REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 16 de Abril de 2021.
Años: 210º y 162º.
Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, presentado por el abogado Héctor A. Villasmil y por la abogada Mariela Rodríguez Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, y 107.386, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa DOÑA RAMONA C.A., domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, bajo el número 31, Tomo 17-A, y del ciudadano Ronny Manuel Quevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531, mediante el cual solicitaron lo siguiente:
“Cursa por ante el Tribunal a su digno cargo expediente signado con el N° 3306 contentivo de la pretensión por Acción Cambiaria interpuesta por la ciudadana Sabja del Valle Asamad Rivero contra nuestros representados Sociedad Mercantil “Doña Ramona C.A. y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo cuyo objeto según la afirmación de la demandante lo constituye el cobro del valor de la letra de cambio fundamento de dicha acción cambial; y constituyendo la parte demandante en la presente pretensión signada con el N° 3305 la citada ciudadana Sabia del Valle Asamad Rivero y la parte demandada nuestros representados Sociedad Mercantil “Doña Ramona C.A. y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, y cuyo objeto según la afirmación de la demandante lo constituye el cobro del valor de las letras de cambio fundamento de dicha acción cambiarla y con sujeción a la doctrina en el caso de los derechos de crédito (Cobro de dinero) se identifica por su monto (CPC Tomo 1 pag 215, Ricardo Henríquez La Roche); existiendo identidad parcial entre ambas pretensiones en lo que respecta a las parte y objeto, en acatamiento a la doctrina (CSJ, Sent 20/06/90 Pierre Tapia, Nº 9, P 214 y ss), con fundamento en el principio de economía procesal y evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, existiendo una conexión genérica entre los elementos de identificación de ambas, con fundamento en el artículo 51 y 52.1 del Código de Procedimiento Civil pedimos al Tribunal se ordene la acumulación de ambas pretensiones con arreglo a lo establecido en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.-Es Justicia, a la fecha de su presentación.-”
En cuanto a la acumulación de las causas este juzgador observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recurso, al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 del 25 de abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil… Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
Por tanto, la institución procesal in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran inmersos los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica dos o más causas, que textualmente expresa:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Sin embargo, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En el presente caso, observa este Juzgador, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, se evidencia que la acumulación de las mismas no se encuentra afectada por ninguno de los impedimentos previstos en el citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso la solicitud de acumulación se fundamenta en la causal establecida en el ordinal 1º del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los abogados solicitantes consideraron que entre ambas causas existe la identidad exigida por dicha norma, que es la de las personas y el objeto, aunque el título sea diferente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, este Juzgador aprecia que la parte actora es la misma en ambas causas, así como también es idéntica la parte demandada en los dos expedientes, por lo que se cumple uno de los dos extremos requeridos para que pueda darse la acumulación conforme a esa causal, como lo es la identidad de las personas.
Sin embargo, este Juzgador aprecia que las demandas no tienen el mismo objeto, porque el objeto de la demanda tramitada en este expediente 3.305, es el cobro del capital y de los intereses de seis (6) letras de cambio de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33), cada una; y el objeto de la demanda que cursa en el expediente 3.306 , es el cobro del capital y de los intereses de una letra de cambio de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000,00).
En consecuencia, al no cumplirse esa identidad de objeto que constituye el segundo de los extremos exigidos por el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en este caso no es procedente acumular las causas que cursan en este mismo Juzgado distinguidas con los números 3.305 y 3.306, porque al no darse los dos extremos que hacen necesaria la acumulación, no existe ningún riesgo de fallos contradictorios en asuntos conexos entre sí, y en consecuencia no se ordenará la acumulación solicitada, y así se decide.
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 01:40 pm, Conste. –
El Secretario
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Exp. 3005