REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6685
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELA RAMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas) venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, titulares de cédulas de identidad Nros. 2.859.099, 2.860.259, 3.679.740, 3.679.491, 4.788.046 y 4.174.674 respectivamente, actuando en su carácter de de herederos y co-dueños del difunto José de los Reyes Martínez Cuauro.
APODERADOS JUDICIALES: LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, correo electrónico lisethcaped@gmail.com, PEDRO NAVEDA, AMILCAR ANTEQUERA y BRENDA BARBERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.417, 25.879, 103.204 y 63.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.071, domiciliada en la en la calle Marina, casa S/N, sector Cerro Debajo de Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, y JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.605.259, domiciliado en la avenida Ollarvides Puerta Maraven, primer piso, oficina Nº 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO: NÉSTOR DAVID MORALES REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 75.530, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, correos electrónicos ndmorales_7@hotmail.com y ndmorales.1976@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR: ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, correo electrónico iseldamedina@gmail.com, VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN correo electrónico bethunin@gmail.com y BENIMER VALDEZ FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 30947, 91886 y 184896, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por la apelante contra los ciudadanos ZORAIDA VELAZCO ZORAIDA y URDANETA AGUILAR JUAN CARLOS.
Riela a los folios 1 al 7, escrito de demanda por TACHA DE DOCUMENTO y anexos (f. 8-40), presentado por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÉNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELA ROMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), contra la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO; la cual fue admitida en fecha 25 de junio del 2019, ordenando la citación de la parte demandada (f. 41).
En fecha 4 de julio de 2019, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante confiere poder apud acta al abogado Pedro Naveda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.879 (f. 44), siendo que el tribunal de la causa así lo hace constar mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 45).
Cursa a los folios 46 al 53, I pieza del expediente, escrito de reforma de demandada y anexos a los folios 54 al 66, presentada por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÉNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELA ROMONES DE MARTÍNEZ (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), actuando con el carácter de herederos del difunto José de los Reyes Martínez Cuauro, en el cual alega lo siguiente: De conformidad a lo establecido a los artículos, 1.141, 1.142 y 1.380, ord. 2 y 3 del artíulo 1.381 del Código Civil, concatenado a los artículos 438, 440 y 442 Nº 7, 455 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de TACHA DE DOCUMENTO por vía principal y subsidiariamente nulidad del mismo, en contra de la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO; alega que sus mandantes son hijos legítimos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS REYES MARTÍNEZ CUAURO, quien falleció ab intestato el día 4 de febrero de 1992, quien era hijo legítimo de la ciudadana Bárbara Díaz Cuauro de Martínez y de Jesús Ambrosio Martínez; quienes procrearon un segundo hijo, hermano del causante de sus mandantes, de nombre JULIAN VALERIO MARTÍNEZ CUAURO; que durante la vigencia o duración del matrimonio civil de los padres del causante de sus mandantes, adquirieron para su comunidad de gananciales, derechos en la nueva comunidad de tierras de cerro atravesado y el taparo, como pisatarios y poseedores legítimos de un de un lote de terreno de tres mil doscientos noventa y nueve metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (3.299,53 M2), correspondiente al inmueble ubicado en la calle Marina, casa s/n, sector Centro Abajo de Carirubana, del Municipio Carirubana del estado Falcón, compuesta por dos parcelas de terreno propiedad de La Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo que miden ochocientos noventa y siete, con ochenta y cinco decímetros cuadrados (897,85 M2) en su gran total; que sus representados poseen documentación igualmente de sucesión con carácter indefinido a la causante madre del difunto JOSÉ DE LOS REYES MARTÍNEZ CUAURO, según última Junta Comunera activa hasta el año 1934; que el causante de sus mandantes tuvo los siguientes hijos: JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS. PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS y CIRILO ANDRÉS MARTÍNEZ ROJAS, este último ya fallecido, representado en este acto por su cónyuge, la ciudadana GLADYS MARSELA RAMONES DE MARTÍNEZ; que el ciudadano JULIAN MARTÍNEZ CUAURO, comunero del causante de sus mandantes, tuvo los siguientes hijos: FRANCISCA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien no tuvo descendencia; que en la Oficina de Registro Público de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pudieron constatar que existía un documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 28/07/2014, asentado bajo N° 27, Tomo 122, folios 112 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa dependencia oficial, por el cual en fecha 28 de julio de 2014, supuestamente, la ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de cuerpo presente en esa notaría, había dado en venta a la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO, un inmueble ubicado en la calle Marina, casa S/N, sector Cerro Abajo de Carirubana, del Municipio Carirubana del estado Falcón, compuesta por una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, cuyas medidas eran catorce metros (14 mts) de frente por once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de fondo, Nº catastral 000000001060102, dentro de los siguientes linderos: Norte: local que fue o es de Avencasa, Sur: callejón Marina, Este: calle pública, y Oeste: Mar Caribe, y la vivienda sobre él construida; que en el referido documento se anota que la parcela pertenecía a FRANCISCA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, según Declaración Sucesoral, y la casa de habitación según documento autenticado, y Titulo Supletorio de Propiedad; que el referido documento posteriormente fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón; que la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO, vendió el mismo inmueble al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 2019; que en fecha 29/07/2014, la ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fallece sin dejar ningún heredero; que la referida ciudadana estuvo recluida en un ambulatorio por más de dos semanas, hasta el día de su muerte; que según el documento auténtico por el cual la ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, da en venta el inmueble objeto de la negociación, su firma de cuerpo presente en la Notaría Pública se produce un día antes de su fallecimiento; que como se observa del auto de autenticación se confirma que no hubo traslado de la dependencia ni de sus funcionarios al sitio de reclusión de la vendedora, por el contrario es tajante la afirmación del Notario al afirmar que tuvo en su presencia a la otorgante, es decir, que la ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, estuvo de cuerpo presente en la sede de la referida Notaría; pero que jamás dicha ciudadana estuvo presente ni dio consentimiento para otorgar ese documento; que no estando presente es falsa la afirmación del funcionario respecto a la presencia de la ciudadana FRANCISCA RAMON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el acto de otorgamiento, es falso que haya declarado como cierto el contenido, es falsa la huella dactilar estampada en el documento como perteneciente a la vendedora, es falsa la solicitud de firma a ruego, es falso que se le haya impuesto a la vendedora del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado; que la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO, vendió el mismo inmueble al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 2019; por ello de conformidad con el artículo 1.380 numerales 2°, 3° y 4° del Código Civil, solicita se declare la falsedad por vía principal del documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de esa Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 28/07/2014, asentado bajo Nº 27, Tomo 122, folios 112 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa dependencia oficial y posteriormente fue protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2019-514, Asiento Registral 1, 2, 3 del inmueble matriculado con el Nº 3329.4.2.6796 y subsidiariamente solicita la nulidad de la compra venta realizada por la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO, sobre el mismo inmueble al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 2019.514, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Riela al folio 67, auto de fecha 8 de agosto de 2019, mediante el cual se admite la reforma demanda y ordena la citación de los accionados.
Al folio 82, consta la consignación de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2019.
Riela al folio 84, la consignación de la citación de los ciudadanos ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO y JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, en fecha 14 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal de la causa provee las medidas en el escrito de reforma de demanda (f. 87).
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, los abogados ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.947, 91886 y 184.896 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, proceden a la impugnación de los siguientes poderes alegando: Que del escrito de demanda primigenia se evidencia la presentación por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, quien alega que comparece en representación de los ciudadanos JOSE VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), todos suficientemente identificados en autos; que la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, para la presentación de la demanda en el Capítulo VI de ésta, señaló que consignaba “… 7 Copia Poder de representación a efecto vivendi”; que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en cuanto a habérsele exhibido poder original alguno y como consecuencia de ello en el documento consignado no existe certificación de su autenticidad, por lo que al tratarse de una presunta copia simple de un documento dizque auténtico, carece de toda validez; que de acuerdo a lo anterior de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnan el documento consignado con la demanda primigenia y que riela en los folios 31 y 32 y sus respectivos vueltos, marcado 7, supuestamente consistente en “…7 Copia Poder de representación a efecto vivendi ....”, documento que fue ratificado en la reforma de demanda; que la impugnación de éste documento debe dirigir al Juez de manera necesaria e inequívoca a desechar la demanda declarando su inadmisibilidad, pues la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, no representa de manera alguna a los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), a quienes alega representar, toda vez que la representación de un individuo en juicio debe ser inequívoca dadas las consecuencias jurídicas y económicas que representa la instauración y trámite de una demanda, lo que conlleva en caso de derrota a la imposición de costas procesales, que no pueden ser suplidas por quien se presenta como apoderado y que no pueden tampoco ser impuestas a quien presuntamente es representado en virtud de haberse efectuado las actuaciones por quien no ha sido autorizado para ello; que sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 353, de fecha 21 de febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, exp 15.121, se pronunció al respecto; que en ese sentido, la falta de consignación del poder para la interposición de la demanda devino en un cúmulo de actuaciones por parte de la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, a quien en autos no existe demostración alguna de que tenga la adecuada representación de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas); que en virtud de lo anterior solicitan deseche de autos el documento impugnado consignado por la demandante en los folios 31 y 32, y sus respectivos vueltos del expediente y declare inadmisible la demanda; que en el supuesto negado que la parte demandante demuestre la existencia del poder original del presuntamente conferido, formalmente impugnan el documento consignado por la parte demandante en autos y que riela en los folios 31 y 32, del expediente y sus respectivos vueltos, de conformidad con los siguientes fundamentos: El Código Civil en el Artículo 1.684, presenta una definición del mandato estableciendo lo siguiente: Artículo 1. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello; que en ese sentido, del documento que supuestamente es copia de su original lo cual niegan, y que ha consignado la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, se evidencia que el mismo corresponde a un documento de fecha 21 de Octubre de 2009, fecha para la cual la hoy Abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, no poseía la capacidad de postulación exigida por la Ley de Abogados para el pleno ejercicio de la defensa de intereses ajenos en juicio, pues en dicho documento no consta que ésta haya tenido la capacidad necesaria para representar en actuaciones judiciales a los JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas); que siendo el que el poder de representación para actuaciones judiciales se rige por las mismas normas del mandato, incluso en cuanto a su formación, extinción y demás presupuestos de existencia, al tratarse el poder de representación judicial de un contrato, su otorgamiento debe atender los mismos requisitos del contrato, en ese sentido del documento que se consignó en presunta copia simple se observa que el mismo fue conferido a dos personas, primero a la abogada SHEILA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.290, domiciliada en Punto Fijo del estado Falcón y a la ciudadana LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.237, ésta última quien para la fecha de su supuesto otorgamiento carecía de las facultades de postulación requeridas para el pleno ejercicio de un poder con facultades judiciales, por lo cual es de entender que al momento de su otorgamiento en lo que respecta a la ciudadana LISETH MARTÍNEZ no le fue conferido como abogada en ejercicio, estando tan claro el conferimiento del poder en ese aspecto, que el mismo en ninguna de sus partes la describe como abogada por carecer de las facultades necesarias para ejercerlo (facultad o capacidad de postulación), siendo y estando en consecuencia el precitado poder afectado de nulidad, pues para la fecha de su supuesto otorgamiento, su objeto no podía ser satisfecho por la persona a quien se le había conferido ciudadana LISETH MARTÍNEZ, quien hoy si es abogada, pero aún así el poder no le fue conferido para el ejercicio de su actual profesión; que la hoy abogada, cuando le fue otorgado el poder no tenía capacidad de postulación por lo cual el objeto del contrato de mandato era ilusorio, inexistente hasta el punto de no establecerse en el referido contrato de mandato los datos concernientes al Instituto de Previsión del Abogado de LISETH MARTÑINEZ OLLARVEZ, es decir no fue contratada para el ejercicio de la profesión de abogado por lo cual mal podría dar al poder un uso y un destino distinto a aquel para el cual le fue conferido; que como todo contrato el mandato debe cumplir con los requisitos comprendidos en el artículo 1.155 que dispone: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable; que por lo cual el mandato conferido a la hoy profesional del derecho LISETH MARTÍNEZ, desde su otorgamiento carece de validez, dada la incapacidad para su ejercicio siendo que fue conferido a quien no era abogada para ese momento estando dicho mandato inficionado por la notoria imposibilidad de consecución de su objeto, lo cual constituye una situación insubsanable y debe dar por extinguido el mandato desde su otorgamiento; que de igual manera, formalmente impugnan el documento que supuestamente es copia de su original lo cual niegan, y que ha consignado en copia fotostática simple la abogada LISETH MARTÍNEZ OLLARVEZ, con el cual dice actuar, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo corresponde a un documento presuntamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 21 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria; pero en todas las actuaciones realizadas por la referida abogada, describe y señala que su representación emana del poder otorgado en fecha 21 de octubre de 2O11, quedando inserto bajo el Nº 82 Tomo 69 de los libros respectivos llevados por esa Notaría; que no se trata del mismo documento el invocado por la abogada LISETH MARTÍNEZ y el supuesto otorgado, pues las fechas son distintas, y con el mismo número de asiento y mismo número de Tomo, en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, existen diferentes documentos en distintos Libros de Autenticaciones en los que varían los años del otorgamiento; que con toda seguridad, el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de octubre del 2009, inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría es totalmente diferente al documento otorgado en fecha 21 de octubre del año 2010, inserto bajo el Nº 32 Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa misma Notaria; que por lo cual el mandato invocado por la abogada LISETH MARTÍNEZ no existe, porque no fue supuestamente otorgado en fecha 21 de octubre del año 2010, y por lo tanto, carece de validez, lo cual constituye una situación insubsanable. De la impugnación del poder apud acta conferido al abogado PEDRO NAVEDA, de conformidad con los fundamentos siguientes: que consta en actas que en fecha 4 de Julio del año 2019, mediante diligencia que riela en el folio 44 del presente expediente, la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, compareció ante el tribunal de la causa, y de manera apud acta procedió a conferir poder al abogado PEDRO NAVEDA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 25.879; que del contenido del poder apud acta que fue otorgado por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ al abogado PEDRO NAVEDA, se evidencia que la misma aduce ser apoderada de los demandantes según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón Municipio Carirubana, en fecha 21 de Octubre del año 2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados esa Notaria, dando solo cumplimiento parcial al contenido del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que se observa del poder conferido que la abogada LISETH MARTÍNEZ OLLARVEZ solo dio cumplimento parcial de la norma antes mencionada en cuanto a haber enunciado de donde a su decir, emana su representación, sin embargo el Articulo 155, impone la carga al otorgante de exhibir documentación enunciada al funcionario que autoriza el acto, carga procesal con la que la otorgante no cumplió, puesto que no hay constancia alguna en autos por parte de la funcionaria que autorizó el acto de habérsele exhibido el supuesto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, Municipio Carirubana en fecha 21/10/2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69, de los libros respectivos llevados por esa Notaria; que de lo anterior podemos concluir que la Secretaria del Tribunal, no omitió dicho requisito de manera maliciosa, sino que el documento poder autenticado ante la Notarla Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 21/10/2011, e inscrito bajo el Número 82, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no existe ni en la Notaría ni en autos y en consecuencia no fue exhibido a la funcionaria, para que está pudiera dejar constancia de su autenticidad y garantizar el carácter que se auto atribuye la presunta apoderada en el referido documento, lo que ocasiona la nulidad tanto del poder como de los demás actos efectuados en uso del poder indebidamente conferido; que en fecha 2/8/2019, el abogado PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, procedió a presentar escrito de reforma de demanda, alegando ser apoderado de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MÁRTINEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), que fue admitida por el Tribunal; que por lo antes expuesto formalmente impugnan, el poder apud acta, conferido en fecha 4/7/2019 al abogado PEDRO NAVEDA, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales imperantes en cuanto a la impugnación de poderes, piden la exhibición del poder enunciado en el poder apud acta enunciado como poder debidamente autenticado ante la Notarla Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 21/10/2011, e inscrito bajo el Número 82, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presuntamente conferido a la abogada LISETH MARTÍNEZ OLLARVEZ; que del contenido de esa actuación judicial, se desprende que la abogada LISETH MARTÍNEZ, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO NAVEDA, más no sustituyó el que ella dice ostentar y las facultades que confiere son a titulo personal y no las de sus supuestos representados, tal y como se constata del contenido del mismo, así mismo se evidencia con suficiente claridad que el poder apud acta lo confirió la abogada LJSETH MARTÍNEZ OLLARVEZ, al abogado PEDRO NAVEDA, para que llevara a cabo su representación y no la representación de ninguna de las partes, pues se evidencia de actas que se efectuó el conferimiento de un poder (no una sustitución) y que el poder apud acta que nos ocupa fue otorgado para la defensa de la otorgante a título personal, por lo que el abogado PEDRO NAVEDA, bajo ningún supuesto o circunstancia ostenta las facultades con las que dice actuar, al momento de introducir la reforma de la demanda que nos ocupa; que de la no representación de la ciudadana GLADYS MARSELA RAMONES DE MARTÍNEZ, desde la demanda primigenia y en todas las actuaciones posteriormente realizadas por la parte actora, se evidencia su presentación por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, quien expresa que comparece ante su digna autoridad en representación de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MÁRTINEZ ROJAS y señala además que la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, es la supuesta representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas y que con ese carácter presuntamente actúa; que lo anterior no es posible constatarlo de manera alguna pues no consta en autos el poder que aduce la demandante le fue conferido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón Municipio Carirubana, en la fecha 21/10/2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría así como tampoco consta la falsamente invocada representación de la copia fotostática simple del negado poder absoluto, impugnada en toda forma que en derecho se permite por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aparece que ciudadana GLADYS MARSELLA (con doble L) RAMONES DE MARTÍNEZ, actúa en su propio nombre y no ejerciendo representación alguna, por lo que mal puede atribuírsele ser la representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas, como lo ha venido diciendo la abogada LISETH MARTÍNEZ, a lo largo del procedimiento; que razón por la cual, la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, no representa a ninguna sucesión ni tiene vinculación directa ni indirecta con el procedimiento que se sustancia (f. 91-97). Se anexa poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de octubre del año 2019, anotado bajo el Nº 36, Tomo 69, folios del 163 hasta el 166, de los libros respectivos, otorgado a los abogados Iselda Auxiliadora Medina Agüero, Victor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 30.947, 91886 y 184.896 por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR (f. 98-101).
En fecha 14 de octubre de 2019, comparecen los abogados Iselda Auxiliadora Medina Agüero, Victor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, ante el tribunal de la causa y presentan escrito de contestación a la demanda en el cual ratifican en todas y cada una de sus partes, el escrito de impugnación presentado en fecha 11 de noviembre de 2019, a su vez alegan lo siguiente: que como defensa perentoria, como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la parte demandante, la falta de cualidad y de interés tanto de los actores, ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MÁRTINEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, (a quien se identifica como supuesta representante de Sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), como de los ciudadanos ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO Y JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, como demandados, para intentar y sostener este juicio; como tampoco tienen cualidad su representado ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR ni la ciudadana ZORAIDA AGUSTINA MARTINEZ VELASCO como demandados, para sostener este juicio, por lo que debe prosperar en derecho la defensa perentoria de fondo opuesta en este particular, con los demás pronunciamientos de ley; niegan pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo y manifiestan que no es procedente en derecho la demanda por tacha de documento auténtico por vía principal y subsidiariamente nulidad del mismo que nos ocupa, y por lo tanto no se configuran las causales previstas en el Articulo 1.380 ordinales 2°, 3° y 4° ni las causales previstas en el Articulo 1.381 del Código Civil, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos de Ley; que como otra defensa perentoria, para que sea resuelta por el Tribunal, como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la parte demandante, la Cuestión Previa establecida en el numeral 11 del artículo 346, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que formalmente desconocen e impugnan en toda forma que en derecho se permita, las copias fotostáticas simples de los presuntos y objetados documentos acompañados por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda y posterior reforma; por otra parte, aducen que la parte demandante incumplió con el deber establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° que expresamente ordena al actor consignar con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y promueven pruebas documentales.
En fecha 14 de noviembre de 2019 la apoderada judicial de la parte actora abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez consigna escrito mediante el cual señala que en fecha 11 de noviembre de 2019, en su segunda comparecencia en juicio el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR por intermedio de sus apoderados judiciales, impugnan el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de sus representados por las razones indicadas; alega que la misma debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones: 1. Que la impugnación debe realizarse en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la promoción del mandato judicial, y en el presente caso el poder que se pretende impugnar fue presentado con el libelo de demanda, y el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR compareció una primera vez al juicio dándose por citado, y es en la segunda oportunidad que comparece por intermedio de sus apoderados cuando pretende impugnar el poder; que como su representación no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en autos, el instrumento poder y sus vicios quedaron convalidados, y por ende aceptada definitivamente la representación que ejerce de los demandantes. 2. En relación a que la impugnación se basa en que el instrumento poder consignado es una copia simple, procede a consignar en ese acto copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, con lo cual aduce que se deja subsanada la impugnación sobre la base de ser una copia simple. 3. Que en cuanto a la impugnación basada en que para el momento en que fue otorgado el poder su persona no era abogado, señala de acuerdo a criterio jurisprudencial que la condición de no abogado sobre la cual recae el mandato, no anula la representación judicial, por otro lado al desaparecer la incapacidad de ejercicio, nada obsta para que se produzca la eliminación de la incapacidad y la rehabilitación de quien de manera sobrevenida adquiere capacidad de postulación; que al obtener el título de abogado adquirió de manera plena e ipso facto la capacidad de postulación, y que antes de ello no ejerció ni realizó ninguna actuación judicial en desarrollo del mandato que le fue conferido, que todas sus actuaciones se realizaron con plena capacidad de postulación. 4. De la impugnación basada en que el instrumento poder consignado fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 21 de octubre del año 2009, y no como lo dije que fue conferido en fecha 21 de octubre del año dos mil diez (2011); señala que se trata de un lapsus calami, un error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir el año del poder cuyo contenido se invoca y fue consignado en autos y no una circunstancia que anule el mandato; alegando que debe primar la realidad y que lo real es que el mandato que se invoca es el que obra en autos. Que en relación a la impugnación del poder apud acta conferido al abogado Pedro Naveda señala que: 1. Con respecto al otorgamiento del poder apud acta haciendo uso de un instrumento poder autenticado en una fecha distinta a la que corresponde al que se invoca y hace valer en juicio, y que fue consignado con el libelo, se ratifica todas y cada una de las actuaciones presentadas por el referido abogado, por las razones antes señaladas, que la fecha expresada corresponde a un lapsus calami que no anula la validez del instrumento poder ni el mandato con el cual ha actuado en este juicio. 2. Con respecto a la no exhibición ante la Secretaria del instrumento poder, efectivamente no se le exhibió y así lo certifica su firma en la diligencia el instrumento poder ya constaba en autos, y pudo certificar su existencia al revisar los anexos al libelo. 3. Con respecto a la no existencia del instrumento poder, está claro como lo ha referido en numerosas ocasiones, corresponde a un lapsus calami que no anula la validez del instrumento poder ni el mandato con el cual ha actuado en este juicio, y el poder que fue exhibido es el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 21 de octubre del año 2011 (21-10-2009) inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos; es decir que existe un mandato legalmente conferido que acredita su representación y acredita sus facultades para sustituir el poder en abogado de confianza. 4. Con respecto a que la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez otorgó el poder apud acta a título personal, del mismo texto de la sustitución que lo hace con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, Municipio Carirubana en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, que es el poder que corre inserto en autos. 5. Que de los autos se desprende que la Secretaria suscribió con ella la diligencia por la cual se hace la sustitución del poder, con lo cual dio cumplimiento a las exigencias de ley para este tipo de actos. 6. Que la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ es la viuda del ciudadano Cirilo Andrés Martínez Rojas, como se desprende del acta de matrimonio, así como partida de nacimiento del ciudadano Cirilo Andrés Martínez Rojas, donde se evidencia que es hijo legítimo de JOSÉ DE LOS REYES MARTÍNEZ.
Riela a los folios 192-211 escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ FELASCO, asistida de abogado, lo cual hace en los mismos términos que lo hicieron los apoderados judiciales del codemandado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019 los apoderados judiciales del codemandado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, dan contestación al escrito de argumentaciones presentado por la parte actora en fecha 11/11/2019, donde alegan: 1. Que es falso que exista actuación judicial alguna realizada por su poderdante anterior a la fecha 11/11/2019, por cuanto la boleta de citación consignada en fecha 14/10/2019 es el resultado de la actuación externa realizada por el alguacil del Tribunal, fuera del expediente; que no es una actuación directa del codemandado. 2. Que de la revisión realizada al expediente como al libro diario de actuaciones del Tribunal, no existe diligencia de actuación judicial alguna antes del 11/11/2019 que pudiera haber convalidado los poderes impugnados. 3. Que la abogada Liseth Martínez reconoce que existen vicios al establecer en su escrito una supuesta y negada convalidación a los vicios del referido instrumento. 4. Que no pueden convalidarse vicios que afectan la representación que supuestamente ejerce la ciudadana Gladys Marcel Ramones de Martínez, quien otorgó supuestamente el poder impugnado sin hacer referencia alguna a la sucesión de Cirilo Andrés Martínez Rojas, y por tanto la pretensión de la demandante de reformar de manera irregular y extemporánea la demanda trayendo a los autos impugnados y desconocidos documentos en copias fotostáticas simples es improcedente desde todo punto de vista jurídico; que además se trae a las actas procesales una supuesta y negada declaración sucesoral de la causante María Irene Rojas de Martínez que no tiene vinculación alguna con el proceso. Que en relación al lapsus calami alegado por la abogada Liseth Martínez al escribir el año del poder, se destaca que tal error lo ha venido cometiendo desde que redactó el libelo de demanda, en las supuestas y negadas copias fotostáticas simples de la inspección judicial acompañada, actuación de fecha 04/07/2019 otorgando poder apud acta al abogado Pedro Naveda que ha sido impugnado, actuación de fecha 04/09/2019, es decir, que no es el poder por ella invocado y por tanto carece de validez. Que en cuanto a la impugnación del poder apud acta otorgado al abogado Pedro Naveda, no hubo sustitución alguna, ella otorga poder apud acta en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para que de la manera más amplia la represente y los derechos, acciones e intereses, para que actúe en su nombre no en representación de sus supuestos representados. Que en relación a la representación de la ciudadana Gladys Marsella Ramones de Martínez, la explicación que da la abogada Liseth Martínez no subsana el vicio denunciado, no puede corregir esa omisión ni un cúmulo de actos realizados con anterioridad sobre los cuales ya se ha trabado la litis, no pudiendo reconocerse una representación que no ejerce y corregir las carencias y omisiones que tiene desde el otorgamiento del supuesto e impugnado poder (f. 216-217).
Corre inserto a los folios 218 al 222, escrito presentado por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante el cual realiza consideraciones con vista a las excepciones opuestas en la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de exhibición del poder impugnado; y suspende la causa principal hasta la resolución de la incidencia.
En fecha 26/11/2019 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de señalamientos (f. 226-227), con anexos del folio 228 al 280. Y en esa misma fecha, consigna original del anexo “C” que consta en los folios 35 al 37 (f. 282-284)
En fecha 28 de noviembre de 2019 se lleva a cabo el acto de exhibición de documentos. (f. 286).
Cursa a los folios 290- 292 escrito de fecha 03/12/2019 presentado por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez mediante el cual realiza consideraciones en relación a la medida solicitada y consigna documentos a los folios 293 al 305.
En fecha 6 de diciembre de 2019 se lleva a cabo audiencia especial conciliatoria, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo (f. 306).
Corre inserto a los folios 307 al 312 sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2019 mediante la cual declara impugnado el documento poder presentado, y declara inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019 la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez apela de la decisión anterior; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2020, ordenando su remisión al Tribunal Superior.
En fecha 13 de febrero de 2020 este Tribunal Superior le da entrada al expediente, y fija el vigésimo día para presentar informes.
Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia por impugnación de poderes, se observa que los apoderados judiciales del codemandado ciudadano JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, manifiestan que del escrito de demanda primigenia se evidencia la presentación por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, quien alega que comparece en representación de los ciudadanos JOSE VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas); que la mencionada abogada señaló que consignaba “… 7 Copia Poder de representación a efecto vivendi”; que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en cuanto a habérsele exhibido poder original alguno, y que como consecuencia de ello en el documento consignado no existe certificación de su autenticidad, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnan el documento consignado con la demanda primigenia y que riela en los folios 31 y 32 y sus respectivos vueltos, marcado 7, documento que fue ratificado en la reforma de demanda; que la falta de consignación del poder para la interposición de la demanda devino en un cúmulo de actuaciones por parte de la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, a quien en autos no existe demostración alguna de que tenga la adecuada representación de los demandantes; solicitan deseche de autos el documento impugnado y declare inadmisible la demanda; que en el supuesto negado que la parte demandante demuestre la existencia del poder original del presuntamente conferido, formalmente impugnan el documento consignado por la parte demandante en autos, con los siguientes fundamentos: 1. que del documento que supuestamente es copia de su original lo cual niegan, consignado por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, se evidencia que el mismo corresponde a un documento de fecha 21 de octubre de 2009, fecha para la cual la hoy abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, no poseía la capacidad de postulación exigida por la Ley de Abogados para el pleno ejercicio de la defensa de intereses ajenos en juicio, pues en dicho documento no consta que ésta haya tenido la capacidad necesaria para representar en actuaciones judiciales a los demandantes; que por lo cual es de entender que al momento de su otorgamiento en lo que respecta a la ciudadana LISETH MARTÍNEZ no le fue conferido como abogada en ejercicio, es decir no fue contratada para el ejercicio de la profesión de abogado por lo cual mal podría dar al poder un uso y un destino distinto a aquel para el cual le fue conferido, lo cual constituye una situación insubsanable y debe dar por extinguido el mandato desde su otorgamiento; 2. que del contenido del poder se evidencia que el mismo corresponde a un documento presuntamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 21 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria; pero en todas las actuaciones realizadas por la referida abogada, describe y señala que su representación emana del poder otorgado en fecha 21 de octubre de 2O11, quedando inserto bajo el Nº 82 Tomo 69 de los libros respectivos llevados por esa Notaría; que no se trata del mismo documento el invocado por la abogada LISETH MARTÍNEZ y el supuesto otorgado, pues las fechas son distintas, y con el mismo número de asiento y mismo número de Tomo, en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, existen diferentes documentos en distintos Libros de Autenticaciones en los que varían los años del otorgamiento; que por lo cual el mandato invocado por la abogada LISETH MARTÍNEZ no existe, porque no fue supuestamente otorgado en fecha 21 de octubre del año 2010, y por lo tanto, carece de validez, lo cual constituye una situación insubsanable. De igual manera impugnan el poder apud acta conferido al abogado PEDRO NAVEDA conferido en fecha 4/7/2019, alegando que: 1. del contenido del poder apud acta que fue otorgado por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ al abogado PEDRO NAVEDA, se evidencia que la misma aduce ser apoderada de los demandantes según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón Municipio Carirubana, en fecha 21 de Octubre del año 2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados esa Notaria, dando solo cumplimiento parcial al contenido del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a haber enunciado de donde a su decir, emana su representación, sin embargo el referido artículo impone la carga al otorgante de exhibir documentación enunciada al funcionario que autoriza el acto, carga procesal con la que la otorgante no cumplió, puesto que no hay constancia alguna en autos por parte de la funcionaria que autorizó el acto de habérsele exhibido el supuesto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, Municipio Carirubana en fecha 21/10/2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69, de los libros respectivos llevados por esa Notaria; que la Secretaria del Tribunal, no omitió dicho requisito de manera maliciosa, sino que el referido documento poder autenticado no existe ni en la Notaría ni en autos y en consecuencia no fue exhibido a la funcionaria, para que ésta pudiera dejar constancia de su autenticidad y garantizar el carácter que se auto atribuye la presunta apoderada en el referido documento, lo que ocasiona la nulidad tanto del poder como de los demás actos efectuados en uso del poder indebidamente conferido; que en fecha 2/8/2019, el abogado PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, procedió a presentar escrito de reforma de demanda, alegando ser apoderado de los demandantes, admitida por el Tribunal; 2. también señalan que del contenido de esa actuación judicial, se desprende que la abogada LISETH MARTÍNEZ, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO NAVEDA, más no sustituyó el que ella dice ostentar y las facultades que confiere son a título personal y no las de sus supuestos representados, que el poder apud acta lo confirió para que llevara a cabo su representación y no la representación de ninguna de las partes, pues se evidencia de actas que se efectuó el conferimiento de un poder (no una sustitución) por lo que el abogado PEDRO NAVEDA, bajo ningún supuesto o circunstancia ostenta las facultades con las que dice actuar, al momento de introducir la reforma de la demanda que nos ocupa; 3. Que desde la demanda primigenia y en todas las actuaciones posteriormente realizadas por la parte actora, se evidencia su presentación por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, quien expresa que comparece ante su digna autoridad en representación de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MÁRTINEZ ROJAS y señala además que la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, es la supuesta representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas y que con ese carácter presuntamente actúa; que lo anterior no es posible constatarlo de manera alguna pues no consta en autos el poder que aduce la demandante le fue conferido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón Municipio Carirubana, en la fecha 21/10/2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría así como tampoco consta la falsamente invocada representación de la copia fotostática simple del negado poder absoluto, impugnada en toda forma que en derecho se permite por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aparece que ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, actúa en su propio nombre y no ejerciendo representación alguna, por lo que mal puede atribuírsele ser la representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas. A esta impugnación se poderes se adhirió la codemandada ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO en su escrito de contestación de la demanda.
Vista la anterior impugnación, la apoderada judicial de la parte actora abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez alega que la misma debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones: 1. Que la impugnación debe realizarse en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la promoción del mandato judicial, y en el presente caso el poder que se pretende impugnar fue presentado con el libelo de demanda, y el abogado Juan Carlos Urdaneta Aguilar compareció una primera vez al juicio dándose por citado, y es en la segunda oportunidad que comparece por intermedio de sus apoderados cuando pretende impugnar el poder; que como su representación no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en autos, el instrumento poder y sus vicios quedaron convalidados, y por ende aceptada definitivamente la representación que ejerce de los demandantes. 2. Consigna en ese acto copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, con lo cual aduce que se deja subsanada la impugnación sobre la base de ser una copia simple. 3. Que en cuanto a que para el momento en que fue otorgado el poder su persona no era abogado, señala de acuerdo a criterio jurisprudencial que la condición de no abogado sobre la cual recae el mandato, no anula la representación judicial, por otro lado al desaparecer la incapacidad de ejercicio, nada obsta para que se produzca la eliminación de la incapacidad y la rehabilitación de quien de manera sobrevenida adquiere capacidad de postulación; que al obtener el título de abogado adquirió de manera plena e ipso facto la capacidad de postulación, y que antes de ello no ejerció ni realizó ninguna actuación judicial en desarrollo del mandato que le fue conferido, que todas sus actuaciones se realizaron con plena capacidad de postulación. 4. que el instrumento poder consignado fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 21 de octubre del año 2009, y no como lo dijo que fue conferido en fecha 21 de octubre del año dos mil diez (2011); señala que se trata de un lapsus calami, un error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir el año del poder cuyo contenido se invoca y fue consignado en autos y no una circunstancia que anule el mandato; alegando que debe primar la realidad y que lo real es que el mandato que se invoca es el que obra en autos. En relación a la impugnación del poder apud acta conferido al abogado Pedro Naveda señala que: 1. Que ratifica todas y cada una de las actuaciones presentadas por el referido abogado, que la fecha expresada corresponde a un lapsus calami que no anula la validez del instrumento poder ni el mandato con el cual ha actuado en este juicio. 2. Con respecto a la no exhibición ante la Secretaria del instrumento poder, efectivamente no se le exhibió y así lo certifica su firma en la diligencia el instrumento poder ya constaba en autos, y pudo certificar su existencia al revisar los anexos al libelo. 3. Con respecto a la no existencia del instrumento poder, está claro como lo ha referido en numerosas ocasiones, corresponde a un lapsus calami que no anula la validez del instrumento poder ni el mandato con el cual ha actuado en este juicio, y el poder que fue exhibido es el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 21 de octubre del año 2011 (21-10-2009) inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos; es decir que existe un mandato legalmente conferido que acredita su representación y acredita sus facultades para sustituir el poder en abogado de confianza. 4. Que del mismo texto de la sustitución se evidencia que lo hace con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos mencionados, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, Municipio Carirubana en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, que es el poder que corre inserto en autos. 5. Que de los autos se desprende que la Secretaria suscribió con ella la diligencia por la cual se hace la sustitución del poder, con lo cual dio cumplimiento a las exigencias de ley para este tipo de actos. 6. Que la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ es la viuda del ciudadano Cirilo Andrés Martínez Rojas, como se desprende del acta de matrimonio, así como partida de nacimiento del ciudadano Cirilo Andrés Martínez Rojas, donde se evidencia que es hijo legítimo de JOSÉ DE LOS REYES MARTÍNEZ.
Fijada la oportunidad por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, en dicho acto, la abogada Liseth Martínez expuso que exhibe poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, otorgado por sus mandantes identificados en el expediente principal así como en el cuaderno de medidas; que asimismo ratifica todos y cada uno de los escritos consignados en este juicio, así como el poder apud acta otorgado al abogado Pedro Naveda y los escritos por él consignados; que en el expediente obra en copias simples dicho poder en la demanda inicial, que no fue certificado en su oportunidad por la secretaria al momento de tenerlo a la vista, posteriormente se consignó nuevamente copia para su certificación y consta en la inspección judicial consignada en el expediente, dando así cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 22/11/2019. Por su parte, la abogada Iselda Medina Agüero realiza las siguientes observaciones: que ratifica los argumentos contenidos en el escrito presentado en fecha 11/11/2019 en el cual fundamentan la impugnación del poder, en el sentido de que fue traído a las actas con posterioridad y que no existe anteriormente ninguna constancia de que fuera exhibido para su confrontación y certificación; que del contenido del poder que se exhibe otorgado en fecha 21/10/2009 y no como en reiteradas oportunidades lo indica la abogada Liseth Martínez en sus diferentes actuaciones fue otorgado en fecha 21/10/2010 (21/10/2011) que evidentemente es otro documento, que no es el poder exhibido, el mismo documento que es nombrado en actas; que del poder exhibido se desprende que la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ actúa en su propio nombre y no aparece en ese instrumento mención alguna de que actúe en nombre de la sucesión de Cirilo Andrés Martínez Rojas, lo que no se puede corregir en este acto ni en ningún otro; que de igual manera se desprende que se confiere poder a la abogada Sheila Moreno y a la ciudadana Liseth Martínez, haciéndose una distinción que hace presumir que para ese entonces ésta no era abogada por lo cual no podía ejercer el mandato en juicio. Que la impugnación también arropa el poder apud acta otorgado al abogado Pedro Naveda, pues se observa que fue conferido poder apud acta, mas no fue sustituido el poder que ella alega ostentar, y que las facultades que otorga lo hace a título personal para que represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, referidos a ella en todo momento y no de sus presuntos representados, tanto así que no se reserva ejercicio alguno, por lo que solicita que quede desechado. También interviene el abogado Néstor Morales, quien ratifica su adhesión a la impugnación de los poderes antes mencionados, y suscribe las observaciones realizadas en ese acto por la apoderada del codemandado JUAN CARLOS URDANETA; considera que se ha evidenciado la falta de concordancia entre las fechas referidas en el escrito libelar originario y la fecha de otorgamiento del instrumento poder exhibido.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, se pronunció de la manera siguiente:
(….) Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que, en el primer libelo, antes de su reforma, la parte accionante indica que actúa en su carácter de Apoderada Absoluta de los Ciudadanos: V…, actuando con el carácter de con-dueños del difunto JOSÉ DE LOS REYES MARTÍNEZ CUAURO, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha veintiuno de Octubre del año Dos Mil Diez (2011), quedando inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, Herederos y Condueños de la SUCESIÓN MARTÍNEZ CUAURO, poder que se impugna, en virtud de la secretaria del despacho no dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 155, manifestando la actora que la no certificación de la secretaria en su oportunidad procesal del poder que se tuvo a la vista y que consta a los folios 31 y 32 con sus vueltos; error de procedimiento en esa oportunidad de la secretaria al momento de la interposición de la demanda, sin embargo, observa este Juzgador, que en el libelo en referencia no consta observación alguna de que se tuvo a la vista el documento poder con el cual actúa en representación de sus mandantes ni que por error se haya transcrito que el poder fue otorgado en fecha 21 de octubre de 2009 y no en fecha veintiuno de Octubre del año Dos Mil Diez (2011) como aparece indicado, lo que indica que mal pudiese la secretaria dejar constancia de que la copia del poder que se anexa era fiel y exacto a su original que a efectum videndi presentara la poderdante, por cuanto las fechas de su otorgamiento no coincidían con el poder a que se hace mención, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que el poder que ha sido exhibido en el acta de exhibición de documento poder de fecha 28/11/2019, no es el mismo poder a que se hace referencia en la primera demanda, y en consecuencia se considera impugnado el documento poder presentado, por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la impugnación del poder que presentó la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez como apoderada judicial de la parte actora en el acto de presentación del libelo de demanda, por cuanto a su decir, no es el mismo documento poder que exhibió en el acto fijado a tal fin, por la disparidad de fecha contenida en el mismo, y la señalada por la mencionada abogada en su escrito libelar. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y en relación a la impugnación realizada bajo el fundamento que la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ señaló que consignaba la copia del poder de representación ad efecctum videndi, y que de las actas procesales no se evidencia certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en cuanto a habérsele exhibido poder original alguno, y que como consecuencia de ello en el documento consignado no existe certificación de su autenticidad, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnan el documento consignado con la demanda primigenia y que riela en los folios 31 y 32 y sus respectivos vueltos, alegando además que la falta de consignación del poder para la interposición de la demanda devino en un cúmulo de actuaciones por parte de la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, a quien en autos no existe demostración alguna de que tenga la adecuada representación de los demandantes; se observa que una vez realizada dicha impugnación la mencionada abogada consignó copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos (f. 173-177, I pza), con lo cual aduce que se deja subsanada la impugnación sobre la base de ser una copia simple.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, ratificada en sentencias N° 365 de fecha 1 de marzo de 2007 y N° 815 de fecha 4 de mayo de 2007, lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de impugnación del poder, deben aplicarse analógicamente los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con la posibilidad de que la parte a quien se le impugnó el poder pueda subsanarlo, es decir, puede hacerlo dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, o dentro de los cinco días siguientes a que el Tribunal declare con lugar la impugnación realizada. En el presente caso, se observa que el poder con que se presenta a juicio la abogada Liseth Martínez, en representación de los demandantes, fue impugnado en la primera oportunidad que comparecieron los apoderados judiciales del codemandado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR a la causa, el día 11/11/2019, y no como lo señala la parte actora que ya había comparecido en la oportunidad de darse por citado, pues de autos no se evidencia tal actuación, sino que consta al folio 86 que el mencionado codemandado fue citado en fecha 10/10/2019 en los pasillos de los Tribunales Civiles de la ciudad de Punto Fijo, no evidenciándose ninguna otra actuación de la parte demandada sino hasta la fecha en que fue consignado el escrito de impugnación de poderes, por lo que se determina que la misma fue realizada de manera tempestiva; por otra parte consta de las actas procesales que la contestación de la demanda fue verificada en fecha 14/11/2019, y en esa misma fecha la abogada LISBETH MARTÍNEZ consignó escrito al cual anexó original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la causa que lo tuvo a la vista ad effectum videndi (f. 172, I pza), y cuya copia fue debidamente certificada tal como consta a los folios 173 al 177, I pza. Con tal actuación, y conforme al criterio jurisprudencial citado, quedó subsanada la impugnación realizada por la parte demandada bajo el argumento que fue acompañada una copia simple de dicho poder; y así se establece.
En segundo lugar, en cuanto al alegato de que el documento consignado por la abogada LISETH MARTÍNEZ OLLARVEZ, es de fecha 21 de octubre de 2009, fecha para la cual la hoy mencionada abogada no poseía la capacidad de postulación exigida por la Ley de Abogados para el pleno ejercicio de la defensa de intereses ajenos en juicio, pues en dicho documento no consta que ésta haya tenido la capacidad necesaria para representar en actuaciones judiciales a los demandantes, y que por lo tanto no le fue conferido como abogada en ejercicio, es decir no fue contratada para el ejercicio de la profesión de abogado por lo cual mal podría dar al poder un uso y un destino distinto a aquel para el cual le fue conferido; se observa que la referida apoderada judicial señala que de la condición de no abogado sobre la cual recae el mandato, no anula la representación judicial, por otro lado al desaparecer la incapacidad de ejercicio, nada obsta para que se produzca la eliminación de la incapacidad y la rehabilitación de quien de manera sobrevenida adquiere capacidad de postulación, y que al obtener el título de abogado adquirió de manera plena e ipso facto la capacidad de postulación, y que antes de ello no ejerció ni realizó ninguna actuación judicial en desarrollo del mandato que le fue conferido. Al respecto observa esta juzgadora que en el instrumento poder en cuestión, los poderdantes ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ DE PULGAR, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, declaran que confieren poder absoluto a la ciudadana Sheila Moreno, (…), abogada en ejercicio, así como a “la Ciudadana LISETH MARTÍNEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.968.237, y de este mismo domicilio, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defienda nuestras acciones, derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales…”, es decir, el poder fue otorgado a la abogada Sheila Moreno y a la ciudadana LISETH MARTÍNEZ, sin señalar la profesión de la misma, con amplias facultades de representación judicial a ambas. Ahora bien, del escrito de oposición a la impugnación de poderes manifiesta la hoy abogada LISETH MARTÍNEZ que ciertamente para la fecha de otorgamiento del poder no ostentaba la profesión de abogada, pero que posteriormente adquirió esa capacidad de postulación; en tal sentido, se observa que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, y cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; lo cual no es el caso de autos, pues si bien es cierto -tal como lo acepta expresamente la abogada LISETH MARTÍNEZ-, que para la fecha del otorgamiento del poder ella no tenía capacidad de postulación por no ser abogada, para el momento de intentar la presente acción en representación de sus mandantes, sí tenía tal capacidad por haber obtenido el título de abogada, habiéndose identificado en todas sus actuaciones procesales con el Inpreabogado N° 154.417, lo cual la habilita para ejercer la profesión; no evidenciándose de autos que ella hubiere ejercido poderes de representación judicial no siendo abogada. De igual manera y en relación al alegato de la parte demandada de que la hoy abogada LISETH MARTÍNEZ no fue contratada para el ejercicio de la profesión de abogado por lo cual mal podría dar al poder un uso y un destino distinto a aquel para el cual le fue conferido, se observa que de acuerdo a las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado, ella sí está facultada para ejercer la representación judicial de los demandantes al señalar los poderdantes que facultan a sus apoderadas para que representen, sostengan y defiendan sus acciones, derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que les correspondan; por lo que siendo así, tal argumento no resulta válido, por cuanto la abogada LISETH MARTÍNEZ al momento de intentar la presente acción en representación de los demandantes tenía la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que se desestima el alegato en cuestión; y así se establece.
En tercer lugar, en lo relativo a la impugnación del poder aduciendo la parte demandada que del poder se evidencia que el mismo corresponde a un documento presuntamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, Municipio Carirubana, en fecha 21 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, pero en todas las actuaciones realizadas por la abogada LISETH MARTÍNEZ describe y señala que su representación emana del poder otorgado en fecha 21 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 82 Tomo 69 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, por lo que no se trata del mismo documento, y que por lo cual el mandato invocado no existe, lo cual constituye una situación insubsanable. Al respecto se observa que del libelo de demanda se evidencia que la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ manifiesta actuar con el carácter de apoderada absoluta de los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELA RAMONES DE MARTÍNEZ (representante de la sucesión Cirilo Andrés Martínez Rojas), según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha veintiuno de octubre de dos mil diez (21-10-2011), inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos; y que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, la abogada LISETH MARTÍNEZ exhibió poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los Libros respectivos, otorgado por los mencionados ciudadanos; de lo cual se evidencia una discordancia en cuanto al año de otorgamiento del documento poder al señalar en el libelo de demanda en letras 2010, en número 2011, y en el poder exhibido 2009; señalando la mencionada apoderada en ese mismo acto que se trata de un lapsus calami, un error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir el año del poder cuyo contenido se invoca y fue consignado en autos y no una circunstancia que anule el mandato. En este orden, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00393 de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 08-588, ratificó el siguiente criterio:
En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’... ’.
…omissis…
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476). (…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables analógicamente al caso de autos, se colige que la impugnación del poder es un mecanismo procesal que tiene por finalidad determinar que la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que dice tener, es decir, si el otorgante de un poder en nombre de otro tiene la representación suficiente para la realización del acto; determinando de manera clara que la impugnación no puede considerarse dirigida a atacar defectos de forma de que pudiera adolecer el poder, sino para determinar si el otorgante posee la representación suficiente para la realización del acto; y en este mismo sentido debe entenderse que en el presente caso, el simple error de transcripción en el año de otorgamiento del poder señalado en el libelo de demanda, no puede derivar en la invalidez del mismo, por cuanto del contenido del instrumento poder otorgado se derivan las facultades otorgadas por los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ DE PULGAR, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, a la abogada Sheila Moreno y a la ciudadana hoy abogada LISETH MARTÍNEZ.
Por otra parte, y en este mismo orden, se observa del acta de exhibición de documentos que la apoderada judicial de la parte demandada al realizar sus observaciones, manifiesta que del poder exhibido se desprende que la ciudadana GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ actúa en su propio nombre y no aparece en ese instrumento mención alguna de que actúe en nombre de la sucesión de Cirilo Andrés Martínez Rojas, lo que no se puede corregir en este acto ni en ningún otro. En relación a tal argumento, la citada jurisprudencia establece, citando al tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que los documentos a exhibir son los relativos a la prueba del carácter del representante de otro, y no a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder; en consecuencia, por los motivos antes expresados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que establece el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se desestiman los anteriores alegatos formulados por la parte demandada; y así se establece.
Por último, y en cuanto a la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 4/7/2019 al abogado Pedro Naveda, la parte demandada esgrime lo siguiente: 1. que del contenido del poder apud acta que fue otorgado por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ al abogado PEDRO NAVEDA, se evidencia que la misma aduce ser apoderada de los demandantes según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón Municipio Carirubana, en fecha 21 de Octubre del año 2011, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 69 de los Libros respectivos llevados esa Notaria, dando solo cumplimiento parcial al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a haber enunciado de donde emana su representación, sin embargo el referido artículo impone la carga al otorgante de exhibir documentación enunciada al funcionario que autoriza el acto, carga procesal con la que la otorgante no cumplió, puesto que no hay constancia alguna en autos por parte de la funcionaria que autorizó el acto de habérsele exhibido el referido poder; que la Secretaria del Tribunal, no omitió dicho requisito de manera maliciosa, sino que el referido documento poder autenticado no existe ni en la Notaría ni en autos y en consecuencia no fue exhibido a la funcionaria, para que ésta pudiera dejar constancia de su autenticidad. 2. que la abogada LISETH MARTÍNEZ, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO NAVEDA, más no sustituyó el que ella dice ostentar y las facultades que confiere son a título personal y no las de sus supuestos representados, que lo confirió para que llevara a cabo su representación y no la representación de ninguna de las partes, por lo que el abogado PEDRO NAVEDA, bajo ningún supuesto o circunstancia ostenta las facultades con las que dice actuar, al momento de introducir la reforma de la demanda. En relación a tal impugnación, esta juzgadora observa: 1. Que una vez fijada la oportunidad para la exhibición de documentos conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ exhibe poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los libros respectivos, otorgado por JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ DE PULGAR, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, a la abogada Sheila Moreno y a su persona, así como también ratifica todos y cada uno de los escritos consignados en este juicio, así como el poder apud acta otorgado al abogado Pedro Naveda y los escritos por él consignados; con lo cual queda subsanada la omisión señalada; y así se establece. 2. Tal como quedó establecido precedentemente, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, la impugnación del poder es un mecanismo procesal que tiene por finalidad determinar que la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que dice tener, es decir, si el otorgante de un poder en nombre de otro tiene la representación suficiente para la realización del acto; para lo cual la parte que impugna el poder debe solicitar la exhibición de los documentos relativos a la prueba del carácter de representante de otro, tales como documentos, gacetas, libros o registros; y en tal sentido, los documentos a exhibir son los relativos a la prueba del carácter del representante de otro, y no a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder. De conformidad con lo antes expresado, es por lo que se desestiman los alegatos aducidos por la parte demandada relacionados a la impugnación del poder apud acta otorgado por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ al abogado PEDRO NAVEDA; y así se establece.
En tal virtud, por las consideraciones realizadas, y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, es por lo que debe declararse la improcedencia de la impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 82, Tomo 69 de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ DE PULGAR, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTÍNEZ, a la abogada Sheila Moreno y a la hoy abogada LISETH MARTÍNEZ; así como del poder apud acta otorgado por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ al abogado PEDRO NAVEDA en fecha 4 de julio de 2019; revocarse la sentencia apelada, y ordenarse la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la referida decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de poderes realizada por los abogados ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR y por la codemandada ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO, asistida de abogado, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos JOSÉ VICTORIO MARTÍNEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTÍNEZ ROJAS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS AMBROSIO MARTÍNEZ ROJAS y GLADYS MARSELA RAMONES DE MARTÍNEZ contra los ciudadanos ZORAIDA AGUSTINA MARTÍNEZ VELASCO y JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia aquí revocada.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/08/2021, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 027-A-20-08-21.-
AHZ/ABZ/luz
Exp. Nº 6685.-
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