REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.308.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PINTURAS OSGELARR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18/07/1.997, bajo el Nº 67, Tomo 55-A, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el antes citado Registro Mercantil, en fecha 06/02/2.002, quedando inserta bajo el Nº 4, Tomo 4-A, representada por la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA SERRADA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.931.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESÙS DAVID CHACÒN OROZCO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 196.936.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO MARCANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.153.

DEFENSOR AD LITEM: ARMANDO JOSÉ NUÑEZ FRANCO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.856.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA SERRADA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.931, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PINTURAS OSGELARR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18/07/1.997, bajo el Nº 67, Tomo 55-A, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el antes citado Registro Mercantil, en fecha 06/02/2.002, quedando inserta bajo el Nº 4, asistida por el Abg. JESÙS DAVID CHACÒN OROZCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.936, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano: ADOLFO MARCANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.153. (Folios 01 al 18).
En fecha 08 de Agosto de 2019, el Tribunal mediante auto, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 19 y 20).
La parte actora, asistida de abogado, diligencia en fecha 08 de Agosto de 2019, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado. (Folio 21).
El Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2019, diligenció dejando constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado e igualmente que se había dirigido a la dirección del mismo no logrando materializar la misma. (Folio 22).
En fecha 21 de Octubre de 2019, diligencia el Alguacil del Tribunal dejando constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la parte demandada, no logrando materializar la citación personal. (Folios 23 al 31).
La parte demandante en fecha 29 de Octubre de 2019, presenta diligencia solicitando se libren carteles a la parte demandada. (Folio 33).
Mediante auto del Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2019, ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35).
La parte demandante en fecha 04 de Noviembre de 2019, presenta diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles librados a la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 20 de Noviembre de 2019, la parte demandada, presentó diligencia consignando los ejemplares de los carteles publicados. (Folios 37 al 40).
El secretario del Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
La parte demandante en fecha 30 de Enero de 2020, presenta diligencia solicitando se designe defensor a la parte demandada. (Folio 42).
Mediante auto del Tribunal de fecha 05 de Febrero de 2020, procede a la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del Abg. ARMANDO JOSÉ NUÑEZ FRANCO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.856, a quien se le libró boleta de notificación. (Folio 43).
En fecha 07 de Febrero de 2020, diligencia el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la notificación del defensor Ad Litem designado. (Folios 44 y 45).
Se levantó acta en fecha 11 de Febrero de 2020, juramentando al Defensor Ad Litem designado. (Folio 46).
La parte actora, asistida de abogado, diligencia en fecha 02 de Marzo de 2020, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del Defensor Judicial del demandado. (Folio 47).
El Alguacil del Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2020, diligenció dejando constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación personal del Defensor Judicial del demandado. (Folio 48).
Se acordó mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2020, librar boleta de citación y compulsa al Defensor Ad Litem. (Folio 49).
En fecha 05 de Marzo de 2020, diligencia el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal del Defensor Ad Litem. (Folios 50 y 51).
El 03 de Noviembre de 2020, se recibió en forma física, diligencia de la parte accionante, solicitando la reanudación de la causa. (Folios 52 al 54).
En fecha 05 de Noviembre de 2020, el Tribunal dictó auto de certeza en el presente juicio y ordenó la reanudación de la causa, librando boleta de notificación a las partes. (Folio 55 al 57).
Mediante diligencia del fecha 16 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de las partes, vía correo electrónico y llamadas telefónicas. (Folio 58).
El 01 de Diciembre de 2020, se recibe en forma física contestación de la demanda del Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 59 al 68).
El secretario del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2020, deja constancia que le fue enviada vía correo electrónico archivo PDF contentivo de la contestación a la demanda, a la parte actora. (Folio 67).
El Tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero de 2021, fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, librando boleta de notificación a las partes (Folios 68 al 69).
Mediante diligencia del fecha 08 de Febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de las partes, vía correo electrónico y llamadas telefónicas. (Folio 70).
En fecha 10 de Febrero de 2021, se celebró la audiencia preliminar, indicando que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el Tribunal fijaría por auto razonado los límites de la controversia. (Folio 71).
Mediante auto del Tribunal, de fecha 18 de Febrero de 2021, se fijó los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días. (Folios 72 al 73).
Mediante auto del Tribunal de fecha 09/11/2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 230).
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2021, fijó la AUDIENCIA O DEBATE ORAL. (Folio 74).
Se ordenó aperturar nueva pieza del expediente, en fecha 11/04/2016, solicitando cinco (05) días de prorroga parea la entrega del informe pericial (Folio 232).
En fecha 15 de Abril de 2021, se efectuó la audiencia o debate oral (Folios 79 al 80).
II
MOTIVA.
Trabada convenientemente la litis, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual cada parte debía expresar si convenía en alguno o algunos de los hechos que trataba de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponían aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyeran a la fijación de los límites de la controversia, audiencia ésta, a la que asistieron ambas partes.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por ambas partes, el actor en el libelo de la demanda y el demandado en el escrito de contestación, se procedió a la fijación de los límites de la controversia, excluyendo los hechos admitidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrió también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Verificada como fue la celebración de la audiencia preliminar y analizada como ha sido tanto el libelo de la demanda, así como el escrito de contestación a la demanda, se desprende de los mismos, que los hechos en los que convinieron ambas partes, fueron:
1. Ambas partes admiten como hecho cierto, la propiedad que la demandante detenta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el cual consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07 de septiembre del año 1999, inserto bajo el número 43, protocolo Primero, Tomo 8 y que fue acompañado junto con el libelo de la demanda.

2. Fue reconocida por ambas partes la relación arrendaticia existente entre ellos según se desprende de Documento debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón de fecha 26-09-2006, anotado bajo el número 10, tomo VIII, de los libros de autenticaciones llevado por esa Oficina.

Hechos éstos que por ser admitidos por ambas partes, no son objeto de pruebas y no formaran parte del controvertido.

Ahora bien, los hechos que fueron rechazados son los siguientes:

1. Que se hayan dejado de cumplir con casi todas las cláusulas del contrato y la no cancelación de las mensualidades desde hace más de siete años.

Analizados los hechos convenidos y rechazados por las partes, éste Juzgador pasó a fijar los términos en que se trabo la litis y que hechos forman parte del controvertido, los cuales fueron los siguientes:

• El incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, más específicamente la relativa a la falta de pago por parte del demandado, así como la permanencia de una persona jurídica que hace uso del inmueble para su desarrollo comercial, persona ésta diferente a la persona natural que suscribió el contrato de arrendamiento, hecho éste que no fue ni aceptado ni rechazado por la parte demandada.

Determinado de esa forma los hechos que serían objeto de debate, le correspondía a las partes probar sus respetivos alegatos, para lo cual conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se aperturó el lapso probatorio para que las mismas consignaran las pruebas sobre el mérito de la causa, el cual inició el día de despacho siguiente al de dicho auto.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A este respecto tenemos, que en el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada, debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior tenemos, que correspondía entonces a la parte demandada, para probar el alegato de que rechazaba lo alegado por la parte actora de que se hayan dejado de cumplir con casi todas las cláusulas del contrato y la no cancelación de las mensualidades desde hace más de siete años, es decir, traer a los autos, pruebas fehacientes que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Poder Otorgado por la Sociedad Mercantil “PINTURAS OSGELARR C.A.”, a la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA SERRADA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.931, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 194, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
2.- Copia fotostática del Código Catastral Nº 05 05 42 10, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
3.- Copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de litigio, inserto bajo el Nº 43, folios 316 al 322, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 07/09/1.999, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
4. Copia del escrito presentado ante el Responsable de la Unidad de Arrendamientos Comerciales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
5. Copia fotostática del contrato de Arrendamiento de fecha 26/09/2.006, anotado bajo el N° 10, Tomo VIII, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó pruebas que demostraran sus respectivas afirmaciones de hecho, en su escrito de contestación a la demanda solo promovió en base al principio de comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento, para demostrar la relación arrendaticia, la cual quedó excluida del debate oral, por ser reconocida por las partes.
III
DISPOSITIVA
Ahora bien, fenecido el lapso probatorio, se procedió a fijar y celebrar la Audiencia o debate oral, en la cual, el tribunal para resolver el fondo del asunto debatido, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil los cuales establecen:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.’ omissis…”

De ésta última obligación deviene el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “PINTURAS OSGELARR C.A.”, quien es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, otorgado en calidad de arrendamiento al ciudadano: ADOLFO MARCANO BASTIDAS, ambas partes plenamente identificadas.

Pretende la parte actora el desalojo de ésta última, fundamentándose en el literal “a” y “b” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, toda vez que, a su decir, ha dejado de cancelarle las anualidades correspondientes desde hace más de siete años.

A este respecto, observa este Juzgador que, la parte demandada a través del Defensor Ad Litem, en su escrito de contestación a la demanda reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, y en tal sentido, debe dejarse sentado que el contrato de arrendamiento fue acordado por un (1) año; el cual inició el 01/10/2006, .Así pues y acorde a lo esgrimido por la parte actora no cumplió con su obligación principal desde hace más de siete (07) años; y hasta la presente fecha continúa ocupando el inmueble en referencia, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para llegar a un acuerdo.

Que la pretensión del actor es el Desalojo del local comercial de su propiedad, por haber incurrido el demandado en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, es decir la falta de pago del canon de arrendamiento por más de siete (07) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 Literal “a” y “b” de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a lo accionado, la parte demandada de autos negó y rechazó que adeude canon de arrendamiento desde hace más de siete (07) años.
Así las cosas tenemos, que el Artículo 40 literal “a” y “b” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece lo siguiente:
“…Artículo 40: Son causales de desalojo: “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes……omisis… “b” Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana..”.
“…Artículo 43…omisis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
A este respecto tenemos de acuerdo a la norma antes transcrita, que el desalojo de un local comercial puede ser solicitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, con fundamento a lo establecido en una serie de causales, contenidas en el artículo 40 de la precitada Ley, siendo en el caso bajo estudio, las contenidas en los literales “a” y “b”, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes y que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. Ahora bien, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda incoada, admite una serie de hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual, al momento de fijarse los límites de la controversia, solo forma parte del controvertido, “el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, más específicamente la relativa a la falta de pago por parte del demandado, así como la permanencia de una persona jurídica que hace uso del inmueble para su desarrollo comercial, persona ésta diferente a la persona natural que suscribió el contrato de arrendamiento, hecho éste que no fue ni aceptado ni rechazado por la parte demandada”.

En este orden de ideas, tenemos, que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo fue el contrato de Arrendamiento de fecha 26/09/2.006, anotado bajo el N° 10, Tomo VIII, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con vigencia por un (01) año, contado a partir del 01/10/2006, constando en autos, que el mismo fue suscrito por ambas partes, ampliamente identificadas en autos, teniendo por objeto el arrendamiento de un local comercial objeto de litigio, igualmente consta Copia del escrito presentado ante el Responsable de la Unidad de Arrendamientos Comerciales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, donde consta las gestiones efectuadas por la parte actora para poder acceder al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela de sus derechos. Durante el iter procesal, la parte accionada no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, no logró demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento por más de siete (07) años, y que no le dio un uso diferente al local comercial arrendado, como lo alegó la parte demandante. Y Así se decide.

De lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandada, ciudadano: ADOLFO MARCANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.153, incurrió en las causales de desalojo establecidas en el Literal “a” y “b” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte demandante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA SERRADA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.931, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PINTURAS OSGELARR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18/07/1.997, bajo el Nº 67, Tomo 55-A, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el antes citado Registro Mercantil, en fecha 06/02/2.002, quedando inserta bajo el Nº 4, asistida por el Abg. JESÙS DAVID CHACÒN OROZCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.936, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano: ADOLFO MARCANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.153, debiendo en consecuencia, hacer entrega del local comercial objeto de litigio, a la parte demandante, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado y envíese vía correo electrónico a las partes archivo en formato PDF contentivo de la presente decisión. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.


El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 11:00 a.m. Conste.


El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.


Expediente N°3.308