REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6713
CONSIGNATARIO: sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 12, Tomo 6-A, en fecha 12 de abril del año 2007, domiciliada en la Avenida Pinto Salinas, Coro, estado Falcón, correo electrónico pollosalimentos1@gmail.com, teléfono celular 04146820109, representada por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.493.557, y del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.233, correo electrónico rjduno@hotmail.com y teléfono celular 04126581479.
BENEFICIARIO: LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.396.778, correo electrónico luisalbertoarq@gmail.com, teléfono celular 04146835616, domiciliado en Coro estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, correo electrónico pgabog@gmail.com, teléfono celular 04146826482; domiciliado en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edif. Don Vicente piso 1 oficina 4, coro estado Falcón.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, asistido por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la impugnación de la pretensión de solvencia arrendaticia y oposición al presente procedimiento por CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, realizada por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA a favor del apelante.
Con motivo del precitado procedimiento, el representante legal de la consignataria ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA MINDIOLA, en su escrito alega: que en fecha 10 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., inició una relación arrendaticia entre el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS y su persona, con ocasión del alquiler de un local comercial ubicado en la avenida Pinto Salinas, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Que dicha relación arrendaticia venía desarrollándose de manera normal hasta que en fecha 3 de diciembre del año 2020, el arrendador y copropietario del local antes señalado, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, se negó a recibir los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del 2020; que en virtud del decreto presidencial N° 41.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, la cual establece que por disposiciones generales y de emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, y que en razón de ello se ha visto muy afectado el volumen de ventas de las actividades comerciales, siendo hasta casi imposible cumplir con las obligaciones cotidianas de su empresa, que fue por lo que se acogió en ese momento a la suspensión provisional de la cancelación de los canones de arrendamientos de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto. Que en fecha 2 de octubre de 2020 comenzó a la cancelación normal del canon de arrendamiento, procediendo a pagar el mes de septiembre, ya que verbalmente llegaron a un acuerdo con respecto a los meses pendientes por cancelar, los cuales serían satisfechos con un pago correspondiente al mes corriente y un pago correspondiente al mes caído, procediendo a cancelar en esta fecha la cantidad de quinientos dólares americanos ($500) por concepto de los meses de Abril y Septiembre del 2020; que en fecha 2 de noviembre de 2020, procedió a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250), correspondiente al mes de Octubre 2020, y también la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250) correspondiente al mes de Mayo de 2020, dando cumplimiento al acuerdo verbal con el copropietario ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS. Que por cuanto en el mes de Diciembre de 2020, se comunico con la ciudadana Ligia Mercedes Toyo Gómez, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 15.556.713, en su carácter de administradora del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, con la finalidad de que pasara por la sede del local comercial a los fines de cancelarle los meses de Junio, Julio, Agosto y Noviembre de 2020 y se negó a recibir dichas cancelaciones, indicando que por instrucciones del referido ciudadano, no recibiera ningún tipo de pago por concepto de arrendamientos del local antes identificado. Que en fecha 4 de mayo de 2018, se renovó automáticamente el contrato de arrendamiento. Que en virtud de lo antes planteado, pretende efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses ya indicados a través de instrumento cambiario, cheque N° 85601580 girado contra la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, por la suma de mil doscientos cincuenta dólares americanos ($1250), conforme a lo establecido a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la cotización de la divisa, a la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta bolívares soberanos (2.173.451.250.00 Bs.S). Fundamenta la presente demanda en lo establecido en la sentencia N° 1004 publicada el 13 de agosto de 2015, donde la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa Arizaleta, declaro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de canones de arrendamiento de locales con uso comercial. Por ultimo solicita al Tribunal realizar la consignación del pago al canon de arrendamiento correspondiente a los meses ya indicados en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, en su carácter de copropietario arrendador (f.1-5).
En fecha 1 de febrero de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud e insta a la parte actora a realizar el depósito correspondiente en la cuenta bancaria del referido Tribunal (f. 11).
En fecha 9 de febrero de 2021, el beneficiario ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, presentó escrito de oposición alegando: que procede a impugnar dicha pretensión de solvencia arrendaticia y a formular oposición al procedimiento consignatario arrendaticio; y aduce que la compañía POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, a través de su representante legal el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, que a su vez es co-propietario y co-arrendador del bien inmueble en cuestión, pretende judicialmente con su solicitud de consignación arrendaticia producir el estado de solvencia del inquilino, cuando realmente el contrato de arrendamiento se encuentra vencido luego de haberse agotado incluso el disfrute de la prórroga legal arrendaticia, ya que se celebró por un tiempo determinado, por lo que cuyo término expiró el 1° de noviembre de 2018; que en fecha 4 de abril de 2018, el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, fue notificado por escrito la decisión unilateral de no renovar dicho contrato locativo por tiempo determinado; que surgiendo al vencimiento de ese tiempo natural del contrato, su obligación respecto a la prorroga legal que optativa e irrenunciablemente le correspondía a dicha arrendataria y que disfrutó desde el 1° de noviembre de 2018 hasta el 1° de diciembre de 2020. Adujo además que el contrato locativo entre las partes se encuentra extinguido por las previsiones contractuales y legales, por lo que no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado, que por lo demás ya fue demandado su cumplimiento. De igual manera indica que actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses como propietario-arrendador ante POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S, C.A. Además señaló categóricamente que ni verbal, ni por documento alguno, ni por vía electrónica, ni por palabras de su abogado asistente, jamás le ha participado ni notificado ni insinuado a la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., ni a su representante legal, intención, consentimiento o voluntad alguna de renovar el contrato en cuestión, que venció el 1° de noviembre de 2018, siendo que el 4 de abril del 2018 fue notificado anticipada y notarialmente el otorgamiento de la prórroga legal derivada del vencimiento del contrato y que por su negativa a entregarle la cosa arrendada se vio obligado a demandar el cumplimiento del contrato en cuestión para obtener judicialmente la devolución de su bien inmueble; que de su parte ha habido resistencia y oposición a la continuidad del contrato por lo ya explicado. Que al no haber contrato de arrendamiento vigente no se generan obligaciones para el arrendatario de pagar el canon respectivo, por lo que no está ante una circunstancia o situación jurídica real que le otorgue interés en acudir a la vía judicial para que se le reconozca su derecho de solvencias ante el arrendador y para así evitar un daño injusto del desalojo del local comercial ocupado; que no hay interés procesal en la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., como requisito de su solicitud consignativa de alquiler alguno, ya que no se materializa la existencia jurídica de la relación arrendaticia que mediante la utilización de un procedimiento judicial especial le hubiese permitido extinguir obligación alguna de pago de cánones, estando impedido el desarrollo de las obligaciones jurídicas arrendatarias. Que por los argumentos expuestos, solicita se sirva declarar improcedente la pretendida consignación arrendaticia y que a todo evento sea desestimada la misma por la oposición formulada, dado los suficientes y contundentes de hecho y de derecho expuestos. Por otra parte, hace oposición al presente procedimiento por las siguientes razones: 1. Que por cuanto la naturaleza de la consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria, no contenciosas, entonces para este procedimiento le son aplicables los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria. 2. Que en esta materia se impone la actuación del juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producen algún efecto jurídico; y que es el caso que habiendo demandado ante el Tribunal de Primera Instancia el cumplimiento del contrato por pago de cánones insolutos, el Tribunal debió determinar si esa consignación era capaz de producir el efecto jurídico perseguido por la solicitante, y verificar su se cumplía con el tiempo contractualmente establecido o en el plazo de gracia fijado jurisprudencialmente. Y solicita se declare improcedente in limine litis (antes de continuar con su tramitación) la pretendida consignación arrendaticia y que a todo evento sea desestimada la misma por la oposición formulada (f. 6-10).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa, declara improcedente la impugnación de la pretensión de solvencia arrendaticia y oposición al procedimiento consignatario arrendaticio realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, parte beneficiaria (f.12-14).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, asistido por el abogado José Humberto Guanipa, ejerció recurso de apelación contra la declaración de improcedencia de la impugnación de la pretensión de solvencia arrendaticia y oposición al procedimiento consignatario arrendaticio, la cual se encuentran en el auto de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 12-14); la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 020-2021 (f. 17-21).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de marzo de 2021 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 22), medio procesal que solo hizo uso la parte beneficiaria (f.26-29).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente procedimiento de consignación arrendaticia, el representante legal de la consignataria sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A. ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, alega que en fecha 10 de diciembre de 2013, su representada inició una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS y su persona, con ocasión del alquiler de un local comercial, la cual venía desarrollándose de manera normal hasta que en fecha 3 de diciembre del año 2020, el arrendador y copropietario del local, ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, se negó a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2020; por lo que efectúa la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses ya indicados a través de instrumento cambiario, cheque N° 85601580 girado contra la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, por la suma de mil doscientos cincuenta dólares americanos ($1250), conforme a lo establecido a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la cotización de la divisa, a la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta bolívares soberanos (2.173.451.250.00 Bs.S).
Por su parte, el beneficiario ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA ARIAS compareció voluntariamente al Tribunal de la causa y consignó escrito mediante el cual solicita se declare improcedente in limine litis (antes de continuar con su tramitación) la consignación arrendaticia, así como también hace oposición a la misma solicitando sea desestimada; y al efecto aduce que la compañía POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, a través de su representante legal el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, quien a su vez es co-propietario y co-arrendador del bien inmueble en cuestión, pretende judicialmente con su solicitud de consignación arrendaticia producir el estado de solvencia del inquilino, cuando realmente el contrato de arrendamiento se encuentra vencido luego de haberse agotado incluso el disfrute de la prórroga legal arrendaticia, ya que se celebró por un tiempo determinado, por lo que cuyo término expiró el 1° de noviembre de 2018; que en fecha 4 de abril de 2018, el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, fue notificado por escrito la decisión unilateral de no renovar dicho contrato locativo por tiempo determinado; que surgiendo al vencimiento de ese tiempo natural del contrato, su obligación respecto a la prorroga legal que optativa e irrenunciablemente le correspondía a dicha arrendataria y que disfrutó desde el 1° de noviembre de 2018 hasta el 1° de diciembre de 2020. Adujo además que el contrato locativo entre las partes se encuentra extinguido por las previsiones contractuales y legales, por lo que no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado, que por lo demás ya fue demandado su cumplimiento. De igual manera indica que actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses como propietario-arrendador ante POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S, C.A. Además señaló que de ninguna manera jamás le ha participado ni notificado ni insinuado a la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., ni a su representante legal, intención, consentimiento o voluntad alguna de renovar el contrato en cuestión que venció el 1° de noviembre de 2018, siendo que el 4 de abril del 2018 fue notificado anticipada y notarialmente el otorgamiento de la prórroga legal derivada del vencimiento del contrato y que por su negativa a entregarle la cosa arrendada se vio obligado a demandar el cumplimiento del contrato en cuestión para obtener judicialmente la devolución de su bien inmueble; que de su parte ha habido resistencia y oposición a la continuidad del contrato por lo ya explicado. Que al no haber contrato de arrendamiento vigente no se generan obligaciones para el arrendatario de pagar el canon respectivo, por lo que no está ante una circunstancia o situación jurídica real que le otorgue interés en acudir a la vía judicial para que se le reconozca su derecho de solvencias ante el arrendador y para así evitar un daño injusto del desalojo del local comercial ocupado; que no hay interés procesal en la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., como requisito de su solicitud consignativa de alquiler alguno, ya que no se materializa la existencia jurídica de la relación arrendaticia que mediante la utilización de un procedimiento judicial especial le hubiese permitido extinguir obligación alguna de pago de cánones, estando impedido el desarrollo de las obligaciones jurídicas arrendatarias. Que por los argumentos expuestos, solicita se sirva declarar improcedente la pretendida consignación arrendaticia y que a todo evento sea desestimada la misma por la oposición formulada, dado los suficientes y contundentes de hecho y de derecho expuestos. Por otra parte, hace oposición al presente procedimiento por las siguientes razones: 1. Que por cuanto la naturaleza de la consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, entonces para este procedimiento le son aplicables los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria. 2. Que en esta materia se impone la actuación del juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producen algún efecto jurídico; y que es el caso que habiendo demandado ante el Tribunal de Primera Instancia el cumplimiento del contrato por pago de cánones insolutos, el Tribunal debió determinar si esa consignación era capaz de producir el efecto jurídico perseguido por la solicitante, y verificar su se cumplía con el tiempo contractualmente establecido o en el plazo de gracia fijado jurisprudencialmente. Y solicita se declare improcedente in limine litis (antes de continuar con su tramitación) la pretendida consignación arrendaticia y que a todo evento sea desestimada la misma por la oposición formulada.
Y en atención a lo solicitado, el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 1° de febrero de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, tal y como lo resalta la sentencia N° 869 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-0380 que incluso fue citada en el escrito de oposición, la consignación inquilinaria constituye un acto no jurisdiccional, en el que no existen parte en sentido estricto (…) pues no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (…) para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, a fin de extinguir su obligación de pagar el canon de arrendamiento según lo pactado, en los casos en que no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor.
Es de hacer notar, que dicho criterio ha sido alegado y ratificado por la jurisprudencia patria. Así en decisión de fecha 01/08/2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el Expediente N° 14-0349 se puntualizó lo siguiente:
… omissis…
En cuanto a la impugnación de la consignación, conforme al criterio jurisprudencial indicado, al ser opuesta en juicio es cuando nace al beneficiario la oportunidad para impugnarla ; pues tal y como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estos procedimientos “…no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas (sentencia N° 227 del 02/02/2007, Sala Político Administrativa).
Asimismo, en criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos consagrado en los artículos 51 al 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad y validez de las consignaciones realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado (Sentencia N° 869 del 03/07/2009, Sala Constitucional).
Con fundamento en lo anterior, dada la naturaleza del procedimiento no le corresponde a este Tribunal verificar la legitimidad, vigencia o validez de la consignación, y por vía de consecuencia, declarar la solvencia o no del arrendatario, pues ello debe ser evaluado en jurisdicción contenciosa tal y como reiteradamente ha sido advertido por la doctrina judicial venezolana. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado.
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo negó lo solicitado por la parte beneficiaria, de declaratoria de improcedencia in limine litis de la consignación arrendaticia, o la desestimación de la misma por la oposición formulada, con fundamento en criterios jurisprudenciales, por considerar que por la naturaleza del asunto no le corresponde emitir tal pronunciamiento. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinariamente, la consignación arrendaticia es un beneficio o derecho que la ley le concede al arrendatario cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, por tanto, siendo un derecho, éste es irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; para el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 424-425, “…el pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, pero que en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no sólo del arrendatario para que pueda encontrar un estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que el mismo pueda conocer, sin dificultad alguna, el tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese modo. Por lo demás, ese procedimiento da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia y la seguridad de que los intereses recíprocos, en el cumplimiento de la obligación de pagar el arrendamiento, no encuentra obstáculo alguno. Es así que la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley, de donde se deduce que el consignante se desprende de la suma de dinero consignada y la deja a disposición del beneficiario; la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon de arrendamiento vencido; y, no requiere de aceptación por parte del arrendador, pues la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando cumple con los requisitos esenciales…”, señalando de igual manera que tanto la ley como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación, la declaratoria si la consignación fue o no legítimamente efectuada.
En cuanto a la naturaleza de la consignación inquilinaria se ha establecido que la misma no es una actuación jurisdiccional por no tener los elementos de forma de la jurisdicción, al no tener partes en sentido estricto por cuanto el arrendatario consignante no es demandante ni el arrendador beneficiario es demandado; tampoco el arrendatario pide nada contra el arrendador cuando consigna, no siendo considerado el arrendador como su contraparte en sentido técnico-procesal; no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon de arrendamiento, dirigida a extinguir su relación de deudor arrendaticio en cuanto a su deber de pago según el contrato. En este sentido, la doctrina ha interpretado que la consignación inquilinaria es una forma sui generis de jurisdicción voluntaria como actividad administrativa encomendada por el Estado a los tribunales, destinada a tutelar el interés privado del arrendatario y el reconocimiento jurídico de la voluntad de consignar para que se le considere en estado de solvencia de acuerdo a la ley, por lo que cuando el consignante se dirige al órgano jurisdiccional y consigna, y éste le entrega el comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta solo hacia esa función; y si se notifica al arrendador sobre dicha consignación, tal actividad es considerada como una formalidad propia de su actuación necesaria para esa actividad en sede de jurisdicción voluntaria, sin que el juez deba decidir o emitir algún pronunciamiento, por cuanto el procedimiento de consignación arrendaticia no tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, correspondiendo al juez ante quien el arrendador presentare la demanda, si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia, por lo que solo el tribunal de la causa tiene competencia para emitir tal pronunciamiento, siendo esa competencia orientada a la producción de los efectos de la cosa juzgada, que no los produciría una resolución en sede de jurisdicción no contenciosa.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de julio de 2009, expediente N° Exp. Nº 09-0380, expresó:
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…)
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
…omissis…
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
…omissis…
Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)”.
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
…omissis…
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.
Vistos los anteriores criterios doctrinales como jurisprudenciales, se observa que en el presente caso, en cuanto a la solicitud por parte del beneficiario de declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión consignativa alegando la falta de interés procesal del consignatario invocando la inexistencia jurídica de la relación arrendaticia, señalando que la empresa consignante pretende con esta solicitud el estado de solvencia del inquilino, cuando el contrato de arriendo suscrito entre la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A., con los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS y CARLOS LUIS GARCÍA MINDIOLA se encuentra vencido luego de haberse agotado incluso el disfrute de la prórroga legal arrendaticia; se observa, tal como quedó expresado, este procedimiento es un beneficio o derecho que la ley le concede al arrendatario, por lo tanto, es irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; de igual manera es un mecanismo especial orientado a que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon de arrendamiento, con la pretensión de extinguir su relación de deudor arrendaticio, donde el juez no tiene la posibilidad ni la facultad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la consignación, menos aún sobre la fase en que se encuentra la relación arrendaticia, entendiéndose que tal pronunciamiento le corresponde al Tribunal que conozca de la demanda que eventualmente interponga el arrendador; razón por la cual se desestima tal solicitud; y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la oposición al procedimiento de consignación arrendaticia, se observa lo siguiente: en primer lugar alega que por la naturaleza de la consignación arrendaticia, le son aplicables los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y por tanto señala que el beneficiario debe ser citado para que exponga lo que crea conveniente, y pide se dé por terminado este procedimiento en virtud de la oposición. Al respecto observa esta juzgadora, que la doctrina de casación ha establecido que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza no contenciosa, por lo que el arrendador y el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente de arrendamiento, y en tal sentido, el juez que conozca de la consignación arrendaticia no realizará ningún tipo de pronunciamiento, y que al ordenar la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación no implica una orden de comparecencia o emplazamiento; siendo así, al presente caso no le es aplicable el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación, por cuanto en este tipo de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada, cuyo criterio fue acogido por la Sala Constitucional, aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene la finalidad de informar sobre la consignación realizada a su favor y no para que éste comparezca a realizar ningún tipo de actuación procesal. De igual manera, tampoco en el caso bajo análisis le resulta aplicable la declaratoria de terminación del procedimiento en virtud que en los procedimientos de consignación arrendaticia -como se ha dicho- el juez no debe emitir ningún tipo de decisión o pronunciamiento, pues su participación y la del interesado se limita a la constitución de un acto necesario para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, por lo que tiene eminente naturaleza preventiva; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y que al no reconocerle las consignaciones realizadas se le restringen sus derechos en una eventual causa contenciosa instaurada para libertarse de esa obligación, dejándose en estado de indefensión en caso de emitir una sentencia que haga suponer preliminarmente la insolvencia del arrendatario; adicional a ello, y como se estableció precedentemente, siendo la consignación arrendaticia un beneficio o derecho que la ley le concede al arrendatario a los fines de evitar la mora en su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, éste es irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, mal podría el Tribunal decretar la terminación del procedimiento con fundamento en una oposición a la que no ha lugar en este tipo de asunto, pues de hacerlo estaría menoscabando el derecho a la defensa del arrendatario consignante. Siendo así resulta improcedente la solicitud de terminación del proceso; y así se establece.
En segundo lugar, en relación al alegato de la oposición de que en esta materia se impone la actuación del juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producen algún efecto jurídico, y que habiendo sido demandado ante el Tribunal de Primera Instancia el cumplimiento del contrato por pago de cánones insolutos, el Tribunal debió determinar si esa consignación era capaz de producir el efecto jurídico perseguido por la solicitante; se reitera lo establecido anteriormente, que en este tipo de procedimiento el juez no tiene la posibilidad ni la facultad para emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la consignación, su validez o tempestividad; por lo que, si tal como lo señala el beneficiario, cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por cánones insolutos, entonces será a ese Tribunal al que le corresponda emitir pronunciamiento sobre las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria a través del presente procedimiento en su sentencia de mérito; razón por la cual se desestima tal solicitud; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, asistido por el abogado José Humberto Guanipa, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA ARIAS en el procedimiento de CONSIGNACION ARRENDATICIA interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA MINDIOLA, representante legal de la sociedad mercantil POLLOS Y ALIMENTOS GERALD’S C.A, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS.
TERCERO: Se condena en costas al beneficiario recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/08/21, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 023-A-2-08-21.-
AHZ/ABZ/Roselin
Exp. Nº 6713
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