REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: IE21-X-2020-000004
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ GONZALEZ y LISBETH GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9515.092 y 11.802.727 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.953.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de noviembre de 2020, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.953, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ y LISBETH GIL, representantes a su vez de la Asociación Civil “Centro Experimental de Atención Integral del Niño, (CEDAIN, UNEFM), mediante el cual interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2020, se emitió auto mediante el cual visto el escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a fines de que conocieran el Amparo Sobrevenido.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, este Tribunal ordenó dejar sin efecto los oficios mediante los cuales se ordenaba la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental y se ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial. Así mismo se ordenó agregar a la pieza de cuaderno separado, copia de la resolución de fecha cuatro (04) de marzo de 2020 cursante a los folios cuarenta y sietes (47) al cuarenta y nueve (49) y sus vueltos.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2021 (cursante a los folios ochenta y ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) y sus vueltos de la Pieza Principal), se ordenó dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha (30) de noviembre de 2020.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOPBREVENIDO

Alegó la parte accionarte que en fecha doce (12) de febrero de 2020, el consejo Universitario de la UNEFM dictó Resolución Nº CU.002.2000.2020, contra la Asociación Civil “Centro Experimental de Atención Integral del Niño, UNEFM” (CEDAIN, UNEFM), mediante la cual aprobó la intervención de la referida Asociación, contra lo cual ejercieron oportunamente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ante este Juzgado.

Que es el caso que no conforme con la situación, la junta Interventora designada por el Consejo Universitario de la UNEFM continuó cometiendo una de hechos irregulares que han venido causando daños irreparables a su representada y que violan flagrantemente los derechos y garantías Constitucionales, entre los que destacan:
1.- Convocatoria a los padres y representantes para la conformación de un comité para el análisis de la estructura de costos y proyecto para el nuevo año escolar cuando ni siquiera había concluido el año escolar 2019-2020.
2.-Comunicado en el cual se informó a la Comunidad Educativa CEDAIN, mediante el cual dieron a conocer los integrantes del comité in comento.
3.-Emisión de constancias de aceptación de cupos para el año escolar 2020-2021, de fecha cinco (05) de agosto de 2020, por parte de la ciudadana JAKELIN HIDALGO, titula de la cédula de identidad Nº 11.477.044 alegando ser Directora del plantel, sin haber sido autorizada por la Directora de la Zona Educativa Falcón para el ejercicio de dichas funciones.
4.-Comunicado invitando a la celebración de Asamblea General de Padres y Representantes para tratar la estructura de costos, mensualidad y proyecto de inversión.
5.- La Directora de la Zona Educativa Falcón, Dra. Marielys Castro, autoriza a la ciudadana JAKELIN HIDALGO supra identificada, para ejercer funciones de Directora del plantel desde el dieciséis (16) septiembre de 2020 al treinta y uno (31) de julio de 2021, evidenciándose en sus palabras, lo alegado en el particular 3.
6.- Comunicado Oficial dirigido a la comunidad educativa, en el cual informan al personal docente, administrativo, obrero, estudiantes, padres y representantes, la creación de la Fundación Miranda cuyo único objeto es la dirección y administración de in Centro Educativo que pertenezca ala estructura organizativa de la Universidad; se da paso a una nueva institución llamada MIRANDA EL PRECUSOR, que es un colegio en la mismas instalaciones pero con una filosofía distinta; que a partir de se omento cesan la funciones de la Junta Interventora CEDAIN-UNEFM.
7.- Correo electrónico en el cual informan sobre la realización de una Asamblea General de Padres y Representantes y que es requisito para la inscripción en el nuevo año escolar.
8.-Publicación de la estructura de costo mediante la cual se destacan las siguientes decisiones:
• Se exonera el año escolar que culminó 2019-2020.
• El costo de la inscripción y de la mensualidad se establece en 1$ (BCV) para los hijos y representados de los trabajadores UNEFM y en 1,43$ (BCV) para los externos, siendo el mismo costo para las clases presénciales y virtuales.
• No tendrán estudiantes exonerados o becados.
• Solicitan a la Directiva de la Asociación Civil CEDAIN-UNEFM, sean honradas y rendidas las cuentas referidas al año escolar que culminó y que dicho dinero sea invertido en el colegio acatando lo solicitado por la mayoría de la encuesta realizada.
• Los depósitos se realizaran a la cuenta corriente del Banco del Tesoro Nº 0163-0306-22-3063020128, ingresos propios de UNEFM Rif G-200058684.
9.- Publicación de Censo para nuevos ingresos par el año escolar 2020-2021, con el nombre y logo CEDAIN-UNEFM.
10.- Publicación de comunicado de inscripción de nuevos ingresos donde informan a los padres y representantes o responsables, que la inscripciones para los estudiantes nuevos ingresos se realizarán los días lunes 21, martes 22y miércoles 23 de septiembre en la instalaciones del Colegio Miranda el Precursor (anteriormente CEDAIN).
11.- Emisión de ficha de inscripción año escolar 2020-2021, con el logo del MPPE y el emblema de U.E. Colegio “Miranda Precursor”, lo que significa que no se efectúa inscripciones alguna para CEDAIN-UNEFM.
12.- Publicación de comunicado de la Junta Interventora donde manifiestan que no se ha podido honrar el pago al personal docente.
13.- Comunicado del Consejo Universitario UNEFM en el cual hacen llamado a los padres y representantes de CEDAIN-UNEFM y realizan afirmaciones que en palabras de la recurrente resultan contradictorios con los particulares anteriores.
14.-Comunicado suscrito por el Dr. Edgar Caldera en su condición de Coordinador de Planteles Privados de la Zona educativa Falcón, según el cual, alega la recurrente que se evidencia la forma ilegal en que esta actuando las Junta Interventora respaldada por la Zona Educativa.
15.- Comunicado emitido por el Consejo Universitario UNEFM, según el cual, alega la recurrente, se crea confunción en la Comunidad Estudiantil, y por lo contradictorio de su naturaleza.
16.- Comunicado de la Junta Interventora en le cual informa la suspensión de las actividades, educativas presénciales, que se mantiene la inscripción en forma directa entre otros particulares; donde alegan se evidencian las incongruencias a la hora de emitir sus comunicados confundiendo cada vez mas a los padres y representantes.
17.- Comunicado verbal de la Junta Interventora UNEFM al personal docente que se encuentra actualmente activo en la Institución que pasan a la orden de personal, y han colocado nuevo personal docente en la Institución lo que califican como un despido indirecto.
18.- El nuevo personal docente nombrado por la Junta Interventora tiene orden de no enviar las actividades académicas a los alumnos regulares que no hayan actualizados sus datos, lo que los afecta directamente en el desarrollo de sus actividades en el desempeño escolar, situación esta que ha venido causando daños graves irreparables a su representada, al personal docente, administrativo y obrero a la comunidad estudiantil en general y a la comunidad de padres y representantes ya que están actuando en franca violación del ordenamiento jurídico, en virtud de que se esta vulnerando derechos y garantías Constitucionales amparados en la Carta Magna como el Debido Proceso, Derecho a la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, Derecho a la Educación, Derecho a la propiedad y Derecho la Trabajo.

Añade, además que esa junta Interventora es Ilegal en virtud de que el único ente facultando para realizar dicha intervención es la Zona Educativa no existiendo ningún procedimiento administrativo que no avale, impidiendo con todas las actuaciones irregulares el pleno desarrollo del año escolar, el cual se esta viendo perturbado con toda esta situación debido a la incertidumbre y a la mala información que a cada momento la Junta Interventora y el Consejo y el Consejo Universitario, Incluso impidiendo que a la Directora designada para el año escolar 2019-2020, ejerciera libremente las funciones para las cuales fue designad, para poder rendir su proceso administrativo hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020, queriendo designar a capricho una nueva directora sin que el Ministerio de Educación lo aprobara.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 49, 78, 102 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sostienen el Criterio de que el Consejo Universitario UNEFM violó y transgredió en Vías de Hechos Graves que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional Sobrevenido, en forma continua y acumulativa, tal como se evidencia de los hechos narrados.

Que conforme la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, se ha interpretado que el Juez que conoce del recurso está investido de poder cautelar que le está dado por la urgente necesidad de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del juicio principal de le pueda causan lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada pudiendo acordar las providencias que considere adecuadas y tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por todas las razones de hechos y de derecho explanadas, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se permita el acceso pleno a las instalaciones de la Asociación Civil “Centro Experimental de Atención Integral del Niño, UNEFM” (CEDAIN, UNEFM) y el pleno ejercicio de las atribuciones de su representada por haberse vulnerado, violentado y amenazado de manera flagrante, directa e inmediata, las normas constitucionales fundamentales, del personal docente y obrero, de la comunidad estudiantil y de la comunidad de padres y representantes, todo ello causado por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.002.2000.2020 del doce (12) de febrero de 2020 dictada por el Consejo Universitario UNEFM y se evite que dicha violación se perpetué produciendo mas daños graves e irreparables; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara Medida Cautelar consistente con la Suspensión de forma inmediata de los efectos del Acto Administrativo de Intervención contenido en la supra identificada Resolución, mientras dure el juicio principal de nulidad del acto administrativo y en consecuencia se ordene a la actual Junta Directiva se incorpore a sus funciones habituales en la Asociación Civil “centro Experimental de Atención Integral del Niño, CEDAIN, UNEFM).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno en relación a lo solicitado, no puede dejar de observar esta sentenciadora, confusión que se genera como consecuencia de lo alegado por la accionante en su escrito, por cuanto se verifica que en repetidas ocasiones se hace alusión a un “Amparo Sobrevenido”, lo que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de 2000:

“…(omissis)...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal considera esta sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión,y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código del Procedimiento Civil, está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, es de suponer que las sentencias
emanan de jueces idóneos en el majeo de la Constitución y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación… (omissis)…”: (Destacado propio).

En razón de lo anterior, y siendo que para la fecha en la que fue introducido ante la URDD de este Juzgado Superior el referido escrito ya existía pronunciamiento por parte de quien suscribe en relación a la cautelar que fuera solicitada, tal como ha quedado establecido en el capitulo I de la presente resolución, se interpretó que dicha solicitud de Amparo Sobrevenido había sido interpuesta con ocasión al dictamen de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 12 del cuatro (04) de marzo de 2020, cursante en copia fotostática a los folios 46 al 50, de este Cuaderno Separado, la cual decidió lo relacionado con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en la oportunidad de la interposición del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la cual fue declarada IMPROCEDENTE en la oportunidad correspondiente, situación esta que ha quedado por demás clara en el auto publicado en la pieza principal de la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de 2021 cursante a los folios 88 al 92.

En ese mismo orden de ideas resulta conveniente traer a los autos del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de artículos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

El Legislador ha sido absolutamente claro al establecer las reglas según las cuales un Tribunal puede modificar mediante ampliaciones o aclaratorias, los puntos dudosos dentro de una sentencia, siempre que esta acción haya sido solicitada por las partes en el lapso que el mismo artículo establece, pudiendo además las partes, en caso de desacuerdo con el criterio de la sentencia, recurrir la misma para lo cual se establecen los lapsos de apelación.

Ahora bien, existiendo como se ha determinado supra la incongruencia en la naturaleza de la solicitud realizada por la accionante, se verifica que la misma pretendía, de conformidad con el contenido del ultimo particular del escrito denominado “Petitorio Final”, se decretará MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Contentivo en la Resolución N° CU.002.2000.2020 del doce (12) de febrero de 2020 dictado por el Consejo Universitario UNEFM, siendo esta medida la misma que ya se había solicitado para el momento de la interposición del Recurso de Nulidad y sobre la cual ya existe un pronunciamiento de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, siendo ello así pudiera configurarse el criterio establecido para la declaratoria de COSA JUZGADA, la cual, en palabras del doctrinario Arístides Rengel-Romber, puede definirse como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, la plasma como “la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley”.
(Destacado propio).

Entiende esta Juzgadora, y por ilustración del mismo autor, que esa autoridad de la sentencia proviene del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo dispone en el contenido de su artículo 49 ordinal 7°, según el cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”, siendo tal criterio aplicable a este asunto por analogía jurídica.

Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su 5to considerando establece como una de la causas por las cuales se deberá declarar inadmisible la demanda; “5. Existencia de cosa juzgada”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia contenida en el expediente. Nº 2008-000653, dejó establecido el siguiente criterio en relación a la cosa juzgada:

“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derechos fundamental a la tutela jurídica efectiva reconocido en el articulo 24.1, CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que la resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien sen vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las misma partes”

Siendo ello así y habiéndose verificado que la Medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Asociación “Centro Experimental de Atención Integral del Niño, UNEFM” (CEDAIN, UNEFM), ya fue debidamente decidida por este juzgado Superior en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva del Cuatro (04) de marzo de 2020, y que el amparo sobrevenido interpuesto busca según lo indicado en el petitorio del mismo Suspender los Efectos del Acto Administrativo de Intervención, contenido en la Resolución CU.022.2000.2020, dictada en fecha doce (12) de febrero de 2020 y emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) estos es, en los mismos términos que la anterior, se configura, tal como a que dado establecido en lo criterios legales, jurisprudenciales doctrinario trascrito supra, la COSA JUZGADA, por cuanto, esta siendo fundamentada en los mismo términos en que fue solicitad al inicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual debe imperiosamente esta Juzgadora declarar IDNAMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la existencia de COSA JUZGADA, ello conforme a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica DE LA Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, realizado por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.953, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ y LISBETH GIL, representantes a su vez de la Asociación Civil Centro Experimental de Atención Integral del Niño (CEDAIN, UNEFM), por haberse configurado la existencia de COSA JUZGADA, ello conforme a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

Publiquese, regístrese déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Acc

ABG. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg. Hilian Perozo

MO/Mpr/


Nota: En la fecha ut supra se publicó y registró la decisión siendo las 11:40 A.M., bajo el Nº 09, del copiador de Sentencia Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.



La Secretaria Acc


Abg. Hilian Perozo