MATTIOLI”; y si bien anexó formatos impresos de documentos electrónicos a su escrito libelar, tales como correos electrónicos y capturas de pantalla de conversaciones por la red social whatsapp, de ellos no se evidencian los hechos narrados, por cuanto de tales documentos no se deriva quien los emitió, por cuanto no se puede precisar quién es el usuario de esos correos electrónicos, así como tampoco se evidencia los emisores de los mensajes de datos, aunado al hecho que los mismos tratan sobre restricciones en razón de las medidas de bioseguridad para la prevención de la pandemia denominada COVID-19; es decir, en relación a la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, el querellante no aportó ningún medio probatorio tendiente a tal fin; por el contrario con los formatos de control de ingreso de propietarios ante la pandemia COVID-19, del Conjunto Residencial La Cascada, suscritas por el ciudadano LUIS MATTIOLI PEREZ, representante de la empresa ALQUISUR C.A., propietaria del apartamento B1-4, traídos a los autos por el querellado cursantes a los folios 173 al 190 pieza I, se demuestra que el accionante en amparo ha ingresado con sus familiares y amigos al conjunto residencial. De lo que se concluye que no consta en autos algún indicio, y/o medio de prueba que haga por lo menos presumir la ocurrencia de las actuaciones de hecho denunciadas como violatorias al derechoa la propiedad.Lo cual trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de la persona a quien se le atribuye tal vulneración; y así se establece.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Al respecto, se observa que por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características su naturaleza restablecedora, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y por cuanto en el presente caso, el accionante en amparo lo que solicita es que se suspenda la orden emitida por el presidente del conjunto residencial La Cascada de prohibir el uso de áreas comunes a la sociedad mercantil ALQUISUR, C.A., sus accionistas y socios, y a su presidente ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, a su familia y sus invitados, se concluye que no estamos frente a dicha causal de inadmisibilidad.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. En cuanto a esta causal, no se deriva de autos que la presunta agraviada haya consentido expresa ni tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”. Adicionalmente a ello, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En relación a lo anterior, observa esta sentenciadora que el accionante en su escrito libelar manifiesta que el accionado en amparo en representación de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Cascada atenta contra el derecho constitucional a la igualdad y la discriminación, y en tal sentido manifiesta que: “… el impedir el uso y disfrute de las áreas comunes de forma arbitraria pretendecolocar unos brazaletes en los brazos para diferenciar a las personas que ingresen al edificio invitadas por mi persona como representante de la empresa, entre familiares y amigos, de manera discriminatoria, igualmente pretende exigir un pago en dólares por el brazalete el cual según sus propios dichos es ese brazalete el que la vigilancia del edificio dará derecho al uso de las áreas comunes del conjunto residencial”.
Así las cosas, en virtud de los hechos denunciados por el accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en actos violatorios a los derechos constitucionales a la igualdad y la no discriminación por parte del accionado, en su carácter de representante de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Cascada, consistentes en la obligatoriedad del uso de tales brazaletes para las personas no propietarias que ingresen al conjunto residencial; observa esta juzgadora que tal actuación es derivada de una decisión tomada en Junta de Condominio, tal como se evidencia del Acta respectiva protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inserto bajo el N° 25, tomo 13, folio 164 de fecha 11 de diciembre de 2012, que corre inserta a los folios 107 al 114 pieza I, contra cuyas decisiones de asamblea pueden el o los interesados, ejercer acciones específicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. En atención a lo anterior, es por lo que se concluye que el accionante puede hacer uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos, por lo que se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, en relación a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación; y así se establece.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso no se acciona contra ninguna decisión judicial.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos. Sobre esta causal de inadmisibilidad se observa que el accionante en amparo aduce que: “…a raíz de la situación de la pandemia del covid 19, se ha restringido el contacto personal y salidas a la calle por lo cual el único lugar donde habito con mi familia es el apartamento arriba descrito y el uso de áreas comunes se ha vuelto una necesidad humana importante para la salud mental y física de mi persona y mi familia y en semanas de flexibilización recibo la visita de mis parientes y amigos quienes comparten conmigo y mi familia en el conjunto residencial la cascada, así como socios, accionistas e invitados por mi representada…” ; es decir, que el accionante acepta expresamente el hecho público y notorio de la pandemia por COVID19 así como de las medidas y restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional.
Sobre este particular tenemos que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2021, por la que se establece la constitucionalidad del Decreto mediante el cual el Ejecutivo Nacional declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), dispone:
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dictado en el referido Decreto, es necesario considerar que el Estado debe garantizar a toda persona el goce de los derechos humanos tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el derecho a la vida el cual es inviolable, tal como lo establece el artículo 43 del Texto Constitucional, garantizar el libre tránsito, sin menoscabo de las necesarias restricciones e incluso cierres parciales o totales que el Ejecutivo Nacional puede dictar, por motivos de prevención y salvaguarda de la salud y consecuencialmente la vida bajo el principio de ponderación de derechos y garantías; también establecen los artículos 53 y 55 de la Carta Magna lo atinente a la seguridad que debe brindar el Ejecutivo Nacional al derecho de reunión, es decir, el que tiene toda persona vinculado al libre acceso y reunión en sitios públicos o privados; no obstante, en razón del objeto de este excepcional Estado de Alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe añadirse, que la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que consideren necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis.
De la decisión anterior no queda lugar a dudas que encontrándonos en estos momentos dentro de un estado de excepción de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a sus atribuciones constitucionales, generado por la pandemia conocida como Coronavirus (COVID-19) declarada así por la Organización Mundial de la Salud, si bien el Estado debe garantizar el goce de los derechos humanos, también puede decretar, -como efectivamente lo ha hecho-, medidas de restricción para la prevención y salvaguarda de la salud, sobre todo en lo relacionado a reuniones de personas en sitios públicos y privados. En tal virtud, y vistos los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo, relacionados con el uso y disfrute de las áreas sociales del conjunto residencial donde su representada tiene un apartamento, conjuntamente con su familia, amigos, y otros socios, resulta evidente que en el presente caso nos encontramos frente a esta causal de inadmisibilidad de la acción, por cuanto está en vigencia en el territorio nacional el Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, conforme al artículo 337 Constitucional, cuyo contenido guarda relación directa con las denuncias realizadas por el accionante; y así se establece.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente asunto.
De lo anterior, se concluye que en el caso bajo estudio, por cuanto el accionante en amparo ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALQUISUR, C.A., pretende a través de la presente acciónque se suspenda la orden emitida por el Presidente del conjunto residencial La Cascada de prohibir el uso de áreas comunes a la sociedad mercantil ALQUISUR, C.A., sus accionistas y socios, y a su presidente ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, a su familia y sus invitados, alegando para ello la ejecución de vías de hecho por parte del accionado ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Presidente del Condominio del conjunto residencial LA CASCADA; y siendo que no fueron aportados a los autos los elementos probatorios que demuestren la ejecución de las denunciadas vías de hecho, así como también se determinó que dispone de acciones ordinarias para impugnar las decisiones tomadas en Asamblea de Propietarios, aunado al hecho que las restricciones de las cuales alega el accionante ser objeto su representada y su persona, familiares y amigos, están previstas en el Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional,es por lo que se configuran en consecuencia, tres de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 ordinales2°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y modificar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., debidamente asistido por el abogado Leotilio Escalona, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2021.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la presente causa.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., en contra del ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS.
CUARTO: Se condena en costas al accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/04/2021, a la hora de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 008-A-15-04-21.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6714.-