REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº 6633

DEMANDANTE: PEDRO JOSE GONZALEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.582.356, con domicilio procesal en el edificio Los Olivares, esquina Jacinto Lara con calle Girardot, primer piso, escritorio jurídico Franklin González y Asociados, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN GONZÁLEZ, MONISEC RASEC AÑEZ, JULICOR HERRIS y BENIMER VALDEZ FALCON, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.191, 176.190, 176.151 y 184.896, respectivamente.
DEMANDADOS: JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.392.283, 2.858.223, 9.811.295, 2.788.499 y 10.969.201; con domicilio en la calle José Beaujón, quinta Nococoti de la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: HONORIA IRAUSQUIN BLANCHARD, CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, ALLINSON ZEA NAVARRETE e ISELDA MEDINA AGÜERO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.049, 28.969, 45.719 y 30.947, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Honoria Irausquin Blanchard e Iselda Medina Agüero, apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ PULGAR en contra de los apelantes.
Riela del folio 1 al 11 de la primera pieza, libelo de la demanda presentado por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ PULGAR, debidamente asistido por la abogada Benimer Valdez Falcón, mediante el cual alega lo siguiente: que es hijo legítimo de quien en vida se llamó Rosa Guillermina Pulgar, quien falleció ab intestato, en fecha 13 de abril de 2007; que la mencionada difunta era hija legítima de Guillermo Abraham Pulgar Mujica y de María Rosario Ávila de Pulgar, ambos fallecidos y el primero en fecha 9 de julio de 1989; que con la muerte del mencionado ciudadano, abuelo del demandante, su conjunto de bienes fueron heredados por su cónyuge María Rosario Ávila de Pulgar y por Gladys Pulgar de Martínez, Nellys Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Pulgar Ávila y por la madre del actor, la mencionada ciudadana Rosa Guillermina Pulgar; que la abuela del demandante, María Rosario Ávila de Pulgar, a través de su apoderada Gladys Pulgar de Martínez, cedió y traspasó a sus hijos Nellys Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Pulgar Ávila, Rosa Guillermina Pulgar y a su nieta Ingrid Martínez Pulgar, todos los derechos de propiedad y posesión que le pudieren corresponder sobre los bienes propios y gananciales de la herencia de su cónyuge Guillermo Pulgar Mujica; que en fecha 24 de marzo de 1993, los copropietarios Nellys Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Pulgar Ávila y Gladys Pulgar de Martínez, en nombre propio y en representación de su hija Ingrid Martínez Pulgar, celebraron un documento de cesión de bienes donde expresan en el mismo, que dejarán otros en comunidad, estableciendo con respecto al denominado “Edificio Pulgar”, la adjudicación de sus locales y apartamentos tal y como preexistían; que posteriormente y mediante documento de fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Doris Margarita Pulgar de Arias, procedió a dar en venta a sus hermanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar y Jesús Antonio Pulgar Ávila, los derechos de propiedad y posesión que le correspondieron sobre el denominado “Edificio Pulgar”; que en fecha 13 de abril de 2007, fallece la madre del actor, ciudadana Rosa Guillermina Pulgar de Francés; que pasado un mes del fallecimiento de la mencionada ciudadana, en fecha 23 de mayo de 2007, el actor fue conducido por los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Ávila y Gladys Pulgar de Martínez, en representación de Ingrid Martínez Pulgar y Gabriel Martínez Pulgar, a firmar un documento cuyo contenido estaba diseñado para inducirlo al error, de desprenderse de sus derechos sobre el “Edificio Pulgar”, el cual heredó de su madre; que el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, fue presentado para su suscripción de manera acelerada, sin cumplir con las estipulaciones legales y fiscales establecidas para tal fin, pues siquiera se había efectuado la declaración sucesoral correspondiente a los derechos que le correspondía sobre dicho bien, situación que viola el orden público y las normas contempladas por la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; que bajo la relación de confianza existente entre el actor y su tía, la abogada Gladys Pulgar de Martínez, quien redactó todos y cada uno de los documentos relativos a los bienes heredados, la mencionada abogada en uso de su confianza, omitió la declaración de los derechos que le correspondían al demandante sobre el inmueble denominado “Edificio Pulgar”, con la única finalidad de no permitirle disponer de los derechos que le pertenecen; que con el documento de fecha 23 de mayo de 2007, se pretende desconocer el derecho que le había sido reconocido a la madre del actor respecto al denominado apartamento N° 1, violentando en consecuencia su derecho de suceder a su madre, al tratar de arrebatar lo que le había sido reconocido en derecho, omitiéndose el cumplimiento de deberes legales de orden público lo cual afecta flagrantemente la validez y hace nulo el referido documento; que el referido “Edificio Pulgar”, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el inmueble; que el denominado “Edificio Pulgar”, es un bien cuyas características se someten a las normas que rigen la propiedad horizontal, sin embargo dicha edificación carece de documento de condominio, y en consecuencia las adjudicaciones efectuadas carecen de validez legal; que el referido inmueble debe tratarse como un bien único e indivisible, no pudiendo determinarse de manera distinta, siendo que no existe especificidad en cuanto a la conformación de dicho inmueble; que el contrato de adjudicación fue celebrado y autenticado a pesar de no haberse efectuado la declaración de impuestos sucesorales respecto a dicho bien, declaración para la cual fue contratada la ciudadana Gladys Pulgar, quien omitió de manera intencional, declarar los derechos del demandante sobre el “Edificio Pulgar”; que es nulo e inexistente el objeto del contrato de fecha 23 de mayo de 2007, en razón que el inmueble denominado “Edificio Pulgar”, no cuenta con un documento de condominio, por lo que mal pudo, establecerse o bien cederse de manera fraccionada dicha propiedad; que en concordancia con lo anterior, el contrato tampoco cuenta con los elementos esenciales de ley, siendo que a su vez este no detalla las dependencias, locales, apartamentos y áreas comunes, debiendo reputarse como un bien único e indivisible. Fundamenta la presente demanda en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y en los artículos 1141, 1147, 1154 y 1352 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estima la presente acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias. Anexos del folio 12 al 77 de la primera pieza.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados a los fines de dar contestación de la demanda (f. 79 p. I).
Cursa al folio 80 de la primera pieza, auto de fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, abogado Camilo Hurtado Lores, se inhibe del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante oficio N° 1590-148, en razón del vencimiento del lapso de allanamiento por la inhibición formulada por el tribunal antes mencionado (f. 81-82 p. I).
Corre inserto al folio 83 de la primera pieza, auto de fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, recibe el presente expediente y ordena su entrada.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (f. 167-168 p. I).
Riela al folio 169 de la primera pieza, diligencia de fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual la apoderada actora, abogada Benimer Valdez, solicita sea nombrado defensor ad-litem a los codemandados; siendo designada por el tribunal de origen la abogada Lenys Cotis, como defensora de los demandados mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 170 p. I); aceptando el cargo al cual se le impuso mediante el juramento de ley en fecha 22 de febrero de 2018 (f. 174 p. I).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, el tribunal a quo toma como apoderadas judiciales de los codemandados JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR a las abogadas Honoria Irausquin Blanchard, Carolina Socorro Sánchez e Iselda Medina Agüero, en razón a los poder apud acta conferido a las referidas abogas den fecha 26 de abril de 2018 (f. 179-189 p. I).
Cursa al folio 190 de la primera pieza, auto de fecha 31 de mayo de 2018, mediante el cual se ordena agregar al presente expediente los escrito de contestación de la demanda, el primero, presentado en fecha 31 de mayo de 2018, por los ciudadanos JESUS ANTONIO PULGAR AVILA y NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, debidamente asistidos por la abogada Honoria Irausquin Blanchard, mediante el cual alegan lo siguiente: que como defensa perentoria, oponen la falta de cualidad y de interés tanto del actor ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, como de los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLYS PULGAR DE DUPUY, JESÚS ANTONIO PULGAR ÁVILA, INGRID CAROLINA MARTÍNEZ PULGAR y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, como demandados, para intentar y sostener este juicio; que de la redacción del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende de manera extemporánea la nulidad del documento de fecha 23 de mayo de 2007, siendo que la Ley indica que lo que procede es la rescisión de la partición de la herencia, para referirse a la acción que tiene aquel coheredero que se sienta lesionado en sus derechos en una partición de herencia, y pueda demandar la “Nulidad” de la partición a la que su entender lo desfavorece, bien sea en legitima, o bien sea en su cuota parte; que de la voluntad inequívoca de los condóminos es mantener en comunidad el inmueble conformado por el terreno y el edificio en homenaje al decujus Guillermo Pulgar y a la tradición familiar que unió tanto a los herederos originales como a los derivados; que la acción de rescisión, solo procede en derecho cuando la partición de una herencia pretenda hacer cesar la comunidad que sobre determinado bien, tengan los herederos, o cuando uno de ellos haya sido lesionado en un monto igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria; que en el presente caso el actor carece de ese interés legitimo que exige la Ley, para demandar la nulidad o rescisión del acuerdo celebrado en fecha 23 de mayo de 2007; que el documento cuya nulidad se pretende no le lesiono ningún derecho al actor, quien también es suscriptor del mismo, quien participó conjuntamente con los demás herederos en las conversaciones previas a su otorgamiento; que el demandante aceptó la propuesta en que se le fuera asignado el apartamento N° 1 del edificio Pulgar; que el demandante se obligó en el referido documento a cumplir con sus obligaciones en los cánones de arrendamiento y con los compromisos de condominio, tal y como con las futuras responsabilidades que conlleva una propiedad horizontal; que sobre el “Edifico Pulgar” existió una asignación amigable y no un traspaso, con el deber de los suscritos de cumplir fielmente con lo escrito, en el futuro y con lo relativo al condominio; que la Ley dispone que la acción para pedir la recisión es desde el transcurso inexorable de más de cinco años, contados a partir de su otorgamiento a la fecha de introducción de la demanda; que el demandante no ha sido privado de la copropiedad del bien inmueble, sino que por voluntad de todos los herederos el apartamento N° 1 fue adjudicado al coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, por venirlo poseyendo durante muchos años; que para introducir una demanda el actor debe tener interés actual y legitimo, así como debe resultar de una acción, de una omisión, de una lesión, de un dolo o fraude o de un perjuicio material o un daño moral que hace nugatorio o lesiona un derecho del demandante, lo cual no sucede en el presente caso, pues la partición de la herencia a que se hace referencia no se ha consumado, porque el demandante sigue siendo copropietario conjuntamente con los demandados; que la falta de cualidad del actor deviene por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra la pretendida demandada, en razón de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; que el documento cuya nulidad se demanda no se ha establecido de forma clara y expresa la partición total o parcial de la herencia del causante Guillermo Pulgar o si la herencia del mencionado causante, estuvo además integrada por otros bienes muebles e inmuebles distintos al señalado en el documento cuya nulidad se demanda; que la Ley patria dispone que tanto en vida del causante como después de su muerte, sus herederos o causahabientes usen, gocen y usufructúen parte o la totalidad de los bienes que van a constituir o constituyen el acervo hereditario, para que una vez que se proceda a la partición de la herencia, amigable o no, el heredero pueda traer a colación o imputación de los bienes hereditarios; que no hay delito ni ilegalidad si uno de los herederos se adjudica solo el uso, goce y usufructo de cualquier porcentaje del acervo hereditario, pues a la hora de la partición, y una vez aprobadas sus cuentas, se podrá proceder a la adjudicación definitiva de los bienes de la herencia de acuerdo a la cuota hereditaria que le corresponde por ley y orden de suceder a cada heredero; que opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que el demandante alega que fue supuestamente inducido por los coherederos de su legítima madre, a firmar un documento de partición de herencia; que según las afirmaciones del actor el documento no cumple con los requisitos de Ley, como son el consentimiento, el objeto licito y la causa licita; que así mismo el actor alega, que ninguno de esos requisitos se cumplieron, porque supuestamente su consentimiento le fue quitado bajo engaño, y no se presentó ante el funcionario ante el cual se suscribió la solvencia sucesoral de la herencia de su difunta madre, quien había fallecido un mes antes del documento; que resulta por demás inadmisible e inverosímil el argumento del consentimiento obtenido bajo engaño que sostiene el demandante, en primer lugar, porque en el documento cuya nulidad se demanda, se hace expresa y clara mención al anterior documento que fue firmado en vida por la difunta madre del actor, ciudadana Rosa Guillermina Pulgar; que en segundo lugar, el referido documento, se hace referencia que se libra un nuevo documento a consecuencia de la venta de la cuota parte de la coheredera Doris Pulgar Ávila de Arias y del fallecimiento de Rosa Guillermina Pulgar; que cabe destacar que el demandante, no indica en el libelo, cuales son los supuestos y negados elementos, hechos o circunstancias que pudieron haber realizado los demandados, para presuntamente inducirlo en el rechazado y negado error que falsamente alega; que el actor estaba en perfecto conocimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento anterior señalado, ya que estuvo en total acuerdo desde las diligencias previas a su otorgamiento, en razón a que manifestó su aceptación en que el apartamento N° 1 fuera asignado a su tío Jesús Antonio Pulgar Ávila, estando totalmente de acuerdo con su contenido, y por ello lo suscribió, acatando sus condiciones de manera pasiva por más de 10 años, recibiendo de manera pacífica los frutos provenientes del arrendamiento del local que a él fue asignado; que según las alegaciones del actor, el inmueble carece de documento de condominio, sin que se trate de un bien inmueble que ha sido individualizado y conocido como “Edificio Pulgar”, con sus características generales, linderos y medidas, con identificación de código o ficha catastral; que el demandante supone que la falta de ese instrumento es causante de una lesión irreparable igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria (1/4); que cuando se trate de la simple omisión de un bien inmueble en la partición, no procederá la rescisión o nulidad, sino una partición suplementaria o complementaria de la anterior; que para que proceda en derecho la rescisión o nulidad de un documento de partición de una herencia, el demandante debe alegar en su libelo de demanda que firmó un documento en el cual se le hacía cesar la comunidad, que como copropietario tenía sobre un determinado bien, ya que en ese documento se le estaba causando una lesión a sus derechos hereditarios que era igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria que tenía en propiedad sobre la universalidad de bienes que componen su herencia; que es cierto que el demandante, es hijo legítimo de quien en vida se llamó Rosa Guillermina Pulgar, quien falleció ab intestato, en fecha 13 de abril de 2007; que es cierto que la mencionada difunta era hija legítima de Guillermo Abraham Pulgar Mujica y de María Rosario Ávila de Pulgar, ambos fallecidos; que así mismo es cierto, que con la muerte de los mencionados esposos, fueron declarados un conjunto de bienes que fueron heredados por la ciudadana María Rosario Ávila de Pulgar, quien fue su cónyuge y por sus hijos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar; que es cierto que la ciudadana María Rosario Ávila de Pulgar, a través de su apoderada e hija, la ciudadana Gladys Pulgar de Martínez, cedió y traspasó a sus hijos, ciudadanos Nellys J. Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar y a su nieta ciudadana Ingrid Carolina Martínez Pulgar, todos los derechos de propiedad y posesión que le pudieran corresponder sobre todos los bienes que le correspondían por derecho propio como gananciales y por herencia de su cónyuge ya señalado; que es cierto que en la referida cesión, quedaron en copropiedad de los mencionados ciudadanos varios inmuebles entre ellos el “Edificio Pulgar”, ubicado entre las calles Comercio y Ecuador de esta de la ciudad de Punto Fijo, alinderado así: Norte: veinte metros (20 mts), linda con calle Comercio; Sur: en veinte metros (20 mts), linda con la sucesión Roges Leyba; Este: en veintinueve metros (29 mts), linda con inmueble de la propiedad de la Sucesión de Guillermo Pulgar, y Oeste: en veintinueve metros (29 mts), linda con la calle Ecuador; que es cierto que la referida cesión se celebró mediante documento de fecha 24 de marzo de 1993; que es cierto que mediante documento de fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Doris Margarita Pulgar de Arias, procedió a dar en venta a sus hermanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar, su copropiedad sobre el denominado “Edificio Pulgar”; que es cierto, que el referido inmueble horizontal, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el referido inmueble; que de los hechos negados, se rechaza y contradice por falso el alegato que hace el demandante, cuando dice que pasado apenas un mes del fallecimiento de su madre, ciudadana Rosa Guillermina Pulgar, fuera supuestamente conducido por los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila a celebrar un documento cuyo contenido estaba presuntamente diseñado para inducirlo al error, lo que es totalmente falso; que es falso que no fuera la voluntad del demandante la de desprenderse de ninguno de los bienes heredaros por su madre; que falso que el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, fuera supuestamente presentado para su suscripción de manera acelerada, sin cumplir con las estipulaciones legales y fiscales establecidas para tal fin, ya que de haber sido así, entonces el notario público que lo suscribe no le hubiera dado el curso legal que le dio; que es falso el alegato del demandante que el referido documento, viola el orden público y las normas contempladas por la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; que falso, lo que se niega, rechaza y contradice que el demandante al sostener una relación de confianza existente con su tía, la abogada Gladys Pulgar de Martínez, quien redactó todos y cada uno de los documentos relativos a los bienes herederos, supuestamente omitió la declaración de los derechos que le corresponden sobre el inmueble denominado “Edificio Pulgar”; que es falso que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, perjudicara los derechos del actor en la propiedad común del bien inmueble horizontal antes señalado; que es falso que con dicho documento se pretenda desconocer el derecho que le había sido reconocido a la madre del actor, respecto del denominado apartamento N° 1, supuestamente violentando su derecho de suceder a su madre; que es falso y por ello se niega, rechaza y contradice que supuestamente se le haya tratado de arrebatar al demandante lo que le había sido reconocido en derecho a su difunta madre, presuntamente omitiendo el cumplimiento de deberes legales de orden público lo cual supuestamente afecta flagrantemente la validez e hipotéticamente hace nulo el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007; que es falso que las adjudicaciones efectuadas por los coherederos en el documento que se pretende anular, carezcan de validez legal, al no poseer un documento protocolizado que defina claramente los linderos medidas y determinaciones del mismo; que es falso que el referido documento atente normas de orden público, atinentes al cumplimiento de cargas tributarias, así como también supuestamente versa sobre un objeto no determinado, al no haberse cumplido con la celebración y protocolización del documento de condominio; que se niega y contradice que el documento celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, carezca de los elementos esenciales del contrato, se refuta que el objeto del mismo sea inexistente; que niega, rechaza y contradice que al no haberse cumplido con los requerimientos de ley, dichas actuaciones obran de manera directa en la validez del contrato suscrito mediante documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, lo cual ocasiona la supuesta y negada nulidad absoluta del contrato, todo de conformidad con las normas jurídicas que cita el actor en su escrito de demanda. De la contestación de la demanda, formalmente opone a la parte actora la prescripción de la acción de nulidad contenida en el libelo de demanda, por cuanto es un hecho cierto, indiscutible y determinable que desde el día 23 de mayo del año 2007, hasta el día 25 de abril del año 2018, fecha en la cual fue citado el último codemandado, transcurrieron con creces diez años, es decir que la acción para pedir la nulidad de la convención o contrato contenida en el referido documento esta evidentemente prescrita; que es un hecho cierto e irrefutable que el actor como partícipe y firmante del documento cuya nulidad pretende, para esa fecha 23 de mayo del año 2007, estaba en perfecto y pleno conocimiento del contenido, alcance y consecuencias del mismo; que no existiendo en los autos, elemento alguno que indique, que oportunamente el actor, hubiera ejercido cualquiera de los modos de interrupción de a prescripción de la acción, resulta un hecho cierto e incuestionable que en este caso, ha prescrito la acción para demandar la pretendida nulidad; que la ley de manera específica, y como excepción a la regla de la prescripción de las acciones personales, ha establecido expresamente que la acción para pedir la nulidad de una convención o contrato prescribe a partir de los 5 años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato; que resulta extraño, que pasados más de 10 años de la fecha de celebración del instrumento cuya nulidad se demanda en este juicio, pretenda ahora el demandante alegar que fue inducido al error por los coherederos de su difunta madre, a firmar un documento presuntamente ¡legal, cuando él mismo de manera voluntaria lo acordó previamente con los otros herederos, lo suscribió de manera personal, libre de apremio y coacción, y por más de 10 años, de manera ininterrumpida y pacifica ha disfrutando y obteniendo frutos de tales acuerdos; que el actor no indica cuales son los presuntos y negados elementos, hechos o circunstancias que hipotéticamente pudieron haber realizado los demandados, para supuestamente inducirlo en el rechazado y negado error que alega; que la difunta y causante madre del actor, siempre estuvo de acuerdo que ese apartamento Nro.1 fuera asignado al coheredero él ya que en vida, había firmado otro documento de pareadas características al que pretende se declare nulo; que es importante señalar que el actor pretende irrespetar las asignaciones efectuadas a cada heredero en ese documento cuya nulidad pretende, en mayor detrimento del coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, que le ha hecho mejoras, ampliaciones y gastos al apartamento Nro.1, en razón de haberlo venido ocupando por más de 46 años; que el referido documento no solamente es legal y perfectamente válido, ya que contiene normas, lineamientos y estipulaciones previas o pre constituidas para facilitar o en todo caso aligerar en su momento la partición, adjudicación y liquidación de los bienes que constituyen parte de la herencia del difunto y causante Guillermo Pulgar, de tal manera que en el contenido de ese instrumento no se le está quitando o privando al demandante de la copropiedad; que de igual manera, cabe destacar que el instrumento objeto de la acción fue autenticado, no solo por llenar todos los requisitos de ley, sino que también que se cumplió con los requisitos de fondo o intrínsecos, pues el demandante falsamente alega en el libelo, que el documento no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos ya que no se acompañó la solvencia sobre sucesiones y donaciones de su difunta y causante madre Rosa Guillermina Pulgar, lo cual era absolutamente innecesario, pues primeramente no se estaba transmitiendo la propiedad del mencionado bien inmueble y la herencia sobre la cual se estaba haciendo referencia en dicho documento, era la herencia del causante Guillermo Pulgar, y en consecuencia para nada se requería de la mención expresa y presentación de la solvencia de la herencia de la causante Rosa Guillermina Pulgar así mismo, en el referido documento se estaban estableciendo por mutuo acuerdo y de forma amistosa, lineamientos y estipulaciones para el uso, goce y disfrute del inmueble en referencia; que por otro lado, si bien es cierto que en el contenido de ese instrumento una sola vez se hace mención de la palabra propiedad, ello no conlleva a la transmisión de la misma, a ninguno de los sujetos mencionados en ese convenio, sino que el contenido del mismo, tiene por objeto las adjudicaciones allí señaladas y el compromiso de respetarlas, puesto que los adjudicatarios desde ese entonces, han venido realizando mejoras, reformas y modificaciones a los apartamentos y locales que se les han asignado, a costa de su peculio particular; que el contenido del mencionado documento fue un acuerdo amistoso donde los herederos Pulgar Ávila, entraren de alguna forma a disfrutar de los frutos de la herencia, solo otorgándose el uso y disfrute de la propiedad de los locales y apartamentos adjudicados, en el sentido de que cada uno de los integrantes de la sucesión pudieran usufrutuar el dinero mensual derivado del hecho de percibir individualmente los cánones de arrendamiento, ya que cada uno de los herederos alquilaba el local y/o apartamento asignado en remencionado documento; que nunca se tuvo la intención de traspasar ningún derecho de propiedad, hasta que todo lo referente a los planos del edificio se rehiciera de nuevo y se hiciera el condominio del mismo, pues los originales se extraviaron tanto en las oficinas públicas como la copia que se suponía se encontraba en manos del propietario causante; que es de recalcar que cada heredero era adjudicatario de un bien, que se le iba a respetar en la partición definitiva de la herencia, podía alquilarlo, percibir cánones de arrendamiento y se ocupaba de hacer las reparaciones y mejoras del inmueble que se le asignó para su uso y disfrute de común acuerdo en el documento del año 1993, a excepción del apartamento uno (1) que por ser ocupado por el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila desde el año 1972, antes de la muerte del causante Guillermo Pulgar, hizo todas las mejoras de reinstalar nuevos muebles de cocina y construir dos baños, todo tipo de arreglos, pintura y otros de plomería, aguas negras y blancas, dentro del área de lo que siempre fue el apartamento reconocido entre los herederos como apartamento Nro. 1; que cabe destacar, que ninguno de los coheredero reclamó el uso y disfrute del apartamento 1, ocupado personalmente por el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila y por su esposa e hijos; que así mismo, la coheredera Nelly Pulgar De Depuy, realizó mejoras en baños y cocina en el apartamento Nro. 2, al igual que la ciudadana codemandada Glady Pulgar de Martínez, lo hizo en nombre de sus hijos Ingrid y Gabriel Martínez Pulgar en el apartamento N° 4; que meses anteriores a su fallecimiento, la heredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, modificó y mejoró todas las instalaciones del local comercial N° 1 de la planta baja, instalando baño, tanque de agua, piso nuevo y haciendo división interna; que desde la firma del documento que contenía la partición amigable en el año 1993 y durante los 14 años de vida de la causante del actor, esta había aceptado que el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila siguiera ocupando el apartamento en el cual se mantenía; que ni el actor ni ningún otro coheredero fueron molestados en ninguna forma por algún reclamo de sus hermanos y sobrinos coherederos del Edificio Pulgar, es decir la causante y coheredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, usó y disfrutó solo el local comercial N° 1, conforme a documento mencionado de fecha 24 de marzo de 1993 el cual firmó y respetó; que en sentido a ello, se dispuso que el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila ocupara con su familia hasta que se pudiera hacer el condominio y solventar otros problemas de índole familiar, el apartamento N° 1, en razón de ser su único hermano varón; que en el año 2003 coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, le compra a la heredera vendedora Doris Pulgar de Arias todos sus derechos hereditarios sobre el apartamento N° 3; que en el mes de abril del año 2007, lamentablemente fallece de manera intempestiva la coheredera, Rosa Guillermina Pulgar de Frances, causante del demandante tomando este el derecho de representación que le otorga la le en la Sucesión de Guillermo Pulgar; que acaecido ese triste fallecimiento se tenía que documentar brevemente los dos contratos de arrendamiento, el del local numero uno y el del local número tres en los que firmaba la coheredera fallecida y madre del actor; que es asi que ante esta circunstancia de ahora coheredero, se firma entre todos los integrantes de la sucesión, un nuevo documento autenticado manteniendo la ocupación que realmente existía desde el año 1993 y la del coheredero, Jesús Antonio Pulgar Ávila que ocupaba el apartamento N° 1 desde el año 1972; que el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, no se viola el orden público ni las normas contempladas por el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, puesto que si bien no se había efectuado la declaración sucesoral de los derechos que le correspondían al actor sobre dicho ¡inmueble, este no se trataba de una trasmisión de propiedad o de la constitución de derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sino que se trataba de un instrumento para que los herederos de Guillermo Pulgar tuvieran de manera inmediata el uso y disfrute de sus locales y apartamentos de acuerdo a la asignación allí efectuada; que de la impugnación de la estimación de la demanda, se niega, rechaza, impugna y contradice por exagerada el monto de la cuantía de la estimación de la presente demanda (f. 191-205 p. I).
Y el segundo escrito de contestación a la demanda, presentado en la misma fecha por la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR, mediante el cual alegan lo siguiente: que como defensa perentoria, se opone la falta de cualidad y de interés tanto del actor ciudadano Pedro José González Pulgar, como de los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila, Ingrid Carolina Martínez Pulgar y Gabriel Guillermo Martínez Pulgar, como demandados, para intentar y sostener este juicio; que de la redacción del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende de manera extemporánea la nulidad del documento de fecha 23 de mayo de 2007, siendo que la Ley indica que lo que procede es la rescisión de la partición de la herencia, para referirse a la acción que tiene aquel coheredero que se sienta lesionado en sus derechos en una partición de herencia, y pueda demandar la “Nulidad” de la partición a la que su entender lo desfavorece, bien sea en legitima, o bien sea en su cuota parte; que de la voluntad inequívoca de los condominios es mantener en comunidad el inmueble conformado por el terreno y el edificio en homenaje al cujus Guillermo Pulgar y a la tradición familiar que unió tanto a los herederos originales como a los derivados; que la acción de rescisión, solo procede en derecho cuando la partición de una herencia pretenda hacer cesar la comunidad que sobre determinado bien, tengan los herederos o cuando uno de ellos haya sido lesionado en un monto igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria; que en el presente caso el actor carece de ese interés legitimo que exige la Ley, para demandar la nulidad o rescisión del acuerdo celebrado en fecha 23 de mayo de 2007; que el documento cuya nulidad se pretende no le lesiono ningún derecho al actor, quien también es suscriptor del mismo, quien participó conjuntamente con los demás herederos en las conversaciones previas a su otorgamiento; que el demandante aceptó la propuesta en que se le fuera asignado el apartamento N° 1 del edificio Pulgar; que el demandante se obligó en el referido documento a cumplir con sus obligaciones en los cánones de arrendamiento y con los compromisos de condominio, tal y como con las futuras responsabilidades que conlleva una propiedad horizontal; que sobre el “Edifico Pulgar” existió una asignación amigable y no un traspaso, con el deber de los suscritos de cumplir fielmente con lo escrito, en el futuro y con lo relativo al condominio; que la Ley dispone que la acción para pedir la recisión es desde el transcurso inexorable de más de cinco años, contados a partir de su otorgamiento a la fecha de introducción de la demanda; que el demandante no ha sido privado de la copropiedad del bien inmueble, sino que por voluntad de todos los herederos el apartamento N° 1 fue adjudicado al coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, por venirlo poseyendo durante muchos año; que para introducir una demanda el actor debe tener interés actual y legitimo, así como debe resultar de una acción, de una omisión, de una lesión, de un dolo o fraude o de un perjuicio material o un daño moral que hace nugatorio o lesiona un derecho del demandante, lo cual no sucede en el presente caso, pues la partición de la herencia a que se hace referencia no se ha consumado, porque el demandante sigue siendo copropietario conjuntamente con los demandados; que la falta de cualidad del actor deviene por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra la pretendida demandada, en razón de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; que el documento cuya nulidad se demanda no se ha establecido de forma clara y expresa la partición total o parcial de la herencia del causante Guillermo Pulgar o si la herencia del mencionado causante, estuvo además integrada por otros bienes muebles e inmuebles distintos al señalado en el documento cuya nulidad se demanda; que la Ley patria dispone que tanto en vida del de causante como después de su muerte, sus herederos o causahabientes usen, gocen y usufructúen parte o la totalidad de los bienes que van a constituir o constituyen el acervo hereditario, para que una vez que se proceda a la partición de la herencia, amigable o no, el heredero pueda traer a colación o imputación de los bienes hereditarios; que no hay delito ni ilegalidad si uno de los herederos se adjudica solo el uso, goce y usufructo de cualquier porcentaje del acervo hereditario, pues a la hora de la partición, y una vez aprobadas sus cuentas, se podrá proceder a la adjudicación definitiva de los bienes de la herencia de acuerdo a la cuota hereditaria que le corresponde por ley y orden de suceder a cada heredero; que se opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que el demandante alega que fue supuestamente inducido por los coherederos de su legítima madre, a firmar un documento de partición de herencia; que según las afirmaciones del actor el documento no cumple con los requisitos de Ley, como son el consentimiento, el objeto licito y la causa licita; que así mismo el actor alega, que ninguno de esos requisitos se cumplieron, porque supuestamente su consentimiento le fue quitado bajo engaño, y no se presentó ante el funcionario ante el cual se suscribió, la solvencia sucesoral de la herencia de su difunta madre, quien había fallecido un mes antes del documento; que resulta por demás inadmisible e inverosímil el argumento del consentimiento obtenido bajo engaño que sostiene el demandante, en primer lugar, porque en el documento cuya nulidad se demanda, se hace expresa y clara mención al anterior documento que fue firmado en vida por la difunta madre del actor, ciudadana Rosa Guillermina Pulgar; que en segundo lugar, el referido documento, se nace referencia que se libra un nuevo documento a consecuencia de la venta de la cuota parte de la coheredera Doris Pulgar Ávila de Arias y del fallecimiento de Rosa Guillermina Pulgar; que cabe destacar que el demandante, no indica en el libelo, cuales son los supuestos y negados elementos, hechos o circunstancias que pudieron haber realizado los demandados, para presuntamente inducirlo en el rechazado y negado error que falsamente alega; que el actor estaba en perfecto conocimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento anterior señalado, ya que estuvo en total acuerdo desde las diligencias previas a su otorgamiento, en razón a que manifestó su aceptación en que el apartamento N° 1 fuera asignado a su tío Jesús Antonio Pulgar Ávila, estando totalmente de acuerdo con su contenido, y por ello lo suscribió, acatando sus condiciones de manera pasiva por más de 10 años, recibiendo de manera pacífica los frutos provenientes del arrendamiento del local que a él fue asignado; que según las alegaciones del actor, el documento carece de documento de condominio, sin que se trate de un bien inmueble que ha sido individualizado y conocido como “Edificio Pulgar”, con sus características generales, linderos y medidas, con identificación de código o ficha catastral; que el demandante supone que la falta de ese instrumento es causante de una lesión irreparable igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria (1/4); que cuando se trate de la simple omisión de un bien inmueble en la partición, no procederá la rescisión o nulidad, sino una partición suplementaria o complementaria de la anterior; que para que proceda en derecho la rescisión o nulidad de un documento de partición de una herencia, el demandante debe alegar en su libelo de demanda que firmó un documento en el cual se le hacía cesar la comunidad, que como copropietario tenía sobre un determinado bien, ya que en ese documento se le estaba causando una lesión a sus derechos hereditarios que era igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria que tenía en propiedad sobre la universalidad de bienes que componen su herencia; que es cierto que el demandante, es hijo legítimo de quien en vida se llamó Rosa Guillermina Pulgar, quien falleció ab intestato, en fecha 13 de abril de 2007; que es cierto que la mencionada difunta era hija legítima de Guillermo Abraham Pulgar Mujica y de María Rosario Ávila de Pulgar, ambos fallecidos; que así mismo es cierto, que con la muerte de los mencionados esposo, fueron declarados un conjunto de bienes que fueron heredados por la ciudadana María Rosario Ávila de Pulgar, quien fue su cónyuge y por sus hijos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar; que es cierto que la ciudadana María Rosario Ávila de Pulgar, a través de su apoderada e hija, la ciudadana Gladys Pulgar de Martínez, cedió y traspasó a sus hijos, ciudadanos Nellys J. Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar y a su nieta ciudadana Ingrid Carolina Martínez Pulgar, todos los derechos de propiedad y posesión que le pudieran corresponder sobre todos los bienes que le correspondían por derecho propio como gananciales y por herencia de su cónyuge ya señalado; que es cierto que en la referida cesión, quedaron en copropiedad de los mencionados ciudadanos varios inmuebles entre ellos el “Edificio Pulgar”, ubicado entre las calles Comercio y Ecuador de esta de la ciudad de Punto Fijo, alinderado así: Norte: veinte metros (20 mts) linda con calle Comercio; Sur: en veinte metros (20 mts) linda con la sucesión Roges Leyba; Este: en veintinueve metros (29mts) linda con inmueble de la propiedad de la Sucesión de Guillermo Pulgar y Oeste: en veintinueve metros (29mts) linda con la Calle Ecuador; que es cierto que referida cesión se celebro mediante documento de fecha 24 de marzo de 1993; que es cierto que mediante documento de fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Doris Margarita Pulgar de Arias, procedió a dar en venta a sus hermanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar, su copropiedad sobre el denominado “Edificio Pulgar”; que es cierto, que el referido inmueble horizontal, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el referido inmueble; que de los hechos negados, se rechaza y contradice por falso el alegato que hace el demandante, cuando dice que pasado apenas un mes del fallecimiento de su madre, ciudadana Rosa Guillermina Pulgar, fuera supuestamente conducido por los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila a celebrar un documento cuyo contenido estaba presuntamente diseñado para inducirlo al error, lo que es totalmente falso; que es falso que no fuera la voluntad del demandante la de desprenderse de ninguno de los bienes heredaros por su madre; que falso que el documento autenticado en fecha 23 de Mayo de 2007, fuera supuestamente presentado para su suscripción de manera acelerada, sin cumplir con las estipulaciones legales y fiscales establecidas para tal fin, ya que de haber sido así, entonces el notario público que lo suscribe no le hubiera dado el curso legal que e dio; que es falso el alegato del demandante que el referido documento, viola el orden público y las normas contempladas por la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; que falso, lo que se niega, rechaza y contradice que el demandante al sostener una relación de confianza existente con su tía, la Abogada Gladys Pulgar de Martínez, quien redactó todos y cada uno de los documentos relativos a los bienes herederos, supuestamente omitió la declaración de los derechos que le corresponden sobre el inmueble denominado “Edificio Pulgar”; que es falso que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, perjudicara los derechos del actor en la propiedad común del bien inmueble horizontal antes señalado; que es falso que con dicho documento se pretenda desconocer el derecho que le había sido reconocido a la madre del actor, respecto del denominado apartamento N° 1, supuestamente violentando su derecho de suceder a su madre; que es falso y por ello se niega, rechaza y contradice que supuestamente se le haya tratado de arrebatar al demandante lo que le había sido reconocido en derecho a su difunta madre, presuntamente omitiendo el cumplimiento de deberes legales de orden público lo cual supuestamente afecta flagrantemente la validez e hipotéticamente hace nulo el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007; que es falso que las adjudicaciones efectuadas por los coherederos en el documento que se pretende anular, carezcan de validez legal, al no poseer un documento protocolizado que defina claramente los linderos medidas y determinaciones del mismo; que es falso que el referido documento atente normas de orden público, atenientes al cumplimiento de cargas tributarias, así como también supuestamente versa sobre un objeto no determinado, al no haberse cumplido con la celebración y protocolización del documento de condominio; que se niega y contradice que el documento celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, carezca de los elementos esenciales del contrato, se refuta que el objeto del mismo sea inexistente; que niega, rechaza y contradice que al no haberse cumplido con los requerimientos de ley, dichas actuaciones obran de manera directa en la validez del contrato suscrito mediante documento autenticado en fecha 23 de Mayo de 2007, lo cual ocasiona la supuesta y negada nulidad absoluta del contrato, todo de conformidad con las normas jurídicas que cita el actor en su escrito de demanda; que de la contestación de la demanda, formalmente se opone a la parte actora, la prescripción de la acción de nulidad contenida en el libelo de demanda, por cuanto es un hecho cierto, indiscutible y determinable que desde el día 23 de mayo del año 2007, hasta el día 25 de abril del año 2018, fecha en la cual fue citado el último codemandado, transcurrieron con creces diez años, es decir que la acción para pedir la nulidad de la convención o contrato contenida en el referido documento esta evidentemente prescrita; que es un hecho cierto e irrefutable que el actor como participe y firmante del documento cuya nulidad pretende, para esa fecha 23 de mayo del año 2007, estaba en perfecto y pleno conocimiento del contenido, alcance y consecuencias del mismo; que no existiendo en los autos, elemento alguno que indique, que oportunamente el actor, hubiera ejercido cualquiera de los modos de interrupción de a prescripción de la acción, resulta un hecho cierto e incuestionable que en este caso, ha prescrito la acción para demandar la pretendida nulidad; que la ley de manera específica, y como excepción a la regla de la prescripción de las acciones personales, ha establecido expresamente que la acción para pedir la nulidad de una convención o contrato prescribe a partir de los 5 años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato; que resulta extraño, que pasados más de 10 años de la fecha de celebración del instrumento cuya nulidad se demanda en este juicio, pretenda ahora el demandante alegar que fue inducido al error por los coherederos de su difunta madre, a firmar un documento presuntamente ¡legal, cuando él mismo de manera voluntaria lo acordó previamente con los otros herederos, lo suscribió de manera personal, libre de apremio y coacción, y por más de 10 años, de manera ininterrumpida y pacifica ha disfrutando y obteniendo frutos de tales acuerdos; que el actor no indica cuales son los presuntos y negados elementos, hechos o circunstancias que hipotéticamente pudieron haber realizado los demandados, para supuestamente inducirlo en el rechazado y negado error que alega; que la difunta y causante madre del actor, siempre estuvo de acuerdo que ese apartamento Nro.1 fuera asignado al coheredero él ya que en vida, había firmado otro documento de pareadas características al que pretende se declare nulo; que es importante señalar que el actor pretende irrespetar las asignaciones efectuadas a cada heredero en ese documento cuya nulidad pretende, en mayor detrimento del coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, que le ha hecho mejoras, ampliaciones y gastos al apartamento Nro.1, en razón de haberlo venido ocupando por más de 46 años; que el referido documento no solamente es legal y perfectamente válido, ya que contiene normas, lineamientos y estipulaciones previas o pre constituidas para facilitar o en todo caso aligerar en su momento la partición, adjudicación y liquidación de los bienes que constituyen parte de la herencia del difunto y causante Guillermo Pulgar, de tal manera que en el contenido de ese instrumento no se le está quitando o privando al demandante de la copropiedad; que de igual manera, cabe destacar que el instrumento objeto de la acción fue autenticado, no solo por llenar todos los requisitos de ley, sino que también que se cumplió con los requisitos de fondo o intrínsecos, pues el demandante falsamente alega en el libelo, que el documento no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos ya que no se acompañó la solvencia sobre sucesiones y donaciones de su difunta y causante madre Rosa Guillermina Pulgar, lo cual era absolutamente innecesario, pues primeramente no se estaba transmitiendo la propiedad del mencionado bien inmueble y la herencia sobre la cual se estaba haciendo referencia en dicho documento, era la herencia del causante Guillermo Pulgar, y en consecuencia para nada se requería de la mención expresa y presentación de la solvencia de la herencia de la causante Rosa Guillermina Pulgar así mismo, en el referido documento se estaban estableciendo por mutuo acuerdo y de forma amistosa, lineamientos y estipulaciones para el uso, goce y disfrute del inmueble en referencia; que por otro lado, si bien es cierto que en el contenido de ese instrumento una sola vez se hace mención de la palabra propiedad, ello no conlleva a la transmisión de la misma, a ninguno de los sujetos mencionados en ese convenio, sino que el contenido del mismo, tiene por objeto las adjudicaciones allí señaladas y el compromiso de respetarlas, puesto que los adjudicatarios desde ese entonces, han venido realizando mejoras, reformas y modificaciones a los apartamentos y locales que se les han asignado, a costa de su peculio particular; que el contenido del mencionado documento fue un acuerdo amistoso donde los herederos Pulgar Ávila, entraren de alguna forma a disfrutar de los frutos de la herencia, solo otorgándose el uso y disfrute de la propiedad de los locales y apartamentos adjudicados, en el sentido de que cada uno de los integrantes de la sucesión pudieran usufrutuar el dinero mensual derivado del hecho de percibir individualmente los cánones de arrendamiento, ya que cada uno de los herederos alquilaba el local y/o apartamento asignado en remencionado documento; que nunca se tuvo la intención de traspasar ningún derecho de propiedad, hasta que todo lo referente a los planos del edificio se rehiciera de nuevo y se hiciera el condominio del mismo, pues los originales se extraviaron tanto en las oficinas públicas como la copia que se suponía se encontraba en manos del propietario causante; que es de recalcar que cada heredero era adjudicatario de un bien, que se le iba a respetar en la partición definitiva de la herencia, podía alquilarlo, percibir cánones de arrendamiento y se ocupaba de hacer las reparaciones y mejoras del inmueble que se le asignó para su uso y disfrute de común acuerdo en el documento del año 1993, a excepción del apartamento uno (1) que por ser ocupado por el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila desde el año 1972, antes de la muerte del causante Guillermo Pulgar, hizo todas las mejoras de reinstalar nuevos muebles de cocina y construir dos baños, todo tipo de arreglos, pintura y otros de plomería, aguas negras y blancas, dentro del área de lo que siempre fue el apartamento reconocido entre los herederos como apartamento N° 1; que cabe destacar, que ninguno del coheredero reclamó el uso y disfrute del apartamento 1, ocupado personalmente por el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila y por su esposa e hijos; que así mismo, la coheredera Nelly Pulgar De Depuy, realizó mejoras en baños y cocina en el apartamento N° 2, al igual que la ciudadana codemandada Glady Pulgar de Martínez, lo hizo en nombre de sus hijos Ingrid y Gabriel Martínez Pulgar en el apartamento N° 4; que meses anteriores a su fallecimiento, la heredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, modificó y mejoró todas las instalaciones del local comercial N° 1 de la planta baja, instalando baño, tanque de agua, piso nuevo y haciendo división interna; que desde la firma del documento que contenía la partición amigable en el año 1993 y durante los 14 años de vida de la causante del actor, esta había aceptado que el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila siguiera ocupando el apartamento en el cual se mantenía; que ni el actor ni ningún otro coheredero fueron molestados en ninguna forma por algún reclamo de sus hermanos y sobrinos coherederos del Edificio Pulgar, es decir la causante y coheredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, usó y disfrutó solo el local comercial N° 1, conforme a documento mencionado de fecha 24 de marzo de 1993 el cual firmó y respetó; que en sentido a ello, se dispuso que el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila ocupara con su familia hasta que se pudiera hacer el condominio y solventar otros problemas de índole familiar, el apartamento N° 1, en razón de ser su único hermano varón; que en el año 2003 coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, le compra a la heredera vendedora Doris Pulgar de Arias todos sus derechos hereditarios sobre el apartamento N° 3; que en el mes de abril del año 2007, lamentablemente fallece de manera intempestiva la coheredera, Rosa Guillermina Pulgar de Frances, causante del demandante tomando este el derecho de representación que le otorga la le en la Sucesión de Guillermo Pulgar; que acaecido ese triste fallecimiento se tenía que documentar brevemente los dos contratos de arrendamiento, el del local numero uno y el del local número tres en los que firmaba la coheredera fallecida y madre del actor; que es asi que ante esta circunstancia de ahora coheredero, se firma entre todos los integrantes de la sucesión, un nuevo documento autenticado manteniendo la ocupación que realmente existía desde el año 1993 y la del coheredero, Jesús Antonio Pulgar Ávila que ocupaba el apartamento Nro. 1 desde el año 1972; que el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, no se viola el orden público ni las normas contempladas por el Artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, puesto que si bien no se había efectuado la declaración sucesoral de los derechos que le correspondían al actor sobre dicho ¡inmueble, este no se trataba de una trasmisión de propiedad o de la constitución de derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sino que se trataba de un instrumento para que los herederos de Guillermo Pulgar tuvieran de manera inmediata el uso y disfrute de sus locales y apartamentos de acuerdo a la asignación allí efectuada; que de la impugnación de la estimación de la demanda, se niega, rechaza, impugna y contradice por exagerada el monto de la cuantía de la estimación de la presente demanda (f. 206-219 p. I).
Corre inserto al folio 220 de la primera pieza, auto de fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual se ordena agregar al presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados respectivamente, por las partes en el presente juicio.
Riela del folio 221 al 223 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2018, por la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR; así mismo, en la misma fecha, la abogada Honoria Irausquin Blanchard, apoderada judicial de los codemandados JESUS ANTONIO PULGAR AVILA y NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 224-226 p. I); y en fecha 28 de junio de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Iselda Medina Agüero y Honoraria Irausquin Blanchard, presentan escrito de promoción de pruebas, de manera conjunta (f. 227- 228 p. I).
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018, la apoderada actora, abogada Benimer Valdez Falcón, promueve la prueba de informes a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana (f. 229-245 p. I).
En fecha 16 de julio de 2018, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, ordenando oficiar a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana, mediante oficio N° 883-152 (f. 246-247 p. I).
Cursa al folio 248 de la primera pieza, diligencia de fecha 1 de octubre de 2018, mediante el cual el apoderado actor, abogado Benimer Valdez Falcón, solicita al tribunal natural ratificar el oficio N° 883-152, emitido a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana; lo cual fue admitido por auto de fecha 2 de octubre de 2018, ordenando oficiar a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana, mediante nuevo oficio N° 883-191 (249-250 p. I).
Corre inserto folio 251 de la primera pieza, auto de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se ordena agregar al presente expediente el escrito de informes presentado en fecha 5 de noviembre de 2018, por abogadas Iselda Medina Agüero y Honoraria Irausquin Blanchard, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (f. 252-282 p. I).
Riela del folio 283 al 299 de la primera pieza, sentencia de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, la falta perentoria de prohibición de la ley para admitir la demanda y sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; declarando con lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CONZALEZ PULGAR, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019, las apoderadas judiciales de la parte demanda, abogadas Iselda Medina Agüero y Honoria Irausquin Blanchard, ejercen recurso de apelación contra la anterior sentencia (f. 305 p. I); siendo ratificado, el mismo recurso, en fecha 9 de julio mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Iselda Medina Agüero (f. 306 p. I).
En fecha 15 de julio de 2019, los codemandados JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR, de manera respectiva, confieren poder apud acta a las abogadas Honoraria Irausquin Blanchard, Carolina Socorro Sánchez, Allison Zea Navarrete e Iselda Medina Agüero (f. 308-311 p. I).
Cursa al folio 313 de la primera pieza, poder apud acta conferido en fecha 16 de julio de 2019, por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ PULGAR, a los abogados Glaynor Perozo, Franklin González, Morisec Rasec Añez, Julicor Herris y Benimer Valdez Falcón.
Corre inserto al folio 314 de la primera pieza, auto de fecha 16 de julio de 2019, mediante el cual el tribunal de origen oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de julio de 2019; ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nro. 883-175 (f. 315 p. I).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2019, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 316 p. I).
Riela del folio 2 al 15 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 15 de noviembre de 2019, por el apoderado actor, abogado Glaynor Perozo.
Cursa del folio 16 al 40 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 28 de noviembre de 2019, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Honoria Irausquin Blanchard.
Vencido el lapso para presentar observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 16 de diciembre de 2019, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 142 p. II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el actor ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ PULGAR, demanda la nulidad del documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 18, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y alega que es hijo legítimo de la decujus Rosa Guillermina Pulgar, quien era hija legítima de Guillermo Abraham Pulgar Mujica y de María Rosario Ávila de Pulgar, ambos fallecidos; que con la muerte del primero, abuelo del demandante, su conjunto de bienes fueron heredados por su cónyuge María Rosario Ávila de Pulgar y por Gladys Pulgar de Martínez, Nellys Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Pulgar Ávila y por su madre ciudadana Rosa Guillermina Pulgar; que su abuela María Rosario Ávila de Pulgar, a través de su apoderada Gladys Pulgar de Martínez, cedió y traspasó a sus hijos Nellys Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Pulgar Ávila, Rosa Guillermina Pulgar y a su nieta Ingrid Martínez Pulgar (hija de Gladys Pulgar de Martínez), todos los derechos de propiedad y posesión que correspondieren por derecho propio, así como por gananciales y por herencia de su cónyuge Guillermo Pulgar Mujica; y como consecuencia de dicha cesión, quedó en copropiedad de los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLY PULGAR DE DUPUY, DORYS PULGAR DE ARIAS, JESÚS ANTONIO PULGAR ÁVILA, ROSA GUILLERMINA PULGAR E INGRID MARTÍNEZ PULGAR, entre otros bienes, un inmueble constituido por terreno y edificación construido sobre el mismo, denominado edificio Pulgar, ubicado entre las calles Comercio y Ecuador de la ciudad de Punto Fijo. Que posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1993, mediante documento autenticado, los mencionados copropietarios, celebraron lo que denominaron “cesión de bienes”, estableciendo respecto al denominado “Edificio Pulgar”, la adjudicación de sus locales y apartamentos; que posteriormente y mediante documento registrado de fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana DORIS MARGARITA PULGAR DE ARIAS, procedió a dar en venta a sus hermanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLYS PULGAR DE DUPUY, ROSA GUILLERMINA PULGAR Y JESÚS ANTONIO PULGAR ÁVILA, los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el mencionado edificio. Que en fecha 13 de abril de 2007, fallece su madre ciudadana Rosa Guillermina Pulgar de Francés; que pasado un mes del fallecimiento de la mencionada ciudadana, en fecha 23 de mayo de 2007, el actor fue conducido por los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Gladys Pulgar de Martínez, esta última en representación de Ingrid Martínez Pulgar y Gabriel Martínez Pulgar, a firmar un documento registrado cuyo contenido estaba diseñado para inducirlo al error, sin que su voluntad fuese la de desprenderse de ninguno de los bienes que heredó de su madre, lo cual se pretendió hacer con el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 18, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue presentado para su suscripción de manera acelerada, sin cumplir con las estipulaciones legales y fiscales establecidas para tal fin, pues siquiera se había efectuado la declaración sucesoral correspondiente a los derechos que le correspondían sobre dicho bien, situación que viola el orden público y las normas contempladas por la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en sus artículos 51 y 45. Que bajo la relación de confianza existente entre él y su tía, la abogada Gladys Pulgar de Martínez, quien redactó todos y cada uno de los documentos relativos a los bienes heredados, omitió la declaración de los derechos que le correspondían sobre el inmueble denominado “Edificio Pulgar”, con la única finalidad de no permitirle disponer de los derechos que le pertenecen; que dicho documento perjudica sus derechos en la propiedad común del referido bien, pues lesiona el patrimonio heredado por su madre, porque en el documento autenticado el 24 de marzo de 1993, se le había adjudicado a su madre el local Nº 1 y el apartamento Nº 1, y luego mediante el documento autenticado de fecha 23 de mayo de 2007 se realizó una distribución distinta, cercenando los derechos que le corresponden sobre dichos bienes, con el cual se pretende desconocer el derecho que le había sido reconocido a la madre del actor respecto al denominado apartamento N° 1, violentando en consecuencia su derecho de suceder a su madre, al tratar de arrebatar lo que le había sido reconocido en derecho, omitiéndose el cumplimiento de deberes legales de orden público, lo cual afecta flagrantemente la validez y hace nulo el referido documento. Por otra parte, alega que el referido “Edificio Pulgar”, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el inmueble; el cual es un bien cuyas características se someten a las normas que rigen la propiedad horizontal, sin embargo dicha edificación carece de documento de condominio, y en consecuencia las adjudicaciones efectuadas carecen de validez legal; por lo cual el referido inmueble debe tratarse como un bien único e indivisible, no pudiendo determinarse de manera distinta, siendo que no existe especificidad en cuanto a la conformación de dicho inmueble, lo cual alega que viola los elementos existenciales del contrato previstos en el artículo 1141 del Código Civil, siendo que no existe determinación objetiva y hacen ilícita la causa del contrato, y que el consentimiento le fue vulnerado al inducirlo en error. Que el referido contrato autenticado de fecha 23 de mayo de 2007 fue celebrado obviando el cumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, lo cual conduce a la nulidad absoluta del contrato según criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil. Que en concordancia con lo anterior, se desprende que el contrato viola normas de orden público atinentes al cumplimiento de cargas tributarias, así como también versa sobre un objeto no determinado, pues al omitirse la protocolización del documento de condominio, no se cuenta con la determinación del objeto del contrato, al no poder determinar linderos, medidas, ni áreas comunes que deberían formar parte del denominado edificio. Por lo que demanda a los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLYS PULGAR DE DUPUY, JESÚS ANTONIO PULGAR ÁVILA, INGRID CAROLINA MARTÍNEZ PULGAR y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, y solicita la nulidad absoluta del documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 18, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Fundamenta la presente demanda en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y en los artículos 1141, 1147, 1154 y 1352 del Código Civil, y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estima la presente acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias. Anexos del folio 12 al 77 de la primera pieza.
En la oportunidad de la contestación, los codemandados ciudadanos JESUS ANTONIO PULGAR AVILA y NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, asistidos de abogado, así como la abogada Iselda Medina Agüero, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos GLADIS MARÍA PULGAR DE MARTÍNEZ, INGRID CAROLINA MARTÍNEZ DE MALDONADO y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, presentan escritos mediante los cuales, oponen como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés tanto del actor ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, como de los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLYS PULGAR DE DUPUY, JESÚS ANTONIO PULGAR ÁVILA, INGRID CAROLINA MARTÍNEZ PULGAR y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, como demandados, para intentar y sostener este juicio; alegando que de la redacción del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende de manera extemporánea la nulidad del documento de fecha 23 de mayo de 2007, siendo que la Ley indica que lo que procede es la rescisión de la partición de la herencia, para referirse a la acción que tiene aquel coheredero que se sienta lesionado en sus derechos en una partición de herencia, y pueda demandar la “nulidad” de la partición a la que su entender lo desfavorece, bien sea en su legítima, o bien sea en su cuota parte, según los artículos 1120 y 1121 del Código Civil; que del documento en cuestión se extrae que la voluntad inequívoca de los condóminos es mantener en comunidad el inmueble conformado por el terreno y el edificio en homenaje al decujus Guillermo Pulgar y a la tradición familiar que unió tanto a los herederos originales como a los derivados; que la acción de rescisión, solo procede en derecho cuando la partición de una herencia pretenda hacer cesar la comunidad que sobre determinado bien, tengan los herederos, o cuando uno de ellos haya sido lesionado en un monto igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria; que en el presente caso el actor carece de ese interés legitimo que exige la Ley para demandar la nulidad o rescisión del acuerdo celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, por las siguientes causas: 1. Porque la voluntad de los condóminos es seguir manteniendo en comunidad o copropiedad el referido inmueble. 2. Porque el grado de instrucción que poseía el demandante para la fecha de la suscripción, con capacidad y grado de instrucción suficientes para conocer y entender el contenido y alcance del documento en cuestión, así como sus consecuencias jurídicas, que por ser una persona de elevada cultura no puede sostener el falso alegato de haber sido inducido en error. 3. Porque en este caso se trata de la “simple omisión” del bien inmueble edificio Pulgar, cuya partición puede hacerse de forma suplementaria. 4. Porque el documento no le ha lesionado ningún derecho al demandante, quien también es suscriptor del mismo, y participó conjuntamente con los demás herederos en las conversaciones previas a su otorgamiento, estando totalmente de acuerdo con su contenido, y acatándolo por más de 10 años. 5. Porque el documento solo contiene una potencial o futura partición amigable de herencia, ante la carencia del necesario requisito previo del documento de condominio del inmueble proindiviso. 6. Porque el documento solo contiene una serie de especificaciones, obligaciones, directrices, medios, formas, métodos e instrucciones para el usufructo de los locales y apartamentos que conforman el edificio Pulgar, y se estableció que no hay traspaso de propiedad sino una asignación amigable, con la obligación de cumplir fielmente lo escrito una vez se obtuviera el documento de condómino. 7. Porque el documento no contiene propiamente un acto de partición, liquidación y adjudicación de bienes hereditarios o comunes, sino un proyecto de futura partición de ese bien, por lo que no se aplica el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por no tratarse de un traspaso de propiedad, ni constitución de bienes reales. 8. Porque la ley no da al heredero la acción de rescisión o nulidad cuando un bien común es sometido por su propietario de forma voluntaria a segur siendo integrante de la comunidad hereditaria. 9. Porque de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción por rescisión está evidentemente prescrita, por el transcurso de más de 5 años de su otorgamiento a la fecha de la introducción de la demanda. 10. Porque el demandante no ha sido privado de la copropiedad del bien inmueble; y 11. Porque el demandante debe tener interés actual y legítimo, y en el presente caso la partición de la herencia no se ha consumado, porque el demandante sigue siendo copropietario conjuntamente con los codemandados del bien objeto de la presente acción. Que en el documento cuya nulidad se demanda no se ha establecido de forma clara y expresa que constituye la partición total o parcial de la herencia del causante Guillermo Pulgar, o si la herencia estuvo integrada por otros bienes distintos al señalado; y que el demandante sigue siendo copropietario del 100% del inmueble Edificio Pulgar no partido, y que desde el fallecimiento de su difunta madre se ha mantenido como comunero, como heredero por representación, o como copropietario, obteniendo sus respectivos frutos del local a él asignado y la cuota del local arrendado. Por lo que piden se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y de interés del actor para intentar la acción propuesta y en la parte accionada para sostener el juicio. También oponen la defensa perentoria de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señalan que en materia de partición de herencia solo es procedente la rescisión y no la nulidad del documento contentivo del convenio o acuerdo de partición amigable de la herencia; y que en el presente caso el demandante alega que fue supuestamente inducido por los coherederos de su legítima madre, a firmar un documento de partición de herencia; que según las afirmaciones del actor el documento no cumple con los requisitos de Ley, como son el consentimiento, el objeto licito y la causa licita; que así mismo el actor alega, que ninguno de esos requisitos se cumplieron, porque supuestamente su consentimiento le fue quitado bajo engaño, y no se presentó ante el funcionario ante el cual se suscribió, la solvencia sucesoral de la herencia de su difunta madre; que resulta por demás inadmisible e inverosímil el argumento del consentimiento obtenido bajo engaño que sostiene el demandante, porque: 1. en el documento cuya nulidad se demanda, se hace expresa y clara mención al anterior documento que fue firmado en vida por la difunta madre del actor, ciudadana Rosa Guillermina Pulgar; 2. porque el referido documento, se hace referencia que se libra un nuevo documento a consecuencia de la venta de la cuota parte de la coheredera Doris Pulgar Ávila de Arias y del fallecimiento de Rosa Guillermina Pulgar; 3. Porque el demandante para el momento de la suscripción del documentos era mayor de edad (40 años), con la capacidad y grado de instrucción suficientes para conocer y entender el contenido del mismo, adicional que el demandante, no indica cuales son los supuestos y negados elementos, hechos o circunstancias que pudieron haber realizado los demandados, para presuntamente inducirlo en el error que falsamente alega; 4. que el actor estaba en perfecto conocimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento anterior señalado, ya que estuvo en total acuerdo desde las diligencias previas a su otorgamiento, estando totalmente de acuerdo con su contenido, y por ello lo suscribió, acatando sus condiciones de manera pasiva por más de 10 años, recibiendo de manera pacífica los frutos provenientes del arrendamiento del local que le fue asignado. Que en cuanto a la causa lícita y el objeto lícito, el inmueble objeto de la presunta partición aunque carece de documento de condominio, ha sido individualizado y conocido como “Edificio Pulgar”, con sus características generales, linderos y medidas, con identificación de código o ficha catastral; que además se requiere que el instrumento contenga estipulaciones que hagan cesar la comunidad o copropiedad sobre el objeto de partición, o que cause una lesión irreparable igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria (1/4); que cuando se trate de la simple omisión de un bien inmueble en la partición, no procederá la rescisión o nulidad, sino una partición suplementaria o complementaria de la anterior; y que en este caso el demandante solo alega que se omitió indicar el apartamento Nº 1 que en el anterior documento se le había adjudicado en uso y disfrute a su madre, pero que él por su voluntad propia lo firmó en señal de conformidad, y así lo aceptó por más de 10 años; que por esas consideraciones solicitan se declare la procedencia de esta defensa perentoria opuesta. Admiten como hechos ciertos, que el demandante es hijo legítimo de quien en vida se llamó Rosa Guillermina Pulgar, quien falleció ab intestato, en fecha 13 de abril de 2007; que la mencionada difunta era hija legítima de Guillermo Abraham Pulgar Mujica y de María Rosario Ávila de Pulgar, ambos fallecidos; que con la muerte de los mencionados esposos, fueron declarados un conjunto de bienes que fueron heredados por la ciudadana María Rosario Ávila de Pulgar, quien fue su cónyuge y por sus hijos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar; que la ciudadana María Rosario Ávila de Pulgar, a través de su apoderada e hija, la ciudadana Gladys Pulgar de Martínez, cedió y traspasó a sus hijos, ciudadanos Nellys J. Pulgar de Dupuy, Dorys Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar y a su nieta ciudadana Ingrid Carolina Martínez Pulgar, todos los derechos de propiedad y posesión que le pudieran corresponder sobre todos los bienes que le correspondían por derecho propio como gananciales y por herencia de su cónyuge ya señalado; que en la referida cesión, quedaron en copropiedad de los mencionados ciudadanos varios inmuebles entre ellos el “Edificio Pulgar”; que la referida cesión se celebró mediante documento de fecha 24 de marzo de 1993; que mediante documento de fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Doris Margarita Pulgar de Arias, procedió a dar en venta a sus hermanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys J. Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Rosa Guillermina Pulgar, su copropiedad sobre el denominado “Edificio Pulgar”; que el referido inmueble no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el referido inmueble. Por otra parte, niegan todos los hechos alegados que no fueron admitidos expresamente; y seguidamente pasan a negar específicamente cada uno de los hechos alegados en el libelo. En cuanto a la contestación, procedieron a oponer la prescripción de la acción de nulidad, alegando que desde el día 23 de mayo del año 2007, hasta el día 25 de abril del año 2018, fecha en la cual fue citado el último codemandado, transcurrieron con creces diez años, es decir que la acción para pedir la nulidad de la convención o contrato contenida en el referido documento está evidentemente prescrita; que es un hecho cierto e irrefutable que el actor como partícipe y firmante del documento cuya nulidad pretende, para esa fecha 23 de mayo del año 2007, estaba en perfecto y pleno conocimiento del contenido, alcance y consecuencias del mismo; que no existiendo en los autos, elemento alguno que indique, que oportunamente el actor, hubiera ejercido cualquiera de los modos de interrupción de la prescripción de la acción, ha prescrito la acción para demandar la pretendida nulidad; que la ley de manera específica, y como excepción a la regla de la prescripción de las acciones personales, ha establecido expresamente que la acción para pedir la nulidad de una convención o contrato prescribe a partir de los 5 años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato. En otro orden, alegan que el documento cuya nulidad se demanda está referido al uso, goce y disfrute por parte de los coherederos de uno de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario, el cual no contiene ninguna mención a la partición, liquidación y adjudicación parcial o total de los bienes de la herencia del causante, por lo que no se ha hecho cesar ni expresa ni tácitamente la comunidad, ni se le ha lesionado al demandante ningún derecho o beneficio que exceda más allá de una cuarta parte de su cuota hereditaria; que es importante señalar que el actor pretende irrespetar las asignaciones efectuadas a cada heredero en ese documento cuya nulidad pretende, en mayor detrimento del coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, que le ha hecho mejoras, ampliaciones y gastos al apartamento Nº1, en razón de haberlo venido ocupando por más de 46 años. Aducen que el referido documento no solamente es legal y perfectamente válido, ya que contiene normas, lineamientos y estipulaciones previas o pre constituidas para facilitar o en todo caso aligerar en su momento la partición, adjudicación y liquidación de los bienes que constituyen parte de la herencia del difunto y causante Guillermo Pulgar, de tal manera que en el contenido de ese instrumento no se le está quitando o privando al demandante de la copropiedad; que de igual manera, cabe destacar que el instrumento objeto de la acción fue autenticado, no solo por llenar todos los requisitos de ley, sino que también que se cumplió con los requisitos de fondo o intrínsecos, pues el demandante falsamente alega en el libelo, que el documento no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos ya que no se acompañó la solvencia sobre sucesiones y donaciones de su difunta y causante madre Rosa Guillermina Pulgar, lo cual era absolutamente innecesario, pues primeramente no se estaba transmitiendo la propiedad del mencionado bien inmueble y la herencia sobre la cual se estaba haciendo referencia en dicho documento, era la herencia del causante Guillermo Pulgar, y en consecuencia para nada se requería de la mención expresa y presentación de la solvencia de la herencia de la causante Rosa Guillermina Pulgar así mismo, en el referido documento se estaban estableciendo por mutuo acuerdo y de forma amistosa, lineamientos y estipulaciones para el uso, goce y disfrute del inmueble en referencia; que por otro lado, si bien es cierto que en el contenido de ese instrumento una sola vez se hace mención de la palabra propiedad, ello no conlleva a la transmisión de la misma, a ninguno de los sujetos mencionados en ese convenio, sino que el contenido del mismo, tiene por objeto las adjudicaciones allí señaladas y el compromiso de respetarlas, puesto que los adjudicatarios desde ese entonces, han venido realizando mejoras, reformas y modificaciones a los apartamentos y locales que se les han asignado, a costa de su peculio particular. De igual manera señalan que el contenido del mencionado documento fue un acuerdo amistoso donde los herederos Pulgar Ávila, entraren de alguna forma a disfrutar de los frutos de la herencia, solo otorgándose el uso y disfrute de la propiedad de los locales y apartamentos adjudicados, en el sentido de que cada uno de los integrantes de la sucesión pudieran usufructuar el dinero mensual derivado del hecho de percibir individualmente los cánones de arrendamiento, ya que cada uno de los herederos alquilaba el local y/o apartamento asignado en el mencionado documento; que nunca se tuvo la intención de traspasar ningún derecho de propiedad, hasta que todo lo referente a los planos del edificio se rehiciera de nuevo y se hiciera el condominio del mismo, pues los originales se extraviaron tanto en las oficinas públicas como la copia que se suponía se encontraba en manos del propietario causante; que es de recalcar que cada heredero era adjudicatario de un bien, que se le iba a respetar en la partición definitiva de la herencia, podía alquilarlo, percibir cánones de arrendamiento y se ocupaba de hacer las reparaciones y mejoras del inmueble que se le asignó para su uso y disfrute de común acuerdo en el documento del año 1993, a excepción del apartamento Nº 1 que por ser ocupado por el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila desde el año 1972, antes de la muerte del causante Guillermo Pulgar, hizo todas las mejoras; que cabe destacar, que ninguno de los coherederos reclamó el uso y disfrute de dicho apartamento, ocupado personalmente por el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila y por su esposa e hijos; que así mismo, la coheredera Nelly Pulgar De Depuy, realizó mejoras en el apartamento Nº 2, al igual que la ciudadana codemandada Glady Pulgar de Martínez, lo hizo en nombre de sus hijos Ingrid y Gabriel Martínez Pulgar en el apartamento Nº 4; que meses anteriores a su fallecimiento, la heredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, modificó y mejoró todas las instalaciones del local comercial Nº 1 de la planta baja; que desde la firma del documento que contenía la partición amigable en el año 1993 y durante los 14 años de vida de la causante del actor, esta había aceptado que el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila siguiera ocupando el apartamento en el cual se mantenía; que ni el actor ni ningún otro coheredero fueron molestados en ninguna forma por algún reclamo de sus hermanos y sobrinos coherederos del Edificio Pulgar, es decir la causante y coheredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, usó y disfrutó solo el local comercial Nº 1, conforme a documento mencionado de fecha 24 de marzo de 1993 el cual firmó y respetó; que en sentido a ello, se dispuso que el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila ocupara con su familia hasta que se pudiera hacer el condominio y solventar otros problemas de índole familiar, el apartamento Nº 1, en razón de ser su único hermano varón; que en el año 2003 el coheredero Jesús Antonio Pulgar Ávila, le compra a la heredera vendedora Doris Pulgar de Arias todos sus derechos hereditarios sobre el apartamento Nº 3; que en el mes de abril del año 2007, fallece de manera intempestiva la coheredera Rosa Guillermina Pulgar de Frances, causante del demandante tomando este el derecho de representación que le otorga en la Sucesión de Guillermo Pulgar; que acaecido ese triste fallecimiento se tenía que documentar brevemente los dos contratos de arrendamiento, el del local Nº 1 y el del local Nº 3 en los que firmaba la coheredera fallecida y madre del actor; que es así que ante esta circunstancia de ahora coheredero, se firma entre todos los integrantes de la sucesión, un nuevo documento autenticado manteniendo la ocupación que realmente existía desde el año 1993 y la del coheredero, Jesús Antonio Pulgar Ávila que ocupaba el apartamento Nº 1 desde el año 1972; que el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, no se viola el orden público ni las normas contempladas por el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, puesto que si bien no se había efectuado la declaración sucesoral de los derechos que le correspondían al actor sobre dicho inmueble, este no se trataba de una trasmisión de propiedad o de la constitución de derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sino que se trataba de un instrumento para que los herederos de Guillermo Pulgar tuvieran de manera inmediata el uso y disfrute de sus locales y apartamentos de acuerdo a la asignación allí efectuada. Impugnan la estimación de la demanda, la cual se niega, rechaza, impugna y contradice por exagerada. Finalmente solicitan sean declaradas con lugar las defensas perentorias de fondo opuestas, o la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda (f. 191-205 p. I).
Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón N° 693, de los libros de registro civil de nacimiento del año 1966, correspondiente al ciudadano Pedro José, quien nació el 24 de octubre de 1966, siendo hijo de Pedro José González Ruiz (difunto) y de su cónyuge Rosa Guillermina Pulgar de González. Marcada con la letra “B” (f. 12 p. I). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el nacimiento del demandante de autos ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, así como que sus padres fueron los ciudadanos Pedro José González Ruiz y Rosa Guillermina Pulgar de González.
2.- Copia certificada de acta de defunción N° 99, inserta al folio 99 de los libros de registro de defunciones del año 2007, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la decujus Rosa Guillermina Pulgar de Francés. Marcado con la letra “C” (f. 13 p. I). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se demuestra que la mencionada ciudadana falleció el día 13 de abril de 2007, y que estaba casada con el ciudadano Alfredo Francés Grijalva, y que dejó un hijo de nombre Pedro José González Pulgar.
3.- Copia certificada de acta de defunción N° 113 inserta de los libros de registro de defunciones del año 1989, llevados en el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al decujus Guillermo Abraham Pulgar Mujica. Marcado con la letra “D” (f. 14-16 p. I). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se demuestra que el mencionado ciudadano falleció el día 9 de julio de 1989, y que estaba casado con la ciudadana María del Rosario Ávila de Pulgar, y que dejó ocho hijos de nombres Gladys María Pulgar de Martínez, Nelly Josefina Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar viuda de González, Doris Margarita Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila, Euclides Trompiz, Elena e Irma Colina.
4.- Copia certificada de planilla sucesoral N° 682, emanada del Ministerio de Hacienda en fecha 5 de diciembre de 1989, correspondiente al causante GUILLERMO ABRAHAM PULGAR MUJICA, y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 9 de julio de 1989, expediente N° 574, correspondiente al mismo causante, y donde aparecen como herederos la ciudadana María del Rosario Ávila de Pulgar, como cónyuge, y los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, Nelly Pulgar de Dupuy, Rosa G. Pulgar, Doris M. Pulgar de Arias, y Jesús Antonio Pulgar Ávila, como descendientes; así como se declaran los bienes dejados al fallecimiento de dicho causante. Marcado con la letra “F” (f. 17-33 p. I). Esta copa certificada de documento público administrativo se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que los herederos del mencionado causante cumplieron con sus deberes formales y declararon por ante el órgano competentes los bienes que conforman el acervo hereditario dejado al fallecimiento de su causante.
5.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1990, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 11, tomo 15, protocolo primero, tercer trimestre del año 1990, mediante el cual la ciudadana Gladys Pulgar de Martínez, actuando en nombre y representación de su madre, la ciudadana María Rosa Ávila de Pulgar, cede y traspasa todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponden a su mandante sobre todos los bienes que le pertenecen por derecho propio como gananciales y por herencia a la muerte de su cónyuge Guillermo Pulgar Mujica, a favor de los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar Ávila, Doris M. Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila e Ingrid Carolina Martínez Pulgar; los cuales son un total de ocho inmuebles, entre ellos el objeto de la presente controversia, a saber, el inmueble constituido por terreno y edificio construido sobre el mismo, identificado como “Edificio Pulgar”, ubicado entre las calles Comercio y Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, alinderado de la siguiente manera: Norte: en veinte metros (20 mts) linda con calle Comercio; Sur: en veinte metros (20 mts), linda con la Sucesión de Roger Leyba; Este: en veintinueve metros (29 mts), linda con inmueble de la propiedad de la sucesión de Guillermo Pulgar M., y Oeste: en veintinueve metros (29 mts) linda con la calle Ecuador. Marcado con la letra “G” (f. 34-42 p. I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cesión de los mencionados inmuebles, realizada por la ciudadana Gladys Pulgar de Martínez, actuando en nombre y representación de su madre, la ciudadana María Rosa Ávila de Pulgar, a favor de los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar Ávila, Doris M. Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila e Ingrid Carolina Martínez Pulgar.
6.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 24 de marzo de 1993, inserto bajo el N° 64, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, actuando en nombre propio y de la de Ingrid Martínez Pulgar, Nellys Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar, Doris M. Pulgar de Arias y Jesús Antonio Pulgar Ávila, en su carácter de integrantes de la sucesión de Guillermo Pulgar, convinieron en cederse algunos bienes y dejar en comunidad otros; siendo específicamente los asignados a la coheredera Rosa Guillermina Pulgar, los siguientes: local N° 1 y el apartamento N° 1 del inmueble denominado “Edificio Pulgar”, ubicado entre las calles Comercio y Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, alinderado de la siguiente manera: Norte: en veinte (20 mts), metros linda con calle Comercio; Sur: en veinte metros (20mts), linda con la Sucesión de Roger Leyba; Este: en veintinueve metros (29 mts), linda con inmueble de la propiedad de la sucesión de Guillermo Pulgar M., y Oeste: en veintinueve metros (29 mts), linda con la calle Ecuador. Marcado con la letra “H” (f. 43-46 p. I). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el acuerdo amistoso en relación a los bienes sucesorales realizada por los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, Nelly Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar Ávila, Doris M. Pulgar de Arias, Jesús Antonio Pulgar Ávila e Ingrid Carolina Martínez Pulgar, así como los bienes adjudicados.
7.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 15 de febrero de 2007, por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 19, folio 164 al 173, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana Doris Margarita Pulgar de Arias da en venta pura y simple a sus hermanos ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, Nellys Pulgar de Dupuy, Rosa Guillermina Pulgar de Francés y Jesús Antonio Pulgar Ávila, todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían por herencia de su padre Guillermo Pulgar, sobre el inmueble denominado “Edificio Pulgar”, ubicado entre las calles Comercio y Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, alinderado de la siguiente manera: Norte: en veinte (20 mts), metros linda con calle Comercio; Sur: en veinte metros (20mts), linda con la Sucesión de Roger Leyba; Este: en veintinueve metros (29 mts), linda con inmueble de la propiedad de la sucesión de Guillermo Pulgar M., y Oeste: en veintinueve metros (29 mts), linda con la calle Ecuador; por la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 48.400.000,00). Marcado con la letra “I” (f. 47-60 p. I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la referida venta de derechos sobre el bien identificado.
8.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 18, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos Gladys Pulgar de Martínez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Ingrid Carolina Martínez Pulgar y Gabriel Guillermo Martínez Pulgar, quien actúa en representación de su causante Rosa Guillermina Pulgar, y los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Pulgar Ávila y Pedro José González Pulgar, este último en representación de su causante Rosa Guillermina Pulgar; quienes actuando como integrantes de la sucesión de Guillermo Pulgar, decidieron dejar en comunidad el bien inmueble constituido por el denominado “Edificio Pulgar”, y partir amigablemente la propiedad, uso y disfrute de sus locales; conviniendo que los locales y apartamentos asignados puedan ser alquilados y el canon solo será devengado por el copropietario asignado conforme a este documento, siendo adjudicados así: el local N° 1 propiedad de Pedro José González Pulgar; local N° 2, propiedad de Jesús Antonio Pulgar; local N° 3, se asigna a los coherederos en partes iguales, y su alquiler se divide entre los cuatro integrantes originarios de la sucesión, y también es una cuarta parte de Pedro José González Pulgar en derecho de representación de su fallecida madre; el apartamento N° 1 se asigna a Jesús Antonio Pulgar; el apartamento N° 2 a Nelly Pulgar de Dupuy; el apartamento N° 3 de Jesús Antonio Pulgar por compra que de sus derechos hizo a Doris Pulgar de Arias; el apartamento N° 4 de Gladys Pulgar de Martínez y/o sus hijos arriba mencionados; y convienen que no hay traspaso de propiedad, es una asignación amigable. Marcado con la letra “J” (61-65 p. I). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye el objeto de este litigio.
9.- Copia certificada de solvencia de sucesiones y donaciones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión de la ciudadana Rosa Guillermina Pulgar de Francés, con el Nro. 469/2007); y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, correspondiente a la sucesión de la ciudadana Rosa Guillermina Pulgar de Francés; donde aparecen como herederos el ciudadano Alfredo Francés Grijalvo como cónyuge, y el ciudadano Pedro José González Pulgar, como descendiente (f. 66-76 p. I). Esta copa certificada de documento público administrativo se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que los herederos de la mencionada causante cumplieron con sus deberes formales y declararon por ante el órgano competente los bienes que conforman el acervo hereditario dejado al fallecimiento de su causante.
10.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 1 de abril de 2008, inserto bajo el N° 130, tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de poder especial conferido por el ciudadano Pedro José González Pulgar a la ciudadana Gladis Pulgar de Martínez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3562, a los fines que actúe en su nombre y representación en todo lo relacionado con la Sucesión de su madre, la ciudadana Rosa Guillermina Pulgar de Francés. Marcada con la letra “P” (f. 232-233 p. I). Esta copia de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al cual se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la referida representación.
11.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 9127, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, relacionado con el juicio de Nulidad Absoluta de Documento, incoado por el ciudadano Pedro José González Pulgar contra Gladis Pulgar de Martínez, Jesús Antonio Pulgar Ávila, Nelly Josefina Pulgar de Dupuy, Ingrid Martínez de Maldonado y Gabriel Martínez Pulgar (f. 235-245 p. I). Estas copias certificadas se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 19 de mayo de 2017, fue registrado el libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión de la presente demanda.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió las mismas pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron precedentemente valoradas.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, mediante la sentencia apelada de fecha 25 de junio de 2019, se pronunció de la siguiente manera:
En virtud de lo establecido en el criterio jurisprudencial antes escrito, se evidencia que las nulidades absolutas tiene una prescripción de 10 años, en la presente causa estamos en presencia de una demanda de nulidad absoluta por la que ausencia de uno de los requisitos esenciales del contrato.
Ante este panorama se debe realizar un simple cálculo matemático, tomando como fecha de inicio, la fecha de otorgamiento del documento demandando en su nulidad, esto es 23 de mayo de 2007 y la fecha de introducción de la demanda que es el 17 de mayo de 2017; como puede apreciarse la demanda fue interpuesta antes de que se cumpliese la fecha tope de su prescripción, por lo que tratándose de una acción de nulidad absoluta y teniendo un lapso de prescripción de la acción de 10 años, y visto que el mismo no trascurrió íntegramente, es por lo cual la denuncia de prescripción de la acción debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
El alegato de fondo que utiliza los codemandados para rebatir la demanda, se basa principalmente en el hecho de que el documento que se demanda su nulidad, no es una partición propiamente dicha, ya que no estableció la facultad de disponer del bien, solo se realizó una asignación particular otorgándoles el uso, disfrute y usufructo de algunos locales y apartamentos del edificio Pulgar integrante de la Sucesión Pulgar Ávila, que con la demanda se pretende irrespetar un acuerdo entre herederos.
Ahora bien, en el esfuerzo considerable de los codemandados de establecer que el documento que se demanda en su nulidad no es una partición, para quien acá decide si resulta ser una partición, si arrancamos de lo esencial de lo que es la partición, es la asignación de bienes que integran un acervo hereditario o de bienes comunes; al establecer por medio de un documento autentico, la asignación particular e individualizada, es una forma de partir los bienes, aun y cuando otros bienes sigan en comunidad, y tan cierto es esto que al momento de verdaderamente liquidar la comunidad de bienes, estos bienes ya asignados quedan fuera de la distribución o les serán adjudicados a quienes, por este documento, ya lo poseen, por lo que efectivamente hubo, con este documento, un traslado de los derechos reales de los herederos sobre los bienes descritos, por lo que en consecuencia el documento en cuestión debía contener las especificaciones expresas de Ley, que el funcionario actuante no exigió en su momento; tal como el certificado de solvencia de declaración sucesoral de la causante Rosa Guillermina Pulgar, ya que en el lugar ocupado por ella en la sucesión del causante Guillermo Pulgar, quedaría su hijo, hoy demandante Pedro González Pulgar, lo que hacía necesaria la exigencia del mencionado certificado para la terminación del documento demandado en nulidad de conformidad al articulo 51 de la Ley de Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos que establece:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”
Es innegable que la llamada “partición maliciosa” trasmitió derechos reales, como el uso y disfrute de los bienes descritos integrantes todos de la sucesión Pulgar, por lo que al no observarse los requerimientos de ley, hace procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta del documento supra señalado, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta del documento de partición de los bienes pertenecientes a la sucesión Pulgar, por considerar que la misma fue maliciosa, así como también por cuanto para su protocolización no se observaron los requerimientos legales. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, quien indica: “…procedo a rechazar, negar, impugnar y contradecir por exagerada, el monto de la cuantía de la estimación de la acción ejercida por la parte demandante, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que equivalen a 66.666,66 Unidades Tributarias; impugnándola formalmente en toda forma de derecho, ante la improcedencia de la demanda que nos ocupa, por lo que se impugna y contradice en toda forma de derecho que se permita, ante la procedencia en derecho de las defensas perentorias opuestas, la evidente prescripción de la acción propuesta, que hacen que la demanda cuya contestación nos ocupa, sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos de ley.”
En este sentido el artículo 38, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”. Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, esgrimiendo razones que están relacionadas con la procedencia de las defensas previas y de fondo, es decir, no relacionados con la estimación de la demanda, limitándose a indicar al respecto que la misma es exagerada. Así, tenemos que de acuerdo al criterio de casación le corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la parte accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por el demandante es excesiva; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio de casación, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias tomando en consideración que para la fecha de la interposición de la demanda 17 de mayo de 2017, el valor de la unidad tributaria estaba establecida en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00); y que de acuerdo a la última reconversión monetaria del año 2018, actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 200,00); y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la falta de cualidad y de interés tanto del actor ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, como de los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLYS PULGAR DE DUPUY, JESÚS ANTONIO PULGAR ÁVILA, INGRID CAROLINA MARTÍNEZ PULGAR y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, como demandados, para intentar y sostener este juicio; y alegan que de la redacción del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende de manera extemporánea la nulidad del documento de fecha 23 de mayo de 2007, siendo que la Ley indica que lo que procede es la rescisión de la partición de la herencia, para referirse a la acción que tiene aquel coheredero que se sienta lesionado en sus derechos en una partición de herencia, y pueda demandar la “nulidad” de la partición a la que su entender lo desfavorece; que de la voluntad inequívoca de los condóminos es mantener en comunidad el inmueble conformado por el terreno y el edificio en homenaje al decujus Guillermo Pulgar y a la tradición familiar que unió tanto a los herederos originales como a los derivados; que la acción de rescisión, solo procede en derecho cuando la partición de una herencia pretenda hacer cesar la comunidad que sobre determinado bien, tengan los herederos, o cuando uno de ellos haya sido lesionado en un monto igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria; que en el presente caso el actor carece de ese interés legitimo que exige la Ley, para demandar la nulidad o rescisión del acuerdo celebrado en fecha 23 de mayo de 2007 porque dicho documento no le lesionó ningún derecho, quien también es suscriptor del mismo, y participó conjuntamente con los demás herederos en las conversaciones previas a su otorgamiento; que sobre el “Edifico Pulgar” existió una asignación amigable y no un traspaso, con el deber de los suscritos de cumplir fielmente con lo escrito, en el futuro y con lo relativo al condominio; que el demandante no ha sido privado de la copropiedad del bien inmueble; que para introducir una demanda el actor debe tener interés actual y legitimo, así como debe resultar de una acción, de una omisión, de una lesión, de un dolo o fraude o de un perjuicio material o un daño moral que hace nugatorio o lesiona un derecho del demandante, lo cual no sucede en el presente caso, pues la partición de la herencia a que se hace referencia no se ha consumado, porque el demandante sigue siendo copropietario conjuntamente con los demandados; que la falta de cualidad del actor deviene por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra la pretendida demandada, en razón de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; que el documento cuya nulidad se demanda no se ha establecido de forma clara y expresa la partición total o parcial de la herencia del causante Guillermo Pulgar o si la herencia del mencionado causante, estuvo además integrada por otros bienes muebles e inmuebles distintos al señalado en el documento cuya nulidad se demanda.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad tanto del demandante como de los demandados, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, actúa con el carácter de heredero de la decujus ROSA GUILLERMINA PULGAR DE FRANCES, quien a su vez formaba parte de la sucesión del causante GUILLERMO ABRAHAM PULGAR MUJICA por ser su hija; y pide la nulidad del documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N° 18, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de acuerdo sobre la propiedad, uso y disfrute del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio construido sobre la misma denominado “Edificio Pulgar”, que forma parte de los bienes de la sucesión de Guillermo Pulgar, alegando que con ese documento se pretende desconocer el derecho que le había sido reconocido a su madre respecto al denominado apartamento N° 1, violentando en consecuencia su derecho de suceder a su madre, al tratar de arrebatar lo que le había sido reconocido en derecho, omitiéndose el cumplimiento de deberes legales de orden público lo cual afecta flagrantemente la validez y hace nulo el referido documento; por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación adujeron que es falso que el documento cuya nulidad se pide, perjudicara los derechos del actor en la propiedad común del bien inmueble horizontal antes señalado; que es falso que con dicho documento se pretenda desconocer el derecho que le había sido reconocido a la madre del actor, respecto del denominado apartamento N° 1; que es falso que supuestamente se le haya tratado de arrebatar al demandante lo que le había sido reconocido en derecho a su difunta madre; que es falso que las adjudicaciones efectuadas por los coherederos en el documento que se pretende anular, carezcan de validez legal; que es falso que el referido documento atente normas de orden público, atinentes al cumplimiento de cargas tributarias, así como también supuestamente versa sobre un objeto no determinado, al no haberse cumplido con la celebración y protocolización del documento de condominio; que se niega y contradice que el documento carezca de los elementos esenciales del contrato, se refuta que el objeto del mismo sea inexistente.
En este orden se observa que, en el presente caso la pretensión la constituye la nulidad de un contrato contentivo de acuerdo sobre la propiedad, uso y disfrute de un inmueble que forma parte de los bienes de la sucesión de Guillermo Pulgar; por lo que quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar la nulidad del aludido contrato, debe ser alguna de las partes contratantes, o alguno de los herederos que haya suscrito o no el contrato; y quien tiene la cualidad para ser demandado debe ser el resto de los contratantes o herederos que suscribieron el contrato, y en ese sentido, deben demostrarse tales condiciones. Al respecto se observa que, quien ha venido a juicio a reclamar su pretendido derecho es el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, en su carácter representante de su causante ROSA GUILLERMINA PULGAR, quien conjuntamente con los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLY J. PULGAR DE DUPUY, JESÚS ANTONIO PULGAR AVILA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INGRID CAROLINA MARTÍNEZ PULGAR y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, todos integrantes de la Sucesión de Guillermo Pulgar, suscribieron el referido documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N° 18, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 61 al 65, I pza, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. Por otra parte, se observa que quedó demostrado de las documentales aportadas al proceso como es la partida de nacimiento del demandante ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR, las actas de defunción de los causantes Rosa Guillermina Pulgar de Frances y Guillermo Abraham Pulgar Mujica, así como de los documentos públicos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de los documentos contentivos de ventas y/o cesión de derechos sucesorales, la cualidad de sucesores que tienen tanto el demandante como los demandados en la comunidad de bienes dejada al fallecimiento del decujus Guillermo Pulgar.
De lo anterior, se colige sin lugar a dudas que, el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR al haber suscrito el documento cuya nulidad solicita con el carácter de integrante de la Sucesión de Guillermo Pulgar, por derecho de representación de su difunta madre la decujus ROSA GUILLERMINA PULGAR DE FRANCES, quien a su vez era hija del causante Guillermo Pulgar, sí tiene legitimidad activa para actuar como demandante en el presente juicio; de igual manera los ciudadanos GLADYS PULGAR DE MARTÍNEZ, NELLY J. PULGAR DE DUPUY, JESÚS ANTONIO PULGAR AVILA, INGRID CAROLINA MARTÍNEZ PULGAR y GABRIEL GUILLERMO MARTÍNEZ PULGAR, al suscribir el referido documento con el carácter de integrantes de la mencionada sucesión, también tienen legitimidad pasiva para sostener la presente demanda instaurada en su contra, tal como quedó evidenciado de las documentales cursantes en autos. Así se decide.
DE LA PROHIBIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
Opuesta como fue como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción, se observa lo siguiente: establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia aplicable por analogía al caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta como defensa de fondo; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la nulidad del documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N° 18, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de acuerdo sobre la propiedad, uso y disfrute del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio construido sobre la misma denominado “Edificio Pulgar”, que forma parte de los bienes de la sucesión de Guillermo Pulgar, alegando que fue conducido por los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Ávila y Gladys Pulgar de Martínez, en representación de Ingrid Martínez Pulgar y Gabriel Martínez Pulgar, a firmar el referido documento cuyo contenido estaba diseñado para inducirlo al error, de desprenderse de sus derechos sobre el “Edificio Pulgar”, el cual heredó de su madre; que ese documento fue presentado para su suscripción de manera acelerada, sin cumplir con las estipulaciones legales y fiscales establecidas para tal fin; que ese documento omitió la declaración de los derechos que le correspondían sobre el inmueble denominado “Edificio Pulgar”, con la única finalidad de no permitirle disponer de los derechos que le pertenecen; que con ese documento se pretende desconocer el derecho que le había sido reconocido a su madre respecto al denominado apartamento N° 1, violentando en consecuencia su derecho de suceder a su madre, al tratar de arrebatar lo que le había sido reconocido en derecho, omitiéndose el cumplimiento de deberes legales de orden público lo cual afecta flagrantemente la validez y hace nulo el referido documento; que es nulo e inexistente el objeto del contrato en razón que el inmueble denominado “Edificio Pulgar”, no cuenta con un documento de condominio, por lo que mal pudo, establecerse o bien cederse de manera fraccionada dicha propiedad; que en concordancia con lo anterior, el contrato tampoco cuenta con los elementos esenciales de ley, siendo que a su vez este no detalla las dependencias, locales, apartamentos y áreas comunes, debiendo reputarse como un bien único e indivisible; por lo que demanda la nulidad del referido contrato.
Por otro lado, aduce la parte demandada que en materia de partición de herencia solo es procedente la rescisión y no la nulidad del documento contentivo del convenio o acuerdo de partición amigable de la herencia, de acuerdo a los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil; señala que en el presente caso según las afirmaciones del actor el documento no cumple con los requisitos de Ley, como son el consentimiento, el objeto licito y la causa licita; porque supuestamente su consentimiento le fue quitado bajo engaño, y no se presentó ante el funcionario ante el cual se suscribió la solvencia sucesoral de la herencia de su difunta madre, quien había fallecido un mes antes del documento en cuestión; que resulta por demás inadmisible e inverosímil el argumento del consentimiento obtenido bajo engaño que sostiene el demandante; que en relación a la causa lícita y el objeto lícito, la legislación venezolana contempla la partición amigable de la herencia; que además de los requisitos señalados para que proceda la nulidad o rescisión del presunto documento de partición de herencia, se requiere que ese instrumento contenga estipulaciones que hagan cesar la comunidad o copropiedad que el demandante tiene sobre el inmueble objeto de la partición, o que en ese instrumento se le cause una lesión irreparable al demandante que sea igual o superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria; que cuando se trate de la simple omisión de un bien inmueble en la partición, no procederá la rescisión o nulidad, sino una partición suplementaria o complementaria de la anterior; que el demandante solo alega en su libelo que en el documento cuya nulidad se demanda, se omitió indicar el apartamento N° 1, que en el anterior documento autenticado de fecha 24 de marzo de 1993 se le había adjudicado en uso y disfrute a su difunta y causante madre; que esa omisión y esa falta de lesión no fueron invocadas como fundamento o causales para demandar la rescisión o nulidad del documento contentivo del proyecto de partición de herencia cuya nulidad se pretende, por lo que no es procedente en derecho la acción alegada.
En este orden, se observa que el artículo 1.120 del Código Civil, establece que “las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”; de decir, la acción intentada en el presente caso se encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico, estableciendo la citada norma, las causales que dan lugar a la rescisión de las particiones, no señalando ninguna limitación para la admisibilidad de la demanda, por el contrario, indica que pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos en general.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso el actor pretende la nulidad de un documento contentivo de acuerdo sobre la propiedad, uso y disfrute de un bien inmueble sucesoral, con fundamento en el hecho de que el contrato no cuenta con los elementos esenciales de ley como son el consentimiento y el objeto, de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, está haciendo uso de una acción expresamente prevista en el artículo 1.120 del Código Civil; es por lo que se concluye que por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio el accionante, es por lo que se desestima este alegato, y se ratifica la improcedencia de la cuestión previa alegada; y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad de documento, la cual fue fundamentada en los artículos 1.141, 1.147, 1.154 y 1.352 del Código Civil, es decir, por vicios en el consentimiento (dolo), por indeterminación del objeto y causa ilícita; y por cuanto la parte demandada opuso la prescripción de la acción, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a esta defensa perentoria en los siguientes términos: señala la parte demandada que es un hecho cierto, indiscutible y determinable que desde el día 23 de mayo del año 2007, hasta el día 25 de abril del año 2018, fecha en la cual fue citado el último codemandado, transcurrieron con creces diez años, es decir que la acción para pedir la nulidad de la convención o contrato contenida en el referido documento esta evidentemente prescrita; que es un hecho cierto e irrefutable que el actor como partícipe y firmante del documento cuya nulidad pretende, para esa fecha 23 de mayo del año 2007, estaba en perfecto y pleno conocimiento del contenido, alcance y consecuencias del mismo; que no existiendo en los autos, elemento alguno que indique, que oportunamente el actor, hubiera ejercido cualquiera de los modos de interrupción de la prescripción de la acción, resulta un hecho cierto e incuestionable que en este caso, ha prescrito la acción para demandar la pretendida nulidad; que la ley de manera específica, y como excepción a la regla de la prescripción de las acciones personales, ha establecido expresamente que la acción para pedir la nulidad de una convención o contrato prescribe a partir de los 5 años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato; que resulta extraño, que pasados más de 10 años de la fecha de celebración del instrumento cuya nulidad se demanda en este juicio, pretenda ahora el demandante alegar que fue inducido al error por los coherederos de su difunta madre, a firmar un documento presuntamente ¡legal, cuando él mismo de manera voluntaria lo acordó previamente con los otros herederos, lo suscribió de manera personal, libre de apremio y coacción, y por más de 10 años, de manera ininterrumpida y pacifica ha disfrutado y obtenido frutos de tales acuerdos.
En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia, por una parte, de una acción de nulidad relativa por vicios en el consentimiento del demandante, específicamente por error y dolo, aduciendo el actor que pasado un mes del fallecimiento de su madre la decujus Rosa Guillermina Pulgar, en fecha 23 de mayo de 2007, fue conducido por los ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Ávila y Gladys Pulgar de Martínez, en representación de Ingrid Martínez Pulgar y Gabriel Martínez Pulgar, a firmar un documento cuyo contenido estaba diseñado para inducirlo al error, de desprenderse de sus derechos sobre el “Edificio Pulgar”, el cual heredó de su madre; que el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, fue presentado para su suscripción de manera acelerada, sin cumplir con las estipulaciones legales y fiscales establecidas para tal fin; y por otra parte de una acción de nulidad absoluta, al alegar que el referido “Edificio Pulgar”, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el inmueble, siendo un bien cuyas características se someten a las normas que rigen la propiedad horizontal, y que sin embargo dicha edificación carece de documento de condominio, por lo que no existe determinación objetiva y hacen ilícita la causa del contrato, y viola los elementos esenciales del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, lo cual engendra una nulidad absoluta que no puede ser confirmado o convalidado.
Así, que en lo que respecta al vicio en el consentimiento, alegando le fue vulnerado al inducirlo en error; tenemos que la norma aplicable a los hechos narrados es el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Estableciendo el artículo 1.346 eiusdem lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos…”

De acuerdo a esta última norma, en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que el actor demuestre fehacientemente el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la convención efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este orden, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo tuvo el demandante conocimiento del dolo alegado en la convención que pretende anular.
Al respecto, observa esta juzgadora, que el accionante señala que en fecha 23 de mayo de 2007, fue conducido por los demandados ciudadanos Nelly Pulgar de Dupuy, Jesús Antonio Ávila y Gladys Pulgar de Martínez en representación de Ingrid Martínez Pulgar y Gabriel Martínez Pulgar, a firmar un documento cuyo contenido estaba diseñado para inducirlo al error, de desprenderse de sus derechos sobre el “Edificio Pulgar”, que heredó de su madre, el cual fue suscrito ese mismo día. Pero del libelo de demanda no se evidencia que el actor haya señalado a partir de qué fecha tuvo conocimiento del alegado hecho doloso; por lo cual debe presumirse que fue a partir de la misma fecha del otorgamiento del documento cuya nulidad se pide, lo cual ocurrió el señalado día 23 de mayo de 2007.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-001123, estableció lo siguiente:
Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su procedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que el juez está en la obligación de determinar si el alegato de alguna de las partes fue demostrado en autos, conclusión a la cual llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda no estableció la fecha en la cual tuvo conocimiento de que había sido inducido en error al otorgar el documento cuya nulidad solicita, así como tampoco ofreció medio probatorio alguno que determine en qué fecha específica tuvo conocimiento del vicio alegado. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de otorgamiento de la convención, es decir, la fecha en que se hizo público tal documento, por cuanto no consta en autos que el actor se haya enterado del vicio denunciado en otra oportunidad, y así se establece.
Así tenemos que, desde la fecha de autenticación del documento cuya nulidad se solicita por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 23 de mayo de 2007, inserto bajo Nº 18, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, hasta el día de la interposición de la demanda, en fecha 17 de mayo de 2017, se desprende, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, que entre el otorgamiento del mencionado documento y la introducción de la demanda, transcurrieron nueve (9) años, once (11) meses y veinticinco (25) días; de lo que se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
Siendo así, no habiendo el accionante PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PULGAR alegado y menos demostrado que tuvo conocimiento del presunto vicio en el consentimiento invocado, posteriormente al otorgamiento del documento, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de otorgamiento del documento cuya nulidad se accionó; resulta extemporáneo el ejercicio de la presente acción en relación a la nulidad por vicio del consentimiento, pues a partir de esa fecha 23 de mayo de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 17 de mayo de 2017 ante el Tribunal Distribuidor, transcurrieron más de cinco (5) años de los que prevé el artículo 1.346 del Código Civil para demandar la nulidad de una convención por vicios en el consentimiento; siendo preciso señalar que no obstante que en fecha 19 de mayo de 2017, fue registrado el libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión de la presente demanda, según se evidencia de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 235 al 245 pza. I del expediente; ya para esa fecha había transcurrido fatalmente el lapso de prescripción; y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta por falta de requisitos esenciales para la validez de la convención, al alegar el accionante que el referido “Edificio Pulgar”, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el inmueble, por lo que no existe determinación objetiva que hace ilícita la causa del contrato, y viola los elementos esenciales del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil. Al respecto se observa que establece el artículo 1.977 eiusdem, lo siguiente:
…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…
La anterior norma está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido doctrina pacífica y reiterada; así tenemos que en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 dictada en el expediente N° 2015-000762, la misma Sala señaló:
…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
De la norma citada y de los criterios jurisprudenciales transcritos aplicables analógicamente al caso bajo estudio, por cuanto una de las pretensiones de la presente acción es la nulidad absoluta de la convención sobre la propiedad, uso y disfrute de un bien sucesoral, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre varias personas, de los herederos de la Sucesión de Guillermo Pulgar, quienes convinieron en la celebración del mismo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, por lo que en consecuencia, los derechos derivados de dicho contrato son personales y las acciones para hacer valer tales derechos están referidas a acciones personales. De igual manera, por estar en presencia de una demanda de nulidad de un contrato por falta de requisitos esenciales para su validez, conforme al criterio casacional, se corresponde con una acción de carácter personal, a la cual le es aplicable la prescripción decenal contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de computar el lapso de prescripción para demandar la nulidad absoluta, tenemos que habiendo sido autenticado el documento cuya nulidad se solicita por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 23 de mayo de 2007, inserto bajo Nº 18, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el lapso de prescripción se consumaría el día 23 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.975 del Código Civil. Pero es el caso que el artículo 1.969 eiusdem dispone que la prescripción se interrumpe en virtud de demanda judicial y que para que produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; lo cual consta de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 235 al 245 pza. I del expediente, que en fecha 19 de mayo de 2017, fue registrado el libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión de la presente demanda, de lo que se colige que para ese día habían transcurrido nueve (9) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; de lo cual se evidencia que el lapso de prescripción fue interrumpido; y así se establece.
Conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace inoficioso examinar las defensas de fondo sobre el asunto principal debatido en cuanto a la pretensión relativa a la nulidad por el alegado vicio del consentimiento (dolo), pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal; pero no así en cuanto a la pretensión de nulidad de la convención por la alegada inexistencia de objeto e ilicitud de causa, por haberse interrumpido la prescripción; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Visto como fue decidido el presente litigio por el Tribunal de la causa, así como los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Solicitada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, alegando la inexistencia de objeto e ilicitud de causa, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita

De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad absoluta del contrato, la falta de alguno de los requisitos o condiciones esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.155 del Código Civil, dispone:
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Esta norma establece las condiciones que debe tener el objeto del contrato, las cuales según el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, ha definido de la siguiente manera: a) el objeto debe ser posible, es decir, susceptible de obtenerse o de conseguirse en la realidad, la imposibilidad puede ocurrir respecto de la cosa cuando hay imposibilidad jurídica (cosa que esté fuera del comercio); respecto del hecho, porque se trate de que el hecho o servicio que se exige al deudor se hubiere efectuado ya; b) el objeto debe ser lícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres; c) el objeto debe ser determinado o determinable, pues si no estuviere determinada sería ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento; la determinación de la cosa puede hacerse en el momento de la celebración del contrato, pero no es necesario que en el mismo se determine íntegramente, pues basta que el contrato contenga los elementos necesarios para su determinación; si no está determinada la cosa o no existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, el contrato es inexistente.
Ahora bien, en el presente caso, alega el accionante que el “Edificio Pulgar”, que es el objeto del contrato, no cuenta con el correspondiente documento de condominio que permita determinar y precisar de manera exacta cuales son las características, metraje y linderos que debe poseer cada una de las dependencias, locales o apartamentos que conforman el inmueble; que es un bien cuyas características se someten a las normas que rigen la propiedad horizontal, sin embargo dicha edificación carece de documento de condominio, y que en consecuencia las adjudicaciones efectuadas carecen de validez legal; por lo cual el referido inmueble debe tratarse como un bien único e indivisible, no pudiendo determinarse de manera distinta, siendo que no existe especificidad en cuanto a la conformación de dicho inmueble, por lo cual alega que viola los elementos existenciales del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo que no existe determinación objetiva. En relación a tal alegato, se observa que en el contrato en cuestión las partes señalaron “… hemos convenido que a futuro cuando se haga el documento de condominio será de la plena propiedad de los suscritos, según la asignación aquí establecida, pero dentro del lapso actual nos respetamos los locales y apartamentos asignados”, señalando igualmente que “… en el presente documento no se describen linderos ni medidas de los inmuebles pues los coherederos lo conocen perfectamente…”; es decir, las partes al momento de suscribir el contrato cuya nulidad se pretende, manifestaron expresamente que el inmueble objeto del mismo no tiene documento de condominio, el cual se haría en un futuro, así como también que no se describen linderos ni medidas del inmueble o inmuebles. Por otra parte, y en relación al inmueble general denominado “Edificio Pulgar” observa esta juzgadora que del contrato se lee: “… Somos integrantes de la Sucesión de Guillermo Pulgar, siendo esta la propietaria de una edificación “Edificio Pulgar” construida por el causante y que perteneció también a su fallecida cónyuge María Rosario Ávila de Pulgar (…) De mutuo y amistoso acuerdo hemos llegado a la decisión de dejar en comunidad sucesoral este bien inmueble constituido por la parcela de terreno y el Edificio construido sobre la misma, así mismo hemos convenido en partir amigablemente la propiedad, uso y disfrute de sus locales y apartamentos conforme a documento que habíamos firmado con anterioridad y que hoy ratificamos nuevamente…”, de la transcripción anterior se evidencia que el inmueble denominado “Edificio Pulgar” no está plenamente identificado en el cuerpo del documento del cual se pide su nulidad, es decir, el contrato no determina la ubicación, ni medidas, ni linderos generales del inmueble que constituye su objeto; y al señalar que ratifican documento que habían firmado con anterioridad, tampoco señalan los datos de autenticación o registro del mismo con el cual pueda determinarse por lo menos la ubicación del inmueble en cuestión; de todo lo cual se colige que el contrato cuya nulidad se solicita adolece de uno de los elementos esenciales para su validez como es la determinación del objeto del contrato; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de que el contrato de adjudicación fue celebrado y autenticado a pesar de no haberse efectuado la declaración de impuestos sucesorales respecto a dicho bien, lo que contraviene el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; observa esta juzgadora, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere al juez facultad para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito y la intención de las partes, que el documento bajo análisis no es un documento de partición de bienes hereditarios, lo cual deviene de lo pactado por los contratantes al manifestar: “… De mutuo y amistoso acuerdo hemos llegado a la decisión de dejar en comunidad sucesoral este bien inmueble constituido por la parcela de terreno y el Edificio construido sobre la misma…”; por lo que siendo así, a este contrato no le es aplicable la normativa invocada; y así se establece.
De tal manera, que habiendo quedado demostrado que el contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 18, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, adolece de uno de los elementos esenciales para su existencia como es la determinación del objeto, conforme al numeral 2° del artículo 1.141 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.155 eiusdem, es por lo que la acción intentada por nulidad de documento debe ser declarada con lugar, y por ende confirmar la sentencia apelada, con distinta motivación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Honoria Irausquin Blanchard e Iselda Medina Agüero, apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declara sin lugar las defensas previas de falta de cualidad, de prohibición de la ley para admitir la acción y de prescripción de la acción, opuestas por la parte demandada; y declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CONZALEZ PULGAR, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO PULGAR AVILA, NELLY JOSEFINA PULGAR DE DUPUY, INGRID MARTINEZ DE MALDONADO, GLADIS PULGAR DE MARTINEZ y GABRIEL MARTINEZ PULGAR. En consecuencia, se declara NULO el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 23 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 18, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/08/2021, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 025-A-16-08-21.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6633.-