REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6707

QUERELLANTES: MARWAN ISHTAY, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.126.772, correo electrónico s_karawan@hotmail.com, teléfono móvil 04146300941,en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REGENCY IMPORTADORA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 50, Tomo 21-A, en fecha 21 de agosto del año 2001, y CYNTHIA GERALDINE MORETTI KASSEN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.198.881, correo electrónico cyntria_moretti9@hotmail.com, teléfono móvil 04246517803, en su condición de representante legal de la empresa mercantil MUNDO MAC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 30, tomo 24-A, en fecha 6 de julio del año 2009,ambas domiciliadas en la avenida Bolívar N° 87-144, entre calle Progreso y Ayacucho, planta baja del edificio Grate, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº37.639, correo electrónico pedrochirinosch@hotmail.com, teléfono móvil 04146993379, domicilio procesal Escritorio Jurídico Chirinos y Asociados, ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, avenida Héctor Peña con calle 5, sector 2, casa Nº 12, Punto Fijo, estado Falcón.

QUERELLADA: BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.753, domiciliada en la planta alta del edificio GRATE, avenida Bolívar Nº 87-144, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE LA POSESIÓN


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARWAN ISHTAY YCYNTHIA GERALDINE MORETTI KASSEN, actuando con el carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles REGENCY IMPORTADORA C.A y MUNDO MAC C.A., asistidos por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguida por los apelantes, contra la ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO.
Con motivo del precitado juicio, las empresas demandantes REGENCY IMPORTADORA C.A y MUNDO MAC C.A., a través de sus representantes, en su escrito libelar alegan que son arrendatarias por tiempo indeterminado de un local comercial compartido y sus anexos, ubicados en la avenida Bolívar, N° 87-144, entre calles Progreso y Ayacucho, planta baja del edificio Grate, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, desde hace más de diez (10) años; que dicho local comercial, fue propiedad en vida de la difunta y causante Irma Macho de Graterol, y por legitima herencia pasó a ser propiedad de la hija de la mencionada difunta, ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO. Que durante los primeros diez años de la relación arrendaticia, sus representadas REGENCY IMPORTADORA C.A y MUNDO MAC C.A, hicieron indistinto uso de las referidas áreas comunes sin ningún inconveniente, ni problema con la arrendadora u otro habitante del edificio. Ahora bien es el caso que el día martes cinco (5) de noviembre del año 2019, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, sus representadas dieron órdenes a sus empleados para que se introdujeran en las áreas comunes del local arrendado para dar inicio a las labores diarias de mantenimiento y quedaron sorprendidos al no poder abrir la puerta que da acceso a dichas áreas, ya que se encontraba cerrada con un candado por la parte externa, que ante tal situación se dirigieron directamente a la heredera ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO, para así plantearle dicha problemática y hacer cesar a perturbación a la posesión de sus representadas, y una vez presentada la reclamación respectiva, fueron informados por dicha heredera, que ella misma había ordenado clausurar la entrada a las áreas comunes, debido a que según ella era espiada o vista por los empleados de dichas empresas, cuando ella se encontraba en su casa, saliendo del baño, vistiéndose o realizando cualquier actividad; y que las áreas comunes no formaban parte del contrato de arrendamiento con dichas empresas; que el contrato de arrendamiento, constituye instrumento público para demostrar al Tribunal de acuerdo a la reiterada jurisprudencia nacional, la posesión y los actos posesorios, que ejercen sus representadas, sobre el inmueble que en él se identifica, describe y determina plenamente; que el contrato de arrendamiento es la prueba de la posesión legitima, pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca, como de los actos posesorios que ejercen sus representadas REGENCY IMPORTADORA C.A., y MUNDO MAC C.A. Fundamentaron la presente querella en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del código de Procedimiento Civil, en los artículos 7 y 34 de la Carta Magna, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitan la posesión legitima del inmueble arrendado ya identificado a la mayor brevedad posible del cual arbitrariamente han sido perturbadas en su posesión por la ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO; que la querellada se abstenga de forma inmediata a realizar cualquier acto de perturbación a la posición legitima que tienen sus representadas sobre dicho inmueble; que la querellada sea condenada al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de este procedimiento; asimismo piden se decrete el amparo a la posesión del inmueble arrendado en referencia a favor de sus representadas, dictando y ordenando practicar todas las respectivas diligencias que aseguren el cumplimiento y hagan cesar dicha perturbación. Estiman la presente demanda por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00). Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del código de procedimiento Civil (f. 1-9) Anexos consignados del folio 10 al 119.
En fecha 16 de octubre de 2020 el tribunal de la causa mediante auto declara inadmisible la demanda basándose en el artículo 782 del Código Civil venezolano (f.120 -121);el cual fue apelado por la parte querellante en fecha 22 de octubre de 2020. Siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020 (f.124), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2020, este Tribunal da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes (f. 126).
Riela del folio 128-131, escrito de informes presentado por la parte querellante, en fecha 5 de febrero de 2021.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de observaciones (f. 135); fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta(60) días para sentenciar (f. vto 135).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, presentada como fue la querella interdictal por perturbación a la posesión, se observa que el Tribunal de origen, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2020 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Encontrándose quien aquí juzga que del libelo de la demanda se desprende que quienes intentan la acción no cumplen con los requisitos establecidos en dicha norma, por cuanto no actúan ni como poseedores legítimos ni como precarios con el interés que poseen a quien le es facultativo intervenir, por lo que se impone declarar INADMISIBLE la demanda, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. Así se decide.-
Del anterior extracto se colige que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO al concluir que las querellantes no cumplen con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, por no haber demostrado ser poseedores legítimos ni precarios. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Alegan las querellantes REGENCY IMPORTADORA C.A y MUNDO MAC C.A, pretenden se les ampare en la posesión de un inmueble constituido por un local comercial que ocupan en calidad de arrendatarias, desde hace más de diez (10) años; que dicho local comercial, fue propiedad de la difunta y causante Irma Macho de Graterol, y por legitima herencia pasó a ser propiedad de la hija de la mencionada difunta, ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO; que durante los primeros diez años de la relación arrendaticia hicieron indistinto uso de las referidas áreas comunes sin ningún inconveniente, ni problema con la arrendadora. Peor es el caso que el día martes cinco (5) de noviembre del año 2019, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, sus representadas dieron órdenes a sus empleados para que se introdujeran en las áreas comunes del local arrendado para dar inicio a las labores diarias de mantenimiento y quedaron sorprendidos al no poder abrir la puerta que da acceso a dichas áreas, ya que se encontraba cerrada con un candado por la parte externa; que la ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO, les manifestó que ella misma había ordenado clausurar la entrada a las áreas comunes, debido a que según ella era espiada o vista por los empleados de dichas empresas, cuando ella se encontraba en su casa, saliendo del baño, vistiéndose o realizando cualquier actividad; y que las áreas comunes no formaban parte del contrato de arrendamiento con dichas empresas; por lo que solicitaron se les ampare en la posesión legitima del inmueble arrendado a la mayor brevedad posible del cual arbitrariamente han sido perturbadas en su posesión por la ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO quien es su arrendadora; y piden se decrete el amparo a la posesión del inmueble arrendado en referencia a favor de sus representadas. A tal efecto se observa que las querellantes aportaron junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 30, tomo 24-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MUNDO MAC, C.A.; marcado con la letra “A” (f. 10-17).
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de julio de 2009, bajo el N° 62, tomo 13-A, contentivo de Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil MUNDO MAC, C.A.; marcado con la letra “B” (f. 18-23).
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 50, tomo 21-A, contentivo de Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil REGENCY IMPORTADORA, C.A.; marcado con la letra “C” (f. 24-32).
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 31, tomo 31-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REGENCY IMPORTADORA, C.A.; marcado con la letra “D” (f. 33-39).
5.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 31 de julio de 2015, anotado bajo el N° 9, Tomo 135, folios 30 al 34, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Irma Macho Graterol, y las sociedades mercantiles REGENCY IMPORTADORA C.A. y MUNDO MAC C.A., el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de la arrendadora constituido por un local comercial de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado en la planta baja del edifico GRATE en la avenida Bolívar Nº 87-144, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón; estableciendo una vigencia de duración de tres (3) años prorrogables a convenio de los interesados; marcado con la letra “E” (f. 40-46).
6.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 15 de enero de 2020, donde se evidencia que los ciudadanos los testigos Nadim Darwiche Arabi, Loai Isaac Younis y Eloy Antonio Sangroni Blanco, quienes manifestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARWAN ISHTAY Y CYNTHIA GERALDINE MORETTI KASSEN, desde hace mucho tiempo; que tienen conocimiento de la existencia de las sociedades mercantiles REGENCY IMPORTADORA C.A. y MUNDO MAC C.A.; que tienen conocimiento que la ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO heredera de la arrendadora del local comercial antes identificado, no ha permitido el acceso al área común a las mencionadas sociedades mercantiles, donde se encuentran los compresores de las unidades de aires acondicionados, los tanques de agua potable y una planta eléctrica para hacerles el mantenimiento requerido para su buen funcionamiento. Marcado con la letra “F” (f. 47-50).
7.- Inspección Judicial practicada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el Nº 2019-11094 en el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la siguiente dirección planta baja del edifico GRATE en la avenida Bolívar Nº 87-144, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón; prueba evacuada en fecha 13 de diciembre de 2019, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: (f. 51-77).
8.- Inspección Judicial practicada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el Nº 2019-11068 en el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la siguiente dirección planta baja del edifico GRATE en la avenida Bolívar Nº 87-144, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón (f. 79-119).
Ahora bien, propuesta como fue la presente querella interdictal en los términos antes expuestos, así como vistas las pruebas acompañadas al escrito libelar, a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa: dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.

Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, acción ésta que tiene como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su admisibilidad éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, pues solo le está permitido al poseedor legítimo, es decir, conforme al artículo 772 del Código Civil, el que detente la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia; permitiendo ejercer esta acción al poseedor precario, entendiéndose como tal el que ejerce el derecho posesorio en nombre de otro, como es el arrendatario, siempre que éste actúe en nombre del titular de ese derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000543 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada en el exp. N° 18-446, expresó lo siguiente:
Lo hasta ahora expuesto, refleja el criterio errado de las partes y de los jueces que conocieron del caso, y que partió de la selección equívoca de la acción ejercida por el actor -querella interdictal por despojo-, cuando lo cierto es que se debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, aquellas que se derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia fue alegada en el libelo de la demanda, luego, reconocida por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, pasando desapercibida dicha relación contractual por ambos jueces de instancia que conocieron del caso, pues la querella interdictal era a todas luces inadmisible.
Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al presente caso, se colige que la acción interdictal intentada por el arrendatario en su propio nombre es inadmisible, en virtud que existe una relación contractual entre las partes, cuyos derechos derivados de la misma debe hacerse valer a través de la acción correspondiente. En el presente caso, tenemos que por cuanto la parte querellante las sociedades mercantiles REGENCY IMPORTADORA C.A. y MUNDO MAC C.A., a través de sus representantes legales, manifestaron en su escrito libelar ser arrendatarias del inmueble objeto del litigio que ocupan con tal carácter, lo cual demuestran con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 31 de julio de 2015, anotado bajo el N° 9, Tomo 135, folios 30 al 34, acompañado a los folios 40 al 46; y además alegan que la querellada ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO en su carácter de legítima heredera de la arrendadora fallecida Irma Macho de Graterol, ejecuta actos perturbatorios a su posesión; se colige sin lugar a equívocos que entre las partes existe una relación arrendaticia, es decir, las querellantes son poseedoras precarias que actúan en su propio nombre y no en nombre del titular del derecho a poseer; y en tal virtud la presente acción no es la idónea para hacer valer sus pretendidos derechos como arrendatarias, pues deberán intentar una acción relativa a la relación arrendaticia que existe entre ellas; razón por la cual la presente querella interdictal resulta inadmisible; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARWAN ISHTAY Y CYNTHIA GERALDINE MORETTI KASSEN, asistidos por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal incoada por los ciudadanos MARWAN ISHTAY YCYNTHIA GERALDINE MORETTI KASSEN, contra la ciudadana BEATRIZ JANET GRATEROL MACHO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/04/2021, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 010-A-20-04-21.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6707.-