REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3326
I
DE LOS HECHOS
Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, titular e la cédula de identidad número V-12.431.594, asistido por el Abogado RAUL DANIEL ALVARENGA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.604.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.305. En el referido libelo, procede a demandar el Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta de Inmueble, en contra del ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, igualmente venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.738.386. Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor solicita medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinadas a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la forma siguiente:
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante libelo de demanda de fecha 02 de marzo de 2021, y posterior escrito de fecha 13 de abril de 2021 la parte actora solicita y ratifica al Tribunal, se sirva dictar la siguiente medida preventiva:
“Ciudadano Juez, en el presente caso se han señalado, los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar nominada, y se han mencionado las pruebas de las cuales se desprenden dichos argumentos, por lo que, formalmente solicito, sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado las Chimanas (T-10) ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: con Town-House distinguido con el número tres (3) al cual se encuentra adosado. SUR: con Town-House distinguido con el número dos (2) al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y por el OESTE: Con vialidad interna denominada “El Amparo”, situado a la altura del kilómetro 59, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del Fundo denominado San Rafael en la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, el cual es de su propiedad según consta de documento debidamente Autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/03/2012, bajo el N° 47, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil”
.
Ahora bien, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano AFREDO JESUSS HERNANDEZ ANDERSEN, deriva de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, contentiva de Carta de Intensión y Recibo de Pago que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21), documentos éstos esenciales para satisfacer el primero de los requisitos.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción, donde existe un grado de incertidumbre o inseguridad jurídica al pretender el demandado presuntamente y de forma unilateral dejar sin efecto el contrato verbal suscrito entre las partes, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, a tal efecto se DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado las Chimanas (T-10) ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: con Town-House distinguido con el número tres (3) al cual se encuentra adosado. SUR: con Town-House distinguido con el número dos (2) al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y por el OESTE: Con vialidad interna denominada “El Amparo”, situado a la altura del kilómetro 59, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del Fundo denominado San Rafael en la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, el cual es de su propiedad según consta de documento debidamente Autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/03/2012, bajo el N° 47, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, posteriormente protocolizado según consta del documento de fecha 07 de febrero de 2013, inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el 2013.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.3920 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
Exp: 3326
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