JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 12 de Abril de 2021
Año: 210° y 162°



Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente, quienes actúan en representación de sus propios derechos e intereses, asistidos por la Abogada en libre ejercicio de la profesión, SIMPLICIA AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 280.292, consistente en que SE LE ORDENE AL PRESUNTO AGRAVIANTE, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO SUPRA-INDICADO, REACTIVAR EN FORMA INMEDIATA EL SERVICIO DE AGUA A LA RESIDENCIA DEL QUEJOSO, mediante la cual señalan textualmente:“…que los presupuestos procesales de humo del buen derecho y periculum in mora, al no permitirnos a nuestras personas, ni a nuestro grupo familiar el uso y disfrute del vital líquido (AGUA) de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, resulta necesario antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente solicitud, efectuar las consideraciones siguientes:
I) El servicio de agua potable es indiscutiblemente una actividad de prestación para la satisfacción de una necesidad del colectivo, y que además, está relacionada directamente con la salud pública.
II) Dicha actividad ha sido calificada como pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en su artículo 156, numeral 29 se reserva expresamente su prestación al Estado al establecer que: “Es de la competencia del Poder Público Nacional …omissis… 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas”. Asimismo, la publicatio de dicha actividad ha sido expresamente establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, cual es el instrumento jurídico por excelencia que rige a dicha materia.
III) La gestión del servicio público domiciliario de agua potable puede ser prestado por el Estado de manera directa o indirecta tal y como se desprende del artículo 46 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, exigiéndose para ello requisitos condiciones que garanticen su calidad, generalidad y costo eficiente (véase artículo 36 eiusdem).
IV) El marco regulatorio para la prestación del servicio público de agua potable está definido principalmente por la citada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, siendo que las características que deben regir en dicha prestación es la calidad, generalidad y -se repite- costo eficiente.

Como bien se puede observar del análisis precedente, el servicio de agua potable es un servicio reputado público (domiciliario) y, cuyas características se identifican claramente con los elementos inicialmente señalados. Asimismo, este Operador de Justicia, de la revisión y análisis del escrito presentado, así como de sus recaudos anexos, concluye en el caso concreto, que la parte presuntamente agraviante cumple con una misión fundamental establecida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de las cuales se encuentras las funciones de cuidar y vigilar las cosas comunes; realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios, entre otras, teniendo la responsabilidad de la distribución del servicio de agua potable dentro del condominio, sólo que la parte recurrente ha imputado al mismo, que por vías de hecho le ha sido suspendido el servicio de agua a su inmueble.

Ahora bien, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima este Juzgador que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos signos y características interesantes como lo son:

Existencia de un fumus boni iuris: En efecto, el amparo constitucional tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
La existencia de un periculum in damni: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumusboni iuris) pero, además debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Repárese que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación”.

Es pues, sobre la base de los anteriores criterios asentados por nuestro Máximo Tribunal, que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones de procedencia dela Medida Innominada solicitada. En cuanto a las condiciones de procedencia que deben concurrir a los fines del decreto de la medida, este Tribunal observa, que en el caso de autos la quejosa alegó en su escrito que desde el 25 de marzo de 2021, fueron víctimas de decisiones arbitrarias de la Junta de Condominio de la mencionada urbanización Retiro arriba, por su presidente, ciudadano Michel Benko, quien ordenó por vías de hecho y medidas arbitrarias suprimir el servicio de agua a su residencia, consignando fijaciones fotográficas donde se observa la eliminación del tubo que surte agua potable a su residencia, alegando que se debe el condominio. En sintonía con lo anterior tenemos, que la suspensión del suministrode agua, está estrechamente vinculado con el derecho a la salud, a la vida, a la integridad física,Psíquica y Moral, de los habitantes de ese inmueble, el cual están consagrados en el artículo 83, 43, 46, de la Carta Magna.

Ahora bien, en el caso bajo análisis y una vez revisados las pruebas cursantes a los autos, este operador de Justicia considera que los ciudadanos HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, tienen una posición jurídica perfectamente tutelable, y ello se deriva por ser los destinatarios de la referida suspensión del servicio a la que alude la parte querellante, todos emitidos por ciudadano MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068, en su condición de Presidente del Condominio “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”. Tal situación satisface cabalmente la exigencia del fumus boni iuris constitucional.

Aunado a lo anterior, esteJuzgador considera que la amenaza de interrumpir el servicio público domiciliario del agua potable, en virtud de existir deudas acumuladas de condominio no canceladas ala Junta de Condominio, según se entiende- por la parte presuntamente agraviada, constituye una sanción que excede el marco mínimo de coacción por el cobro de cuotas de condominio, por lo que no existe duda alguna sobre la existencia en el caso de autos del requisito analizado, este es, el fumus boni iuris constitucional.

Respecto del periculum in damni éste Tribunal, observa que en el caso de auto existe la amenaza eminente –incluso ya concretada- en la interrupción del servicio de agua potable y, lo cual se deriva de la eliminación del tubo que surte de agua potable la residencia de los quejosos. Claramente se colige, la existencia de un peligro o daño inminente concretado en la actualidad, respecto al corte del suministro de agua potable, lo cual –como se señaló ut supra- es imposible reparar por la sentencia definitiva. De allí, la existencia del requisito bajo análisis. Es pues, con fundamentos en los razonamientos antes expuestos que este Juzgador considera satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Innominada solicitada. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, DECRETA Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en ORDENAR al presunto agraviante, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068, en su condición de Presidente del Condominio “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, REACTIVAR EN FORMA INMEDIATA EL SERVICIO DE AGUA A LA RESIDENCIA DE LOS QUEJOSOS, ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente, la cual está identificada como Villa 59 de la Urbanización El Retiro Arriba. A tal efecto se ordena librar oficio a la Administración del Condominio “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando oficio N° 05-359-29-2021. Conste.

El Secretario,

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.





Exp. 3328