REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 13 de Abril del 2021.-
Años: 210° y 162°.-

Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en forma electrónica en fecha 23 de marzo de 2021 y en formato físico en fecha 12 de abril del corriente, suscrito por la Abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.871, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto de su admisibilidad conforme lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

Respecto a las Pruebas identificadas como: “DE LAS DOCUMENTALES”, las cuales fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; por cuanto las mimas no fueron objeto de oposición en la oportunidad procesal correspondiente y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Respecto de las Pruebas identificadas como “DE LAS TESTIMONIALES”, por cuanto la misma no fue objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITEN salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: BIANCA GONZALEZ, RICHART JOSE GIL VASQUEZ y ANTONY JOSUIE BRITO LINAREZ titulares de las cédulas de identidad números V-14.203.889, V-19.937.736 y V-18.323.736 en su orden, quienes deberán comparecer a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am respectivamente. De igual forma se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente al de hoy para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOAGUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ y JOAO PINTO ABREU MACEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.566.655, V-18.518.696 y E-8.131.222 en su orden, quienes deberán comparecer a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am respectivamente. Por ultimo se fija el noveno (9°) día de despacho siguiente a de hoy, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ODILIA FLOR LEON y ZONEIDA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.737.348 y V-13.381.649, quienes deberán comparecer a las 09:00 am y 10:00 am respectivamente. Se deja constancia que la parte promovente tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos promovidos y en la oportunidades que les fueron señaladas.

Respecto a las pruebas identificadas como “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA LIBRES”, las cuales fueron marcadas con las letras “F1”, “F2”, “G”, “H”, “I”, por cuanto la misma no fue objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente Ilegal o impertinente, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la prueba identificada como: “DE LA EXPERTICIA”, por cuanto la misma no fue objeto de oposición y su promoción no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, conforme a o dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 am, a fin de llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos, conforme lo prevé el artículo 452 de la norma adjetiva civil.

Respecto a la prueba identificada como: “PRESUNCIONES E INDICIOS”, este Tribunal la INADMITE, por cuanto los indicios, presunciones y el mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, teniendo los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Providenciado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal considera que no existe otro elemento sobre el cual deba realizar pronunciamiento. Remítase copia del presente auto a través del correo electrónico proporcionado por las partes a fin de imponerlos de lo aquí providenciado. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-

EL SECRETARIO.


Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

EL SECRETARIO.


Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-







Exp.3317