JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, 30 de Abril de 2021.
Años: 210º y 162º.

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2020, y posteriormente ratificado vía electrónica en fecha 10 de marzo de 2021 y posterior consignación en formato físico en fecha 18 de marzo de 2021, presentado por los abogados Héctor A. Villasmil y Mariela Rodríguez Arismendi, apoderados judiciales de la empresa DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano Ronny Manuel Quevedo, parte demandada. Visto además el escrito de admisión de hechos y oposición a la admisión de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora vía electrónica de fecha 23 de abril de 2021, y posteriormente consignado en formato físico en fecha 26 de abril del corriente año 2021, suscrito por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y Feliciano Montes Pérez, apoderados judiciales de la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, parte actora; este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer de la siguiente forma:

Se observa que, mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, los mismos conviene en los siguientes hechos:

Primero: “Convenimos en que desde la cuenta bancaria que en el Banco de Venezuela posee la empresa Doña Ramona C.A., signada 010220757660000004873, hacia la cuenta bancaria que en el mismo banco posee la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, signada 019020757640000026275, se realizaron las transferencias de fondos siguientes:
1) En fecha 29/11/2017, por transferencia número 18266087, el monto de Bs. 23.333.333,33;
2) En fecha 29/11/2017, por transferencia número 18262594, el monto de Bs. 30.000.000,00;
3) En fecha 29/11/2117, por transferencia número 18265369, el monto de Bs.30.000.000,00;
4) En fecha 28/02/2018, por transferencia número 22947174, el monto de Bs 33.333.333,00;
5) En fecha 28/02/2018, por transferencia número 22946130, el monto de Bs. 50.000.000,00;
6) En fecha 28/05/2018, por transferencia número 28155148, el monto de Bs. 83.333.333,00;
7) En fecha 28/08/2018, por transferencia número 33574172, un monto de Bs. 833,33;
8) En fecha 07/01/2019, por transferencia número 42922977, el monto de Bs. 833,00; y,
9) En fecha 25/04/2019, por transferencia número 49399291, el monto de Bs. 834,00”.

Segundo: “También convenimos en que esas transferencias se realizaron mediante documentos que se acompañaron al escrito presentado por los apoderados de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual dichos apoderados contestaron al fondo la demanda y hasta reconvinieron, es decir, también convenimos en que esas son las mismas transferencias que se aprecian en los documentos que se anexaron a dicho escrito en nueve (9) folios útiles”.

Tercero: Convenimos en que desde desde la cuenta bancaria que en el del Banco Banesco con sede en Panamá, posee el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, signada 201800800501, hacia la cuenta bancaria que en el mismo banco posee la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, signada 9936621542, se realizaron las transferencias de fondos siguientes:
1.- En fecha 19/10/2016, por Referencia T-101916004462813 por un monto de 10.000,00 dólares americanos (USD);
2.- En fecha 20/10/2016 por Referencia T-1020160044633856 por un monto de 10.000 dólares americanos (USD);
3.- En fecha 07/02/2017, por Referencia T-020717004552877 por un monto de 6.000,00 dólares americanos (USD);
4.- En fecha 14/03/2017, por Referencia T–031417004583955 por un monto de 3.464,00 dólares americanos (USD);
5.- En fecha 20/04/2017, por Referencia T 042017004616731 por un monto de 2.500,00 dólares americanos (USD);
6.- En fecha 16/05/2017, por Referencia T-051617004639913 por un monto de 7.000,00 dólares americanos (USD);
7.- En fecha 14/03/2017, por Referencia T-031417004583955 por un monto de 3.644,00 dólares americanos (USD); y
8.- En fecha 20/04/2017, por Referencia T-042017004616731 por un monto de 2.500,00 dólares americanos (USD).

Cuarto: “También convenimos en que esas transferencias se realizaron mediante los documentos que se acompañaron al escrito presentado por los apoderados de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual dichos apoderados contestaron al fondo la demanda y hasta reconvinieron, y que específicamente están entre los que se anexaron a dicho escrito en nueve (9) folios útiles, a los cuales solamente hay que agregar una transferencia que se hizo y cuyo documento no fue acompañado a dicha contestación de la demanda, como lo es el de la transferencia realizada en fecha 20/10/2016, con la referencia T- 1020160044633856, por un monto de USD 10.000,00, la cual sí fue indicada como objeto de prueba en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada”.

Ahora bien, establecen los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.

“Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
“Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.


En consecuencia, y antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas corresponde en este acto en virtud del convenimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, ordenar conforme a lo previsto en el artículo 398 de la norma adjetiva civil, se omita toda declaración o prueba sobre los hechos en que aparecen claramente convenidas las partes y que fueron enunciados previamente como puntos primero, segundo, tercero y cuarto.

Seguidamente, corresponde pronunciar providencia respecto de las pruebas promovidas y se hace de la siguiente forma:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I, II, V del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados de la parte demandada, referidas a “La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas”, “Certeza de las afirmaciones de pago hechas por nuestro representados a la ciudadana Sabja del valle Asmad Rivero, debidamente autorizada por documento público” y Certeza de las afirmaciones de pago en dólares americanos hechas por nuestros representados a la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, debidamente autorizada para recibirlos según documento público”, por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. Y así se decide.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal observa que la misma versa sobre la relación de pagos realizados a través de transferencias bancarias y que fueron convenidos por la parte actora, razón por lo que fueron excluidos previamente del debate probatorio, por no ser tales hechos objeto de prueba. En consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto a la prueba de Informe promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal observa que la misma versa al igual que en la prueba de Inspección Judicial, sobre la relación de pagos realizados a través de transferencias bancarias y que fueron convenidos por la parte actora, razón por lo que fueron excluidos previamente del debate probatorio, por no ser tales hechos objeto de prueba. En consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto a la prueba de informe promovida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, observa éste juzgador que la misma se encuentra referida a los pagos realizados en dólares americanos por parte de los demandados a la demandante Sabja del Valle Asmad Rivero, los cuales fueron convenidos por la representación de la actora y por lo tanto excluidos del debate probatorio por no ser objeto de prueba. En consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

En esta misma fecha se dictó y publico el presente auto, siendo las 01:35 pm, Conste.

El Secretario


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.





Exp. 3305