LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.127.-
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.396.778, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 12, Tomo 6-A, de los libros respectivos y del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.493.557
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD DUNO, Inpreabogado Nº 171.233
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO PAGO DE CANONES INSOLUTOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES INQUILINARIAS E INDEMNIZACION ARRENDATICIA DE DAÑOS, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.396.778, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, en contra de la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 12, Tomo 6-A, de los libros respectivos y del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.493.557, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), hora 2:00 p. m, precluyó el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha dieciocho (18) de marzo tiene lugar la audiencia oral y pública a la que se contrae la causa que riela al presente expediente número 11.127.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, bajo la debida asistencia jurídica, que con la interposición de esta acción demanda en su propio nombre y con el carácter de legitimo copropietario- arrendador del inmueble edificio, a la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el número 12, Tomo 6-A, en su carácter de ARRENDATARIA representada por su Presidente ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.493.557, de este domicilio., por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO PAGO DE CANONES INSOLUTOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS, derivados de ese contrato locativo, esto es, falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año dos mil veinte (2020), y la indemnización por daños por negarse a desocupar el inmueble tal como lo estipula la Ley que rige la materia. De la misma manera del folio siete al ocho (07 al 08), señala el actor que siendo que el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, ostenta la condición de copropietario- arrendador del inmueble según la documental anexa al libelo de demanda debe ser citado por el Tribunal a los fines de la integración del litisconsorcio activo necesario.
En este sentido a los efectos, de la correcta integración de los sujetos que deben participar como partes en la relación jurídica visto el estado de comunidad jurídica sustancial respecto al objeto de la causa, existente entre los arrendadores copropietarios LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS y CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, según se desprende de las escrituras protocolizadas denominadas titulo de propiedad del local comercial y contrato de arrendamiento anexo a la demanda., quien aquí suscribe acordó la citación en el auto de admisión de la demanda del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA en el carácter antes indicado para de esta manera alcanzar la conformación de oficio del litisconsorcio activo necesario, como garantía de una sentencia de merito eficaz frente a todos los sujetos legitimados para el controvertido. Dada la omisión del actor ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, quien debió incluir como pretensionista en el libelo de demanda al copropietario arrendador CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, o asumir de ser el caso a tenor del Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación sin poder. Y Así se Determina
En relación a la debida integración de la causa por la presencia de un litisconsorcio necesario, es criterio que se reitera.
“…Llamase litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicios para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos sujetos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art 168 del Código Civil, según el cual ésta repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida., (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación la causa…”(Sentencia N° 223 de 30/04/02, Sala de Casación Civil, Doctrina de Sentencia N°132 DE ABRIL 2000, Caso Gloria Lizarraga e/ Luis Pérez Mena y otros)

En resumen lo pretendido conforme a las razones de hecho aducidas por el demandante LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS en su rol de copropietario- arrendador no es otra cosa, que dirimir las discrepancias contractuales que en la actualidad mantiene con el copropietario arrendador CARLOS GARCIA MINDIOLA, quien a su vez funge como representante legal de la accionada, a través de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, ESTO ES, FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, e INDEMNIZACION DE DAÑOS, imputables a la demandada sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, planteamiento que sin lugar a dudas luce incorrecto a través de la acción seleccionada por el demandante. Solo a los efectos ilustrativos se pasa a significar al actor que la demanda por “Nulidad de Actos Simulados a instancia de partes” prevista en el Articulo 1.281 del Código Civil, permite atacar actos aparentes o disfrazados, consumados por uno o varios de los sujetos de una contratación en contra de los intereses patrimoniales de alguno de los contratantes. (Destacado del Fallo) Y Así se Determina.
A tales efectos alega el demandante.
Primero.- Que es copropietario con el prenombrado CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, de un inmueble (parcela de terreno y edificación construida- local comercial sobre esa superficie física) ubicada en la Avenida Pinto Salinas entre Avenida Independencia y Avenida Maracaibo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según escritura protocolizada anexa.
Segundo.- Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), los copropietarios identificados dieron en arrendamiento el señalado inmueble (terreno edificado y edificio comercial) a la compañía POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, mediante contrato por tiempo determinado y para la ejecución de sus actividades de naturaleza comercial, según escritura autenticada por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el número 50, Tomo IV de los libros respectivos. Razón por la que se obligaron los copropietarios a hacer gozar a esa arrendataria del inmueble- terreno y edificio comercial- por un tiempo determinado (clausula tercero- sic- La vigencia de este contrato es de cinco (5) años, contados a partir del día 01 de Noviembre del 2013) y mediante el pago de un precio determinado (clausula segunda).
Tercero.- Que siendo que el día 04 de abril de dos mil dieciocho (2018), en atención a la previsión contractual de la clausula tercera- sic- notifico por escrito a la arrendataria su decisión unilateral de no renovar ese contrato locativo por tiempo determinado cuyo termino expiraba el primero (1°) de noviembre del (2013), surgiendo al vencimiento de ese tiempo su obligación respecto a la prórroga legal que optativa e irrenunciablemente le correspondía a dicha arrendataria de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 del DRVFLRAIUC, Al vencimiento de los contratos de arrendamiento… el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga lega.. Prórroga mínima 2 años) y contada, a partir del 1° de noviembre de 2018 y hasta el 1° de noviembre de 2020, ya que la prorroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes-opere de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
Cuarto.- Que durante el desarrollo de esa relación arrendaticia el canon o precio determinado fue modificado por las partes GARCIA ARIAS, GARCIA MINDIOLA y POLLOS y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, adoptando últimamente la decisión de mutuo acuerdo de fijarlo en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500) como la mensual pensión de alquiler y como única y exclusiva espacial y excluyente, forma de pago de la misma, convirtiéndose así en el monto y la forma vigente de la obligación legal- contractual de pago de la arrendataria según lo establecido en el articulo 14 del DRVFLRAIUC, en la clausula segunda y en su parágrafo único del contrato.
Quinto.- Que por lo que bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- LAI en lo sucesivo- las partes LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA y POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, celebraron un contrato de locación que tiene entre sus características que es bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y a tiempo determinado.
Sexto.- Que la ser que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo, es que acciona contra POLLOS Y ALMIENTOS GERALD’S C.A, para pedir los siguiente. Atendiendo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el arrendatario sea condenado a la entrega y/o devolución del inmueble arrendado. Al dejar de cumplir la arrendataria con su obligación de pago del canon mensual que le imponen el articulo 14 del DRVFLRAIUC, la cláusula segunda contractual y los artículos 1.579 y 1.592.2 del Código Civil, fijado de mutuo acuerdo en QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U$$ 500,00), y por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, y basado en el derecho al monto que le corresponde de ese canon (U$$ 250,00), según el parágrafo único de esa cláusula segunda, es porque bajo el amparo de esas normas procese a exigir el PAGO DE CANONES INSOLUTOS, que ascienden en su globalidad a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U$$ 750,00), por los meses de junio, julio y agosto de 2020. (Destacado del Fallo)
Séptimo.- Que dada la negativa y resistencia de POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, desde el día 2 de noviembre de 2020, hasta la presente fecha a desocupar y devolver el inmueble para uso comercial que le fuere arrendado, igualmente demanda la INDEMNIZACION DE DAÑOS establecida en el articulo 22.3 del DRVFLRAIUC, (Destacado del Fallo)
Octavo.- Que por otro lado, siendo el prenombrado CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, copropietario del inmueble arrendado según las escrituras protocolizadas señaladas supra, se hace necesario su intervención en este proceso toda vez que estamos ante un litisconsorcio necesario por lo que se requiere del concurso de todos los litisconsortes y no de uno solo de ellos, siendo que la falta de concurrencia de CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, en el trámite de esta causa configura una falta de legitimación de la parte que de no ser corregida oportunamente daría lugar a un pronunciamiento sobre el fondo ineficaz por cuanto no se pronunciaría con respecto a todos los sujetos de derecho que constituyen la relación jurídica sometida al conocimiento del Juez. De allí que CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA debe ser citado por este Tribunal con los medios procesales y electrónicos señalados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, pues aunque cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio y de considerarse imperativo podría llamar a juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
Noveno.- Que estima la acción en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS- U$$ 10.000,00- que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día- tasa DICOM a Bs 646.322,88- se contrae a la suma de Bs 6.463.228,800, equivalente a 380-189.9294117UT- única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 2018-0013 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Decimo.- Que acompaña como medios de prueba 1) en cuatro folios copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por las parte signado con la letra A., 2) en cuatro folios útiles original del legajo de actos notariales y actuaciones de la Notaria Pública de Coro que comprueban el hecho constado u ocurrido el día 4 de abril de 2018, referente a la notificación a la arrendataria de su voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento marcado B., 3) En dos folios útiles, original comunicación emitida por CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA y dirigida a LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, marcada con la letra C., 4) En cinco folios legajo de originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, septiembre y octubre de 2020 por el inmueble comercial arrendado., igualmente promueve la testimonial de las ciudadanas LIGIA MERCEDES TOYO GOMEZ y MILAGROS ROMERIST MARTINEZ NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.556.713, 17.351.498 respectivamente de este domicilio.
En relación a los instrumentos anexos por el demandante al libelo de la demanda lo primero que debemos apuntalar es que dado la no comparecencia del demandado al acto destinado para la contestación de la demanda, al cual estaba obligado los medios de prueba instrumentales anexos a la demanda, vale decir documentos públicos y documentos privados, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente pasan a tenerse como reconocidos en cuanto a su contenido en este orden de ideas tenemos: 1) Que el documento signado con la “letra A”, acompañado en copia simple denominado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora y Piritu del Estado Falcón, actuando en funciones notariales en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 50, Tomo IV, de los libros respectivos. Se trata pues del instrumento fundamental de la demanda el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, irradia plena eficacia jurídica para demostrar la relación arrendaticia que vincula desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), al hoy demandante ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778 y al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557, en condición de arrendadores copropietarios del inmueble constituido por un edificio comercial, construido con concreto armado, techo de platabanda, paredes de bloque, integrado por tres planta, plata baja, primer piso y segundo piso, y el terreno sobre el cual esta edificado, ubicado en la Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, áreas exteriores conformada por cuatro puestos de estacionamiento, área verde paisajismo, caseta de máquina y pavimentos en concreto., con la arrendataria demandada sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, Rif. J-29404698-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 12, Tomo 6-A, representada para el momento del otorgamiento del contrato por su presidenta ciudadana DILIA BETANCOURT de GARCIA titular de la cédula de identidad número 5.285.167, y ENSON NEPTALY GARCIA FIGUEROA titular de la cédula de identidad número 13.488.167. Que conforme a los términos empleados por los contratante en la cláusula segunda de la convención,- El canon de arrendamiento inicialmente fue establecido en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs50.000,00), mensuales incluyendo IVA, y así sucesivamente de acuerdo al canon de arrendamiento vigente, los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir del 01 de noviembre del 2013. Se conviene entre las partes contratantes que la pensión arrendaticia será aumentada de acuerdo a la inflación financiera existente en el País, en un treinta y cinco por ciento (35%), anual sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente, todo ellos en acatamiento de dispositivos dictados en el Banco Central de Venezuela. PARAGRAFO UNICO. El canon de arrendamiento establecido mensualmente será distribuido proporcionalmente entre los arrendadores, es decir cincuenta por ciento (50%), para cada uno de ellos. En lo que respecta a la vigencia del acuerdo de voluntades arrendaticio podemos colegir según lo expuesto en la cláusula tercera.- La vigencia de este contrato es de cinco (5) años contados a partir del 01 de noviembre del 2013, pero si al vencimiento del término establecido, alguna de las partes no hubiere dado aviso por escrito a la otra, expresando su propósito de dar por resuelto la relación arrendaticia a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente, por un termino igual al originalmente establecido, que es de cinco (5) años.- Cláusula cuarta. La arrendataria declara haber recibido el inmueble objeto de este contrato en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, ya que el inmueble es un edificio nuevo, en consecuencia ni las instalaciones eléctricas, sanitarias y estructurales, tienen desgaste alguno. Igualmente la arrendataria se compromete a devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, una vez concluida la relación arrendaticia. Cláusula Quinta.- Los arrendadores no serán responsables por los perjuicios y daños que pudiera sufrir la arrendataria por causa o concepto de deterioro, ruinas, incendios, inundaciones acontecidos en el bien inmueble objeto de esta negociación. Cláusula Sexta. –La arrendataria asume por su cuenta y riesgo el pago de los servicios de electricidad, agua, teléfono u otros de igual o semejante naturaleza, sin que los arrendadores asuman responsabilidad alguna por la interrupción parcial o total de tales servicios, ni siquiera cuando dichas interrupciones y/o, suspensiones se causaren por defectos en las instalaciones, medidores, tuberías y artefactos de cualquier clase. Clausula Séptima.- La arrendataria admite, reconoce y acepta que no podrá atribuirse ni invocar derechos de razón de plusvalía que pudiese adquirir el bien inmueble cedido en alquiler, en virtud del valor que pueda recibir por cualquier causa. Cláusula Octava.- Este contrato se realiza intuitu personae, en consecuencia la arrendataria, no podrá sub-arrendar, ni ceder parcial o totalmente el inmueble dado en arrendamiento, ni traspasar el contrato en ninguna forma de derecho, ni parcial ni totalmente, bajo pena de resolución inmediata de dicho contrato, siendo que uno de los arrendadores podrá interponer las acciones judiciales que contempla el ordenamiento jurídico Venezolano, a la vez que no reconocerá como arrendataria o arrendatario, a ningún otra persona natural o jurídica que ocupe o llegare a ocupar el inmueble. En todo caso la actual empresa arrendataria continuara asumiendo las obligaciones derivadas de este contrato y de manera especial con el pago puntual de los cánones de arrendamiento hasta culminar la relación contractual, así mismo el pago de los daños y perjuicios que su insolvencia genere. Cláusula Novena.- La Arrendataria, se compromete y se obliga a cancelar los impuestos nacionales y municipales que sus actividades mercantiles se causen de conformidad con la ley. Cláusula Decima.- Se elige como domicilio especial la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Con relación a la interpretación de los Contratos es doctrina que se reitera:
“Pues dicho análisis implica una interpretación del contrato y como ya se ha mencionado, todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar, cuando se denuncia la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurrió en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no era aplicable, error éste que seria de derecho, o cuando viole una máxima de experiencia en su interpretación” (Sala de Casación Civil, expediente 01-624, de fecha 03-04-2003)
En conclusión visto los términos de las cláusulas plasmadas por las partes en el acuerdo de voluntades arrendaticio, instrumento reconocido en cuanto a la extensión de su contenido, al adentrarnos a su interpretación tomando en consideración la intensión de los otorgantes, las exigencias de la Ley que rige la materia, la verdad y la buena fe, se observa. Que ciertamente se trata de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado en el cual “los arrendadores” en su condición ambos de propietarios del inmueble edificio local comercial lo ceden en arrendamiento a la arrendataria persona jurídica POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, ut supra, para uso comercial., fijando como lapso de tiempo de duración de la convenido cinco (05) años, contados a partir del día uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013),plazo que pudiera ser renovado según las pautas dispuestas por las partes en la clausula tercera del contrato. Que de acuerdo a la redacción del contenido de la cláusula Primera la intensión de las partes al utilizar la locución “Los Arrendadores ambos constituyen una parte frente a la arrendataria”, debe entenderse a los efectos del contrato suscrito en fecha 10/12/2013, que tanto los derechos como los deberes y obligaciones que asumen los copropietarios-arrendadores ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, y CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557, frente a la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, requieren de la participación, ejecución,, concurso, atención y diligencia de ambos sujetos al unísono, por argumento a contrario, de existir contradicciones, desacuerdos o discrepancias entre “LOS ARRENDADORES” (mayúsculas del fallo), al momento tratar de ejercer alguno de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, tales desavenencias no deben afectar los derechos e intereses de la “ARRENDATARIA” (mayúsculas del fallo), en el uso, goce y disfrute del bien inmueble conferido en arrendamiento. Lo expuesto queda corroborado en los términos utilizados por los contratantes en la confección de la cláusula segunda, específicamente en su Parágrafo Único.- El canon de arrendamiento establecido mensualmente, será distribuido proporcionalmente entre LOS ARRENDADORES, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno de ellos.-(Destacado del Fallo), es de destacar que el monto actual a pagar por la arrendataria a los arrendadores por concepto del canon de arrendamiento por así haberlo decido según la voluntad de las partes durante la vigencia del contrato es de quinientos dólares americanos (500$), por mensualidades vencidas, cuya solvencia arrendaticia a favor de la arrendataria concerniente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, consta en original en el expediente del folio 86 al 88, al constituir uno de los medios probatorios ofrecido por la sociedad mercantil accionada durante el lapso probatorio de cinco (05) que tiene lugar en virtud de la no contestación de la demanda . La misma intención de las partes contratantes se refleja en el contenido de la cláusula tercera, cito.- La vigencia de este contrato es de cinco (5) años, contados a partir del 01 de noviembre del 2013, pero si al vencimiento del termino establecido, alguna de las partes. (Los arrendadores que ambos constituyen una parte y/o, la Arrendataria) no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su proposición de dar por resuelta la relación arrendaticia a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se considerara prorrogado automáticamente, por un termino igual al originalmente establecido, que es de cinco (5) años.- Al respecto es necesario adminicular lo dispuesto en la clausula tercera con los medios de prueba que a continuación son confrontados a los fines de evidenciar las contradicciones y discrepancias existentes entre “LOS ARRENDADORES”, al momento de notificar a la “ARRENDATARIA” sobre la no renovación del contrato de arrendamiento que hacen ineficaz el acto de notificación de fecha 04/04/2018, realizado en forma unilateral por uno de los copropietarios y no unidos ambos arrendadores como lo exigen las estipulaciones contractuales como una sola parte frente a la arrendataria tal como lo pactaron conforme a la clausula primera de contrato. En este sentido entre los instrumentos anexos al libelo de demanda por el actor signado con la “letra B”, se encuentra actuación autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro Estado Falcón, en fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el arrendador copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, denominada notificación de no renovar el contrato de arrendamiento y de dar por resulta la mismo, dirigida a la arrendataria sociedad mercantil POLLO Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, debidamente materializada en la sede de dicha sociedad mercantil en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), hora 2.32 pm, donde el funcionario fedatario léase Notario, deja constancia sobre la verificación del acto de notificación de no renovar el contrato de arrendamiento por parte del arrendador- copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS a la arrendataria, en la persona de la ciudadana LAURIMAR BUENO titular de la cédula de identidad número 26.991.973, quien actúa como Supervisora de la empresa. Es importante resaltar que la notificación autenticada al no haber sido impugnado por la contraparte durante el espacio de tiempo destinado para dar contestación a la demanda, irradia efectos jurídicos en lo relativo a la comprobación del hecho cierto consistente en que el día 04/04/2018, hora 2.32 pm, en la sede de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, uno de los arrendadores copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, notifica a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que lo vincula con la inquilina POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, no obstante no se desprende del contenido del acto de notificación el asentimiento del arrendador copropietario CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA en señal de conformidad de la no renovación del acuerdo de voluntades. Igualmente del escrito de promoción de medios de prueba presentado en fecha 02/03/2021, por el ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA y POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, ut supra, según auto de admisión de fecha 03/03/2021, por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia a los efectos de hacer contraprueba o prueba en contrario, de las razones de hecho afirmadas por el actor en el escrito libelar, fue admitido instrumento privado misiva de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el arrendador- copropietario ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA, dirigida a la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, recibida en fecha 04/05/2018, por la empresa en la persona de la ciudadana MILAGROS MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 17.351.448., de cuyo contenido se desprende la voluntad manifestada por el arrendador- copropietario CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA de renovar la relación arrendaticia que lo vincula conjuntamente con el arrendador- copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), con la arrendadora POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, es de destacar que al no haber sido impugnado el medio de prueba instrumento privado en cuanto a su contenido y firma, por la parte a quien se le opone dentro del lapso probatorio de cinco días siguientes a la contestación omitida comunes para promover medios de prueba y refutar los ofrecidos por la contraparte previsto en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el resultado no es otro que el reconocimiento del contenido de la misiva anexa en original al folio ochenta y uno (81) según lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Ahora bien ambos instrumentos de contenido disconformes y contradictorios entre si, originados por cada uno de los copropietarios sin atender a las formas de validez preestablecidas para reglar la actuación de los arrendadores frente a la arrendataria previstas en la clausula tercera de la convención hacen nugatorio cualquier notificación de no renovación del contrato. Por otra parte es de suma importancia prestar atención al contenido de clausula octava del acuerdo de voluntades arrendaticia ya que en ella se encuentran comprendidos los supuestos de excepción de manera taxativa en los cuales UNO (sostenido del fallo), de Los Arrendadores, sin el concurso de ambos arrendadores podrá accionar el órgano jurisdiccional frente a la ARRENDATARIA, en este sentido tenemos que 1) la arrendataria no podrá sub-arrendar, 2) la arrendataria no podrá ceder parcial o totalmente el inmueble dado en arrendamiento, 3) la arrendataria no podrá traspasar el contrato de arrendamiento en ninguna forma de derecho ni parcial ni totalmente, bajo pena de resolución inmediata del contrato siendo que UNO de Los Arrendadores podrá interponer las acciones judiciales que contempla el ordenamiento legal venezolano, a la vez que no reconocerá como ARRENDATARIA O ARRENDATARIO, a ninguna otra persona natural o jurídica que ocupe o llegara ocupar el inmueble. Para finalizar la labor interpretativa tenemos que el resto de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama se refieren al buen estado en los que declara haber recibido el inmueble la arrendataria de manos de los arrendadores propietarios., y a las obligación que asume la arrendataria de devolverlo en el mismo buen estado en el que lo recibió, así como cuales son los supuesto que no acarrean responsabilidad a los arrendadores provenientes del uso de la cosa por parte de la arrendataria, y al sometimiento de las partes contratantes en caso de controversia a los Tribunales competente ubicado en la ciudad de Coro. Y Así se Establece.
B) En cuanto al documento actuación autentica denominada notificación de no renovación del contrato de arrendamiento solicitada por el arrendador propietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, y practicada en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Notaria Pública de Coro, hora 2:32 pm, previo traslado y constitución del órgano notarial a la sede del local comercial objeto de la relación arrendaticia donde se lleva a cabo la actividad comercial ejecutada por la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, en la persona de la ciudadana LAURIMAR BUENO titular de la cédula de identidad número 26.991.993, quien se desempeña en el cargo de Supervisor de la empresa. Se observa que el medio de prueba instrumento autenticado al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone durante el acto destinado a la contestación de la demanda su contenido se tiene por reconocido a los efectos de evidenciar en las actas procesales que ciertamente el día 02/04/2018, hora 2:32 pm, previo traslado y constitución del órgano de la Notaria Pública de Coro, a la sede del local comercial arrendado a la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, de manera unilateral actuando como arrendador notifico acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento a la arrendataria en la persona de la ciudadana LAURIMAR BUENO titular de la cédula de identidad número 26.991.993, no obstante como ya quedo establecido al momento de interpretar la convención arrendaticia el medio probatorio aun y cuando surte efectos jurídicos carece de eficacia jurídica para demostrar las razones de hecho esgrimidas por el demandante en el escrito libelar en atención a la veracidad de haber logrado “Los Arrendadores” notificar a la arrendataria conforme a lo estipulado el la clausula tercera de la convención y a la Ley que rige la materia, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento. Y Así se Determina
C) En cuanto a la misiva instrumento privado anexa al libelo de demanda en original signada con “la letra C”, articulo 1.371 del Código Civil, remitida por el arrendador copropietario CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA al arrendador copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, se observa, que al igual que los instrumentos anteriores, al no haber sido impugnado por la parte demandada en el espacio de tiempo destinado a la litis- contestación (Articulo 430 del Código de Procedimiento Civil), se tiene como reconocido su contenido para evidenciar el desacuerdo existente entre “Los Arrendadores”, remitente copropietario arrendador CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, con el destinatario arrendador copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, acerca de la renovación o no del contrato de arrendamiento a la arrendataria Sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A. Y Así se Determina.
D) En relación a los cuatro (04) instrumentos privados simples denominados recibos de pago de canon de arrendamiento anexos en original por el demandante tenemos, a) recibo de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), suscrito por la ciudadana LIGIA MERCEDES TOYO GOMEZ titular de la cédula de identidad número 15.556.713, persona autorizada en señal de conformidad de haber recibido a satisfacción la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250 $), a favor del arrendador copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, de manos del representante legal de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’ S C.A, ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557, por concepto del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020)., b) recibo de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) por la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250$), por concepto de la cuota del pago del canon de arrendamiento del mes de abril de dos mil veinte (2020), correspondiente al arrendador- copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, suscrito en señal de conformidad por la ciudadana LIGIA MERCEDES TOYO titular de la cédula de identidad número 15.556.713, persona autorizada, recibido de manos del representante legal de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557., c) recibo de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250$), concepto de la cuota del pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), a favor del arrendador copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, suscrito por la ciudadana LIGIA MERCEDES TOYO GOMEZ titular de la cédula de identidad número 15.556.713,persona autorizada, recibido de manos del representante legal de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557., d) recibo de fecha dos de noviembre de dos mil veinte (2020), correspondiente al pago de la cuota del canon de arrendamiento del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), por la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250$), cancelados a favor del arrendador copropietario LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, suscrito en señal de conformidad por la ciudadana LIGIA MERCEDES TOYO GOMEZ titular de la cédula de identidad número 15.556.713, persona autorizada, quien recibe de manos del representante legal de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557.
Al respecto tenemos que los cuatro (04) instrumentos privados denominados recibos de pago del canon de arrendamiento, al no haber sido impugnados durante el acto destinado a la contestación a la demanda por la demandada, pasan a tenerse como reconocidos articulo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado la cancelación de la cuota del canon de arrendamiento a favor del arrendador LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, conforme a lo estipulado por las partes contratantes en la clausula segunda del acuerdo de voluntades arrendaticio de los meses de septiembre, abril, mayo y octubre, del año dos mil veinte (2020) . Y Así se Determina
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Al respecto, es fundamental para los efectos del proceso dejar establecido que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda durante el lapso de Ley establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual discurrido durante los días de despacho “07, 08, 09, 10, 14, 15,y 16 de diciembre de 2020., 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28,y 29 de enero de 2021., 01, 02, 03, y 04 de febrero de 2021, dentro del horario comprendió entre 8:30am, 2:00 pm, Ver computo al folio 151”, por consiguiente nos encontramos frente a un demandado contumaz que no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley. Es importante aclarar con sujeción en el principio de formalidad de los actos procesales como garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, que carece de validez esto es, de efectos jurídicos por ser extemporáneo el escrito denominado ‘de contestación a la demanda’ presentado vía telemática a las 11:08 pm, del día del día 04/02/2021, por la demandada y posteriormente consignado en físico en la sede del Tribunal de la causa en fecha 09/02/2021, Y Así se Pasa a Tener.
Por otra parte, dado las derivaciones en cuanto a la consecución de los actos procesales que trae la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es necesario precisar a los sujetos que integran la relación jurídica, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no está confeso., en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada a admitido, debido a que él, no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta ese momento, la situación en que se encuentra el demandado de actas que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar “contraprueba”, que no son verdad o que son inexactitud los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, para lo cual no requiere plena prueba, siendo suficiente en consecuencia crear dudas mediante su actividad probatoria donde podrá valerse de todo tipo de pruebas en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Sin embargo, no le es dable en derecho al contumaz de autos probar excepciones perentorias, como la falta de cualidad, invocar el principio de la comunidad de la prueba a su favor, impugnar la estimación de la demanda, tachar documentos y negar los instrumento privados, así como tampoco alegar hechos nuevos porque sencillamente no dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley. Y así se Determina.
Otro aspecto procesal que conveniente hacer mención es que el demandante deberá estar atento en el lapso de cinco (05) días de promoción de medios de prueba al que se contrae el primer acápite del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a que pueda eventualmente revertirse la carga de la prueba que corresponde al demandado, y por ende deberá la parte actora promover pruebas, debido a que si el demandado que no contesto si promueve pruebas y demuestra algo que lo favorezca, como en efecto ocurrió en el caso de marras, le reinvierte la carga de la prueba al demandante, pudiente quedar el accionante sin pruebas ante esta situación, con la factibilidad de perder el juicio debido a que él no probó y a él le correspondía la carga en la oportunidad que se le reinvirtió. Y así se Determina
Como argumento de autoridad veamos la calificada opinión del maestro patrio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al comentar acerca de la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento oral cuando el demandado no cumple con su obligación de contestación a la demanda:
“…si el demandado no contesta la demanda, dentro de los cinco días de la fecha que debía hacerlo o dentro del termino de emplazamiento, deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el término de promoción de pruebas de cinco (05) días, y… el demandante también tendrá tal carga, ya que sino lo hace podría quedar indefenso ante el ofrecimiento de medios probatorios por su contraparte”(Ver Obra El Proceso Civil Oral en Venezuela. Autor FRANK PETIT DA COSTA, Ediciones Líder. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Autor HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES, Ediciones Paredes)
Así las cosas, al observar como se suscito la dinámica probatoria dentro del lapso de cinco (5) días, que tiene lugar conforme a lo preceptuado en el primer acápite del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del ofrecimiento de medios de prueba por parte del demandado contumaz POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, tenemos que el actor no participio durante la incidencia ofreciendo medios de prueba, así como tampoco rechazando o impugnando de manera eficaz las entregadas por la demandada, conducta esta la asumida por el actor que dio lugar a que los medios de prueba “contraprueba” promovidas por el demandado vale decir, 1) el instrumento privado misiva de fecha 04 de mayo de 2018, remitida por el copropietario arrendador CARLOS GARCIA MINDIOLA, a la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, donde le comunica su voluntad de renovar el acuerdo de voluntades arrendaticio que los vincula, 2) el instrumento privado misiva de fecha 20 de marzo de 2020, donde el copropietario arrendador CARLOS GARCIA MINDIOLA le comunica al hoy demandante copropietario arrendador LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, su decisión de haber prorrogado de manera unilateral el contrato de arrendamiento con la arrendataria, y 3) el instrumentos privados recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a la efectiva cancelación de los meses de junio, julio y agosto de 2020, a los arrendadores., pasen a ser tenidos como reconocidas y eficaces a los efectos del proceso los cuales al ser confrontados con las afirmaciones de hecho alegadas por el actor en el libelo demanda le restan veracidad al hacer prueba en contrario, a) sobre la validez o eficacia frente a la arrendataria del acto de notificación unilateral que afirma haber realizado el actor LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, acompañado del funcionario fedatario Notario de la Notaria Publica de la Coro, a la arrendataria el día 04/04/2018, acerca de la no renovación del contrato conforma a lo previsto en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, ver folio 2paragrafo tercero del escrito de demanda., b) de la misma manera restan credibilidad en lo que respecta al estado de insolvencia por falta de pago de canon de arrendamiento alegado por el actor al folio seis (06) del escrito libelar durante los meses de junio, julio y agosto de 2020, por parte de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A. Por lo tanto, al haber cumplido la demandada de autos con la carga probatoria de “probar algo que le favorezca” como, a saber que no son ciertos, que existen dudas sobre la verdad de las afirmaciones vertidas por el actor en la demanda, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por los cuales la demanda incoada por el actor por cumplimiento de obligaciones por contrato de arrendamiento, falta de pago de canon de arrendamiento, vencimiento de prorroga legal y daños en contra de la arrendataria debe sucumbir . Y Así se Establece.
Veamos a través de una de la Sentencias líder de la Sala Constitucional el criterio establecido, respecto a la expresión el demandado solo podrá probar algo que lo favorezca:
“… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión) la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura (la confesión) la cual no puede ocultar la realidad. Si se ésta ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad..” (Jurisprudencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.992 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Torrealba de Colmenares)
III) Durante el lapso Probatorio de 5 días de despacho siguientes a la contestación omitida por el demandado se observa: Discurrió durante los días de despacho 05, 08, 09, 10 y 11 de febrero de 2021.
A) Pruebas de la parte demandante:
No consta que la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, por sí o por intermedio de apoderado judicial haya ofrecido medios de prueba durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se contrae el primer acápite del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Determina
Siendo que en relación a los medios de prueba anexos al escrito libelar, esto es, a.1) El contrato de arrendamiento celebrado entre los arrendadores LUIS ALBERTO GRACIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, y CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA titular de la cédula de identidad número 7.493.557, y la Arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, por ante la Notaria Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 50, Tomo IV, de los libros de autenticaciones. a.2) actuación autenticada denominada Notificación unilateral de No Renovación del Contrato de Arrendamiento realizada por el demandante ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS titular de la cédula de identidad número 14.396.778, con la Notaria Publica de Coro el día 04/04/2018, a la Arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A. a.3) Original de misiva emitida por CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA y dirigida a LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS. a.4) Legajos de originales de recibo de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, septiembre y octubre de 2020, por el inmueble local comercial arrendado. Por no haber sido objeto de desconocimiento e impugnación durante el acto de contestación a la demanda por la contraparte se tienen como reconocidos en cuanto a su contenido para demostrar, la existencia del contrato de arrendamiento documento fundamental de la demanda., la realización ineficaz de manera unilateral de la notificación de no renovación de contrato de arrendamiento por parte del demandante LUIS CARLOS GARCIA ARIAS el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), hora 2:32, en compañía de órgano de la Notaria Publica de Coro, a la arrendataria de la no renovación del contrato de arrendamiento., el desacuerdo existente entre los arrendadores a los efectos de la no renovación del contrato a la arrendataria POLLOS Y ALMENTOS GERALD’S C.A., y la solvencia arrendaticia de los meses de septiembre, abril, mayo, octubre de dos mil veinte (2020), de la arrendataria. Y Así se Determina.
Del mismo modo, es pertinente aclarar a la parte demandante en primer lugar, que el lapso de promoción de medios de pruebas precluyo el día once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo que el Tribunal se pronuncio acerca de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la accionada y el litisconsorte CARLOS GARCIA MINDIOLA, al día siguiente de haberse materializado en la sede del Tribunal la consignación en físico de los medios de pruebas promovidos. Es de resaltar que la parte actora no ofreció medios de pruebas durante esta incidencia. En segundo lugar, esto es, en relación al escrito de oposición presentado en términos genéricos por el actor en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) el cual debió ser consignado el día dos (02) de marzo del presente año, consignado con posterioridad en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), basado en el in fine del Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija en forma preclusiva la oportunidad legal para que el demandado promueva prueba documental considerando por esa razón ilegales y extemporáneas las pruebas documentales promovidas por el demandado contumaz dentro de los cinco (05) días siguientes a la no contestación de la demanda. Al respecto ante tales argumentos empleados por el demandante oponente hincado en la ilegalidad por extemporaneidad del ofrecimiento de los medios de prueba instrumental aportados por el demandando remiso al acto de contestación a la demanda durante el lapso de 5 días a que se contrae el primer acápite del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición pasa a desecharse toda vez que el primer parágrafo de la disposición invocada permite en el supuesto allí establecido que el demando puede promover todas las pruebas que quiera hacer valer, esto es, documentos públicos, documentos privados, y demás medios de prueba permitido por el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que revistan legalidad y pertinencia a los fines de hacer contraprueba acerca de las afirmaciones de hechos expuestas por el actor en la demanda, por lo tanto la oposición formulada genéricamente sin señalar de manera específica a que escritura se refiere en cuanto a su contenido y firma solo con base a la extemporaneidad del ofrecimiento se desecha y se reitera la valoración de los instrumentos privados debidamente admitidos por esta instancia. (Ver Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO, La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencias, NEWMAN GUTIERREZ JULIO) Y Así Pasa a Tenerse.
B) Pruebas del demandado:
El demandado rebelde al acto de contestación a la demanda como ya quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe, durante del lapso de 5 días a que se contrae el primer acápite del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a través de la aportaciones probatorias remitidas dentro del lapso de Ley al correo institucional esto es, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), posteriormente consignado en físico en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y admitidas por el Tribunal el día tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (221), por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, logra desvirtuar mediante la eficacia probatoria de la contraprueba, instrumentos privados que rielan en original del folio 81 al 88 del expediente, consistente en misiva emitida por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, en fecha 04/05/2018, a la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., misiva emitida por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), dirigida al copropietario arrendador CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, mediante el cual le comunica al hoy demandante que había prorrogado de manera unilateral el contrato de arrendamiento a la arrendataria., y mediantes tres recibos de pago para evidenciar la solvencia arrendaticia de la sociedad mercantil POLLOS Y ALMENTOS GERALD’S C.A, durante los meses reclamados por el actos junio, julio y agosto de dos mil veinte (2020), la veracidad de las afirmaciones de hecho narradas por el actor en el escrito libelar en lo que respecta a la no prórroga del contrato de arrendamiento, la insolvencia arrendaticia alegada, y los supuestos daños causados. Y Así se Determina.
Durante la Audiencia Oral y Pública:
“En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de marzo del Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, en contra de la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., y el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA por cumplimiento de obligaciones contraídas por contrato de arrendamiento determinado e indemnización de daños. El tribunal deja constancia de la presencia en el acto de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.396.778, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.493.557, y de la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., representada por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.351.498, debidamente asistidos por los Abogados RICHARD DUNO, VICTOR GRATEROL E IVAN CABRERA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.233, 68.730 y 97.980 respectivamente. En este estado quien dirige la audiencia, le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Esta acción que acumula pretensiones se origina por una condición muy especifica que sustenta el señor LUIS ALBERTO GARCIA, ya que el es co-propietario del inmueble, advirtiendo al Tribunal de que no hay ninguna línea donde la contraparte haya objetado su condición de propietario y a su vez de arrendador. Esa legitimación nace no solamente de esas cualidades repito de co-propietario y arrendador, sino que nace del artículo 1163 del Código Civil que reconoce expresamente el principio de que cada quien contrata a favor de sus propios intereses y para si. La Sala viene ratificando de que cada comunero está legitimado para intentar acción judicial por si mismo, de modo que mi representado acude a accionar a través de una acumulada pretensión de tres acciones que se sustancian por el mismo procedimiento judicial, establecido en la normativa del Código de Procedimiento civil y en la Ley de Arrendamiento. El contrato de arrendamiento ya extinto no genera obligaciones para las partes mas allá de las que son propias de la liquidación del contrato, por eso se pide la entrega del inmueble además basada en la clausula cuarta del contrato autenticado en diciembre de 2013, se fundamente la entrega en el artículo 8 y 26 de la Ley de Arrendamiento de Locales para Usos Comerciales, y en los artículos 1594 y 1599 se piden también el pago de los canones de arrendamientos insolutos. Estamos exigiendo también el pago de los daños porque no puede pretender el arrendatario marcharse sin pagar los daños ocasionados. Hay una obligación entonces de pagar esos canones de arrendamientos nacidas de la relación arrendaticia por el arrendatario hasta la finalización. Y por ultimo es necesario que el arrendatario pague una indemnización de daños que también está establecida en la Ley ya que hay una ocupación ilegitima por parte de la empresa arrendataria del local, que obliga a que se indemnice al arrendador, la cual está claramente establecida en el ordinal 3ero del artículo 22 de esa ley especial. El monto a pagar por la arrendataria no hay duda de que es en dólares porque es legal establecerlo así. De modo ciudadano Juez de que no existe una pretensión contraria a derecho aquí, ya que todas las pretensiones están debidamente calificadas y aceptadas por la Ley. Ciudadano Juez, hay que tomar en cuenta de que en el presente caso se garantizó y se agotó el uso de la prorroga legal y estamos en el estado en el que la arrendataria debe desocupar, por ello se exige el cumplimiento de la obligación.
Cuales son las pruebas que ofrecemos, estamos promoviendo y haciendo valer el contrato de arrendamiento que se establece a tiempo determinado y la distribución proporcionar de los canones de arrendamiento entre cada co-propietario. Promovemos también el documento donde consta la notificación por parte del ciudadano LUIS ALBERTO GRACIA ARIAS, arrendador-propietario a la arrendataria sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., de no renovar la relación arrendaticia y dar por resuelta la misma, dicha notificación notariada fue efectuada en fecha 02 de abril de 2018, en presencia de un funcionario fedatario, por esa razón la hacemos valer frente a los demandados. Promovemos también una comunicación escrita dirigida por el ciudadano CARLOS LUÍS GARCIA MINDIOLA a mi representado, el cual no fue impugnado, no fue tachado por la contraparte por lo tanto por la regla del artículo 444 del código de procedimiento civil, queda como reconocido el instrumento privado. Y por ultimo promovemos los originales de pago del canon de arrendamiento donde se puede observar a través de los recibos de que hay una interrupción en los pagos del canon de arrendamiento lo que hace procedente la demanda independientemente de los que se dijo ayer en el acto de conciliación. Por ultimo Ciudadano Juez no está prohibido el pago de moneda extranjera como ya lo he señalado. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los co-demandados de autos sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., ut supra, y ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA, titular de la cédula de identidad N° 7.493.557, quienes a través de sus abogados asistentes profesional del derecho IVAN CABRERA, Inpreabogado N° , quien expone: “Ciudadano Juez, se vulneró el debido proceso ya que debió primero celebrarse la audiencia preliminar y no la audiencia de juicio como la que hoy se está celebrando de manera que creo que debe tomar los correctivos necesarios, tampoco se fijó los limites de la controversia se obvió ese paso. Esta representación se ve en la necesidad de alertar al Tribunal que se está configurando flagrantemente una falta de cualidad por no estar conformado el litis consorcio activo necesario para sostener el presente juicio por la parte demandante, la parte demandante se limitó en el presente proceso a alegar un cumulo de jurisprudencia que de una simple lectura se observa que no tienen relación con el caso, todo con la finalidad de ser ver al Tribunal que si tiene legitimidad para actuar de manera individual en el presente proceso, sin tomar en cuenta de que existe en el expediente el documento de propiedad del inmueble donde ambos son propietarios y el mismo contrato de arrendamiento. Por lo que mal podría presentarse en este proceso a demandar por si sola sin tomar en cuenta la necesidad de integral un litis consorcio. Es absolutamente falso ya que los comuneros solo pueden demandar entre si y no frente a terceros como lo es en este caso frente a la empresa, en ese sentido ciudadano Juez que como punto previo se pronuncie sobre la falta de cualidad del demandante. En este estado el profesional del derecho IVAN CABRERA, cede el derecho de palabra a los efectos del ofrecimiento de los medios de pruebas, de su representados al abogado VICTOR GRATEROL, quien expone: “Promovemos unas series de elementos útiles y necesarios para demostrar de que el señor CARLOS GARCIA, en su condición de co-arrendador manifestó su voluntad de renovar la relación arrendaticia con POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., y eso se puede evidenciar en el instrumento de fecha 04 de mayo de 2018, donde se manifiesta a la arrendataria el deseo de renovar el contrato de arrendamiento, por lo tanto es totalmente falso de toda falsedad lo expuesto en el libelo de la demanda por el demandante de que los arrendadores le hayan manifestado a la arrendataria su deseo de no renovar la contratación. Promuevo misiva emitida por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, en fecha 20 de marzo de 2020, donde le manifiesta al co-propietario LUIS ALBERTO GARCIA, que había prorrogado el contrato de arrendamiento. También promovemos los recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2020, por la cantidad de 500$ Americanos cada uno, con ellos queda claro que la empresa POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., no adeuda por dicho concepto canon de arrendamiento a los arrendadores por lo tanto está solvente. Por lo tanto con estos medios probatorios ciudadano Juez, estamos demostrando que el contrato tiene plena vigencia.
En este estado, el Tribunal dando inicio a la siguiente fase de la audiencia referida a los medios probatorios y sus observaciones cede el derecho de palabra a la parte actora quien mediante la asistencia del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, expone: “En primer lugar procede a dejar en claro de que nadie en esta sala tiene duda de que se trata de un contrato a tiempo determinado y que el precio o canon de arrendamiento que debía recibir el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA. Sin embargo vamos hacer hincapié en algo que considero importante que es el tiempo de notificación donde el mismo señor CARLOS GARCIA MINDIOLA, firma una misiva donde es el mismo es quien la recibe y le pretende dar carácter de notificación a los efectos de renovar el contrato de arrendamiento, siendo que CARLOS GARCIA es el único accionista de la empresa. La notificación realizada por LUIS ALBERTO GARCIA, sobre la no renovación del contrato se efectuó con suficiente antelación y además de un instrumento donde el funcionario fedatario dio fe pública de la notificación, por lo tanto no se puede valorar un documento que tiene fe pública a diferencia de un instrumento hecho por CARLOS GARCIA MINDIOLA y recibido por CARLOS GARCIA MINDIOLA. En cuanto a la cualidad lo ha sostenido la jurisprudencia de que en el caso de los comuneros la Sala viene ratificando de que cada comunero está legitimado para intentar acción judicial por si mismo. Nos encontramos en presencia de la confesión ficta por cuanto no hubo contestación de la demanda por parte de los demandados. Se habla de que no hay impugnación de los instrumentos promovidos por la contraparte, por favor donde está el constitucionalismo, todas las actuaciones realizadas después de la falta de contestación de la demanda devienen en un silencio procesal que no permiten admitir prueba documental, por lo tanto no es necesario que yo tenga que decir que hay impugnación para que me entiendan que no deben admitirse los medios de pruebas instrumental dentro del lapso de los cinco días, es necesario nombrar los artículos 868 y 865 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después durante el lapso preclusivo de cinco días la prueba documental, por lo tanto el tribunal no debió admitirlos. En este estado tiene el derecho de palabra el representante judicial de los co-demandados profesional del derecho IVAN CABRERA, quien expone: “La parte demandada se presenta con unas pruebas documentales que mas allá de favorecer a su representado lo hunde totalmente, que la prueba del documento de propiedad solo acredita la condición de socio de los ciudadanos LUIS ABERTO GARCIA y del ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA, por lo tanto hay un litis consorcio activo necesario que es como debió demandar la parte actora. Las pruebas que está aportando el demandante es claro que nos favorecen y así deben hacerse valer.
En este estado se procede a la evacuación de la prueba de ratificación de documento privado emanado de terceros, promovida por la parte actora, utilizando como fuente a la ciudadana LIGIA MERCEDES TOYO GOMEZ, bajo la pertinencia de la prueba de testigo prevista en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
se anunció en alta voz a las puertas del despacho y compareció la ciudadana LIGIA MERCEDES TOYO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.713, y Juramentado en forma legal y leidole las generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar sobre el interrogatorio que le formulare su promovente ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.396.778, debidamente asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, Inpreabogado N° 23.658. Seguidamente el promovente pasa a interrogar a testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: PONGO A VISTA DE LA TESTIGO EL DOCUMENTO A RATIFICAR Y LE MANIFIESTO SI LO RECONOCE: CONTESTO: “SI LO RECONOCE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO RECONOCE SU FIRMA DEL DOCUMENTO QUE CORRE AL FOLIO 24? CONTESTO: “SI LA RECONOCE.” TERCERA PREGUNTA: ¿LA TESTIGO RECONOCE SU FIRMA DEL DOCUMENTO QUE CORRE AL 25? CONTESTO: SI LA RECONOZCO.” CUARTA PREGUNTA: ¿LA TESTIGOS RECONOCE SU FIRMA DEL DOCUMENTO QUE CORRE AL FOLIO 26: CONTESTO: SI LO RECONOZCO.” QUINTA PREGUNTA: EN CONSECUENCIA DE ESOS RECONOCOMIENTOS EL CONTENIDO DE LOS MISMOS ES SUYO? CONTESTO: “SI ES MÍO.” SEXTA PREGUNTA: ¿EN QUE CONDICION RECIBIA UD ESE DINERO POR CONCEPTO DE LOS PAGOS SEÑALADOS EN ESE MOMENTO? CONTESTO: “Era LUIS ALBERTO GARCIA.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DESDE CUANTO HA ACTUADO UD COMO REPRESENTANTE DEL SR. LUIS ALBERTO GARCIA PARA ESOS PAGOS? CONTESTO: “DESDE EL AÑO 2018.” OCTAVA PREGUNTA: ¿QUIEN LE NOTIFICABA ESOS PAGOS? CONTESTO: “RECIBIA UN MENSAJE DEL SR CARLOS GARCIA.” NOVENA PREGUNTA: ¿DE QUE FORMA SE REALIZABAN ESOS MENSAJES DEL SR CARLOS GARCIA? CONTESTO: “POR WASAPP.” DECIMA PREGUNTA: ¿EN ESAS OPORTUNIDADES EL SEÑOR CARLOS GARCIA LE SEÑALA LOS MONTOS A PAGAR? CONTESTO: “NO SOLO LE COMENTABA QUE YA ESTABA LISTO LA ENCOMIENDA QUE TODOS LOS MESES RETIRABA.” DECIMO PRIMERO: ¿APARTE DE ESOS PAGOS RECIBIO OTROS ANTERIORES A ESTOS ES DECIR TODOS LOS MESES 2019 Y EN EL AÑO 2020? CONTESTO: “HASTA EL MES DE MARZO Y LUEGO DE AHÍ OCTUBRE Y SEPTIEMBRE.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que haga uso del derecho de repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: QUE NOS ACLARE SI ACTUALMENTE TIENE ALGUNA RELACION O ALGUN CARGO EN LA EMPRESA? CONTESTO: “SOY LA GERENTE ADMINISTRATIVA.” Es todo. Cesaron las repreguntas. En este estado se da por concluido la fase probatoria y se dá inicio a la fase de Conclusiones de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “En cuanto a las pruebas la parte demandada solo se limitó a manifestar que se le quitó la carga de la prueba no se de donde sacan esta palabra, porque la carga de la prueba no se quita se absuelve o se releva, en este caso la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada por negligente ya que no dio contestación a la demanda. Nosotros tenemos que crear elementos de convicción en el Juez, entonces al no haber sido objetada las pruebas nuestras por la contraparte, tienen que ser valoradas con todo su valor probatorio especialmente la notificación de no renovación de la contratación, con respecto a la testigo que acaba de deponer una repregunta relacionada que cual es la relación de dependencia en la empresa, simplemente se trata de una persona debidamente autorizada así lo aceptó CARLOS GARCIA, en los momentos anteriores, por otro lado el demandado no alegó nada por lo tanto no tiene nada que probar ya que no contestó la demanda. En primer lugar ciudadano Juez se advierte que no se impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por lo tanto es la que debe ser tomada en cuenta, quedó firme es inobjetable. Todos los argumentos que se expresaron en la demanda deben ser admitidos por la parte demandada, tampoco ha habido impugnación documental por la parte demandada. Se le advirtió al Tribunal de las pruebas promovidas ilegalmente por el demandado sin tomar en cuenta el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 868 y 865 fijan oportunidad preclusiva para la promoción de los documentos, por lo tanto la incorporación de las pruebas son ilegales. Con base en el principio de la comunidad de la prueba no puede favorecer ninguno de los medios aportados por la parte actora en el libelo de demanda al demandado ya que no dio contestación a la demanda. Ciudadano Juez por el principio de alteridad de la prueba nadie puede elaborar el medio de pruebas que lo va a favorecer eso es el caso de la notificación de fecha 04 de mayo de 2018, en segundo lugar como se va a oponer ciudadano Juez ese documento privado emanado de la misma parte que lo promueve, como se le puede oponer al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, no puede ser opuesto. La parte demandada no aportó pruebas e insistimos que resultan ilegales las dos únicas pruebas que le fue admitida por el Tribunal. No hay pruebas en el proceso, no hay contestación a la demanda y como dice el Maestro Cabrera tiene que salir derrotado la parte demandada en el proceso. En este estado el Tribunal a los efectos de rendir las conclusiones atinentes a la audiencia cede el derecho de palabra a los letrados asistentes de los co-demandados de autos, abogado IVAN CABRERA. Quien expone: “Alertamos al Tribunal sobre la falta de cualidad en la cual insistimos de la parte demandante para intentar la demanda. Con respecto a nuestras pruebas ciudadano Juez, se pudo demostrar y por lo tanto no puede desvirtuar la parte actora la emisión de la notificación de renovación del contrato y el pago de los canones de arrendamiento. Queda demostrado la voluntad del arrendador de renovar el contrato y está manifestación de voluntad a través de la notificación se realizó con posterioridad a la realizada por la parte demandada. De tal manera que quedan desvirtuados a través de prueba en contrario los principales alegatos de la parte demandante. Las pruebas de la parte demandante no tienen certeza ni son relevantes en el caso de la notificación efectuada por el demandante ya que con posterioridad a través de otra notificación se acuerda la renovación del contrato de arrendamiento por lo tanto no tienen valor probatorio. No hubo durante el proceso demostración por parte del demandante de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado VICTOR GRATEROL, quien expone: “Nos preguntamos como hizo su representado para accionar por si solo y dice que tiene cualidad, mientras que CARLOS GARCIA, quien es propietario arrendador al igual que su representado no tiene cualidad para recibir el pago de los canones de arrendamiento de La empresa POLLOS GERALD´S C.A., es un arrendatario de buena fe. Se dá por finalizado la audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.(fdo)
LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS. (fdo)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ABG. JOSE HUMBERTO GUNAIPA VAN GRIEKEN (fdo)
LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA (fdo)
POLLOS ALIMENTOS GERALD´S C.A.
REPRES. MILAGROS MARTINEZ (fdo)
ABOGADOS ASISTENTES:
ABG. RICHARD DUNO (fdo)
ABG. VICTOR GRATEROL (fdo)
ABG. IVAN CABRERA (fdo)
LA TESTIGO:
LIGIA M. TOYO GOMEZ.(fdo)

LA SECRETARIA:
ABG: DAMELIS CHIRINO.(fdo)

Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia la parte actora bajo la debida asistencia jurídica reitera el reconocimiento por parte del demandado remiso a la contestación de los instrumentos anexos a la demanda como, a saber el contrato de arrendamiento, la notificación autenticada de no renovación, las misivas dirigida por el ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA al LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento d los meses de abril, mayo, septiembre y octubre del 2020 y de esa manera como ya quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe pasan a tenerse. De la misma manera resalta la condición de copropietarios del inmueble tanto del ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA como de su asistido LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS. Y Así se Determina
En lo relativo a la legitimidad frente a la causa de su asistido LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, expone el letrado que aun y cuando resultan estéril los argumentos empleados por la representación judicial de la accionada por no haber comparecido al acto de contestación a la demanda lo cual imposibilita a la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, a oponer la falta de cualidad y demás defensas de fondo. Sin embargo la actora dedica gran parte de la audiencia a justificar su legitimidad para accionar la demanda por cumplimiento de obligaciones contraídas por contrato de arrendamiento a tiempo determinado, adempero con la integración a la causa del copropietario arrendador CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, de oficio por el Tribunal al momento de admitir la demanda se encuentran presentes los sujetos frente a los que debe dictarse la sentencia de merito ya que el litisconsorte CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA indistintamente de conformar un litisconsorcio activo con el demandante puede alegar, promover medios de prueba de acuerdo a lo que considere más conveniente para sus derechos intereses.
Al momento de tratar los medios probatorios aportados por la accionada y el litisconsorte, la parte actora refiere la extemporaneidad de la promoción de los instrumentos privados opuestos en original por la antagonista, toda vez que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil fija como oportunidad preclusiva para el demandado el acto de contestación a la demanda, no obstante en este punto considera necesario reiterar este sentenciador que tal como lo dispone el primer acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado rebelde al acto de contestación a la demanda, le es dable promover los medios de prueba que considere necesario siempre y cuando gocen de legalidad, pertinencia y conducencia a los efectos de contrariar las razones de hecho esgrimida por el demandante en la pretensión
En lo referente a la incorporación a través de la prueba de testigo de los instrumentos privados recibos de canon de arrendamiento anexos por el actor al escrito libelar, se trata pues de instrumentos anexos en original que han quedado reconocidos en cuanto a su contenido por los efectos de la incomparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, en consecuencia aun y cuando la ratificante y el Abogado del actor, asistente a través de la prueba de testigos dan cumplimiento a la formalidad prevista en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos al quedar reconocidos demuestran el porcentaje recibido por concepto del canon de arrendaticio, a favor del hoy demandante durante los meses de abril, mayo, septiembre y octubre de dos mil veinte (2020), por parte de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A.
Por su parte tanto la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GEREALD’S C.A, como el litisconsorte CARLOS GARCIA MINDIOLA, como fue característico durante todo el proceso son representados de manera conjunta en base a los mismos argumentos, de allí que debemos tomar en consideración como ya quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe que el ciudadano CARLOS GARCIA MINDIOLA además de fungir como copropietario arrendador de acuerdo al contrato de arrendamiento del local comercial arrendado, figura como representante legal de la arrendataria POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A. De allí que de manera extemporánea dedican gran parte de sus intervenciones en la audiencia oral y publica a reiterar que el actor carece de cualidad para incoar la demanda de manera individual, alegatos esto inverosímiles en este estado del proceso.
Durante el espacio de tiempo de la audiencia destinado a tratar los medios de prueba instrumentales los profesionales del derecho que asisten a la demandada y al litisconsorte de manera extemporánea impugnan los instrumentos acompañados por el actor en el escrito de la demanda asunto que a todas luces es inadmisible por extemporáneo
Ratifican el contenido de los medios de prueba ofrecidos y admitidos durante lapso de cinco días posteriores a la no contestación a la demanda los cuales ya han quedado valorados en la decisión como reconocidos al haber sido desechada la oposición efectuada por la contraparte con base a la extemporaneidad de su promoción más no en cuanto a su contenido y firma. Y Así se Determina.
Una vez adminiculadas los medios de prueba ofrecidos por las partes con las razones de hecho argumentadas fundamentalmente con las clausulas de la convención arrendaticia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), resulta concluyente que al no existir plena prueba que logre demostrar las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante en el escrito libelar para traer al expediente la insolvencia arrendaticia durante los meses de junio, julio y agosto de dos mil veinte (2020) por parte de la arrendataria, el vencimiento de la prorroga legal de la contratación y el pago de los daños a los que se encontraba obligada la arrendataria según el actor, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que siguiendo las reglas para sentenciar previstas en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Improcedente la demanda. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES INQUILINARIA E INDEMNIZACION ARRENDATICIA DE DAÑOS, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.396.778, asistido jurídicamente por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, Inpreabogado N° 23.658; en contra de la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD´S C.A., domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), bajo el N° 12, Tomo 6-A, teléfono 0268-2524602, dirección electrónica pollosalimentos1@gmail.com, y del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, titular de la cédula de identidad N° 7.493.557, Wassapp 0414-6820109.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 06, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.