REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
210° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000070
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreobogado bajo el Nro. 178709, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio colina, en representación.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN.

ANTECEDENTES.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, suscrito por el abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA inscrito en el Inpreobogado bajo el Nro. 178709 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio colina, en representación de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN. Contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN.

En veintiuno (21) de junio de 2016, este Juzgado, admitió el recurso interpuesto, ordenado la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal del Municipio Colina, Procurador General del estado Falcón y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libradas en fecha veintidós (22) de junio del 2016.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la abogada ANMARYS DEMETRIA CALLES ZEA, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nº 17.184, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO COLINA, solicito medida innominada de suspensión de efectos del acuerdo Nº 2 del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón de la fecha diecisiete (17) de mayo del 2016, publicado en la Gaceta Municipal Nº GM/ 090.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, este Juzgado declaro PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, ordenado la suspensión provisional de efectos del Acto Administrativo contentivo en el acuerdo Nº 2 del Concejo municipal del Municipio Colina del estado Falcón de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado, en virtud de la dedición dictada.

Por medio de la diligencia suscrita y presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la abogada ANMARYS CALLES consigno las copias necesarias para la práctica de las notificaciones, así mismo solicito se dejara sin efecto la comisión Librada en fecha veintidós (22) de junio dirigida a el Tribunal de los Municipios Colina y Petit, y se designara un funcionario del Tribunal para la practica de la notificación a la presentación a la presidenta del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se recibió Oficio Nº SECOMUNC-241-2016, proveniente de los Legisladores y Legisladoras del concejo Bolivariano del Municipio colina del estado Falcón mediante el cual remitieron Copias Certificada del acuerdo Nº 002 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 así como copias certificada del estrato del Acta Ordinaria Nº 19 de la misma fecha, mediante la cual se aprobó el aludido acuerdo.

El primero (1º) de noviembre de 2016, en virtud del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se acordó librar cartel de emplazamiento el cual fue consignado el ocho (08) de noviembre de 2016, en ejemplares de los diarios Nuevo Día y Mañana de fecha ocho (08) de noviembre de 2016.

Por auto de fecha nueve (09) de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el siete (07) de diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del Fiscal Auxiliar y Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la No comparecencia de la parte recurrida.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, la abogada ANMARYS CALLES, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, sustituyo el poder que le fue otorgado mediante documento notariado el veintitrés (23) de noviembre de 2015, reservándose su ejercicio al abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ BERMUDEZ a fin de que actuara en la presente causa.

El dos (02) de octubre de 2019, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa mediante auto de esta misma fecha se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN a los fines de que informara si conservaba interés en la presente causa, para lo cual para lo cual séle concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en auto su notificación.

En fecha tres (03) de octubre de 2019, el alguacil de este Juzgado, ciudadano EUDY SALAS consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, debidamente publicada en la Cartelera de este Tribunal.

En fecha veintidós (22) octubre de 2019, se emitió auto mediante el cual se realizo computo por Secretaria, verificándose el cumplimiento del lapso de Ley, por lo que se tuvo por notificado al ciudadano ALCALDE DEL MINICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN parte acciónate en la presente causa.

II

DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el ultimo acto de procedimiento, es de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, fecha en la cual abogada ANMARYS CALLES, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN sustituyo el poder que le fue otorgado mediante documento notariado el veintitrés (23) de noviembre de 2015, reservándose su ejercicio al abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ a fin de que actuara en la presente causa, sin de que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.


Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 982 de fecha seis (06) de junio de 20001, caso: “Josè Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció”

“…, la perdida del entres puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosas juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, también puede ocurrir que decaiga únicamente el intereses en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la pretensión de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como cusa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales no constan una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo BlYde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:

“…, El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009) (…)”.

Al respecto la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 686/2002).

Por ellos, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Flete Aéreo, C.A., en los siguientes términos:

“(…) en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés subyace en la protección inicial del acto y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de Sentencia, lo cual no produce la perención, pero ella si rebasa los términos de prescripción, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”


El referido criterio, según el cual, debe declararse la perdida del interés procesal por abandono del tramite, aun estando la casa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionarte la inactividad de la parte accionarte y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/ 2012, y 212/ 2013.

Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámites al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionarte.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa que desde el veintiocho (28) fecha en la cual abogada ANMARYS CALLES, en sus condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que actuaran en la presente, no se realizo ningún acto procesal por parte de la acciónate de autos, que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de la inactividad, constituye razón suficiente para que este juzgado acogiendo el criterio supra transcrito, considérese que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del tramite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.709, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina, en presentación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: NTA la medida cautelar acordada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016.

Publíquese, dialícese y regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en Santa Ana de Coro a las doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la federación.

La Jueza Superior La Secretaria

Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg María Paula Rodríguez


MO/Mprl/pr


Nota: En la fecha ut supra se Publico y Registro la dedición siendo las 11:55 A.M.,
Bajo el N° 07, del Copiador de Sentencia Interlocutorias con fuerza de Definitivas.




La Secretaria


Abg María Paula Rodríguez