SOLICITUD Nº: 1508-2021.
SOLICITANTES: ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.588.912, correo electrónico aliher119@gmail.com, número telefónico 0412-6654223, de éste domicilio, y la ciudadana MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.180, correo electrónico rodriguezmorely8@gmail.com, número telefónico 0412-7677101, de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223, correo electrónico yssaeli1410@gmail.com, número telefónico 0424-6408878.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 08 de marzo de 2021, fue recibida por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com; y los documentos originales en fecha 18 de marzo de 2021, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223, que en fecha 17 de octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 62.
Indican los solicitantes ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificados ut supra, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Olivos de la población de Tacuato, calle Los Olivos, casa sin número, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificados ut supra, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres YANINE RAFAELA HERNANDEZ RODRIGUEZ y YENIRE ALEJANDRINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.755.111 y V-19.647.657, de 38 y 31 años de edad, respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que nada tienen que acotar al respecto.
Señalan los solicitantes ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificados ut supra, que desde el 25 de enero de 2011, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 18 de marzo de 2021, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 15 de abril de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 15 de abril de 2021, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 11:51 a.m.
Igualmente se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 15 de abril de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificados ut supra, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 25 de enero de 2011, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ y MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.588.912, correo electrónico aliher119@gmail.com, número telefónico 0412-6654223, de éste domicilio, y la ciudadana MORELY YANINE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.180, correo electrónico rodriguezmorely8@gmail.com, número telefónico 0412-7677101, de éste domicilio, asistidos en éste acto de la abogada en ejercicio JUANA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.223; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de octubre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 62.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES