REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6728

PARTE RECURRENTE: HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.819.658, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, correo electrónico: henrycianfaglion@hotmail.com, número telefónico: 04146945413.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO DÍAZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.054, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, correo electrónico: leonardodiazvalbuena@gmail.com, número telefónico: 04146997802

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, contra auto de fecha 2 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021.
Cursa al folio 2 al 12, escrito en donde la parte recurrente alega: Que en fecha de 20 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Sociedad, contra los ciudadanos CESIDIO FLAVIO DÁNGELO CASASANTA e IVAN ERNESTO CADETTO PRESTO; que en fecha 10 de febrero de 2020, los abogados Félix Sánchez y Francisco Guanipa, quienes no poseían su mandato ni poder apud acta que consten en autos, presentaron escritos de informes, aduciendo que cumplían las funciones que le correspondían según el articulo 19 de la Ley de Abogados, en dicho escrito consignaron copia simple de transacción extrajudicial autenticada donde solicitaron se inste a su persona para que consigne el original de dicho documento, siendo agregada por el tribunal de la causa al expediente en fecha 12 de febrero de 2020, a fin de proceder a su homologación, otorgándole tres días de despacho para consignar dicho documento original; en fecha 26 de enero de 2021 el tribunal de la causa le acepta al abogado Francisco Guanipa un escrito de conclusiones el cual contenía una solicitud de sanción para el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, cabe destacar que el referido abogado se identificó en la planilla de recepción de documentos como parte del proceso y no como abogado; que el Tribunal de la causa, en fecha 28 de enero de 2021, dictó auto mediante la cual estableció que el abogado Francisco Guanipa, actuó conforme a las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 19 de la ley de Abogados, y con tal carácter solicitó se declare la perención de la instancia y ordenó la notificación del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ; que el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2021 dictó la decisión en la cual declaró el decaimiento de la presente acción por perdida sobrevenida del interés procesal, en virtud que no existe interés de la parte demandante en que se produjera decisión sobre lo que fue originalmente peticionado, declaró la extinción de la causa y ordenó su archivo, decisión que se encuentra definitivamente firme y no se ordenó la notificación de la parte recurrente; seguidamente la parte recurrente tuvo acceso al expediente y conocimiento de esas actuaciones el 8 de junio de 2021, e inmediatamente interpuso el recurso ordinario de apelación sin embargo en fecha 2 de agosto de 2021, el Juez del Tribunal de la causa, se negó a oír el recurso interpuesto sin considerar los argumentos por los cuales era tempestivo dicho recurso. Que el abogado Francisco Guanipa, de manera inconsulta y a sus espaldas en flagrante fraude procesal amparado en la conducta omisiva del ciudadano Juez y la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, con toda la falta de probidad posible, contrariando la ética profesional, haciendo uso de maquinaciones y artificios, violentando los deberes que le impone la Ley de Abogados y el Código de Ética del abogado venezolano, solicitó la perención de la instancia, omitiendo que había suscrito un escrito anterior en el que informó al tribunal de la celebración entre las partes en juicio de una transacción extra judicial por ante la Notaria Publica; que ambos abogados actuaron de mala fe, al presentar un escrito de informes y una demanda por incumplimiento de contrato de honorarios profesionales en su contra el mismo día y por ante el mismo Tribunal, lo cual hizo obligatoria y presumible la oposición de su parte a cualquier actividad propuesta por ellos en su nombre o en cualquier otro procedimiento judicial, solo para perjudicarlo buscando que el Tribunal extinguiera el juicio. Que eso implica asimismo que el Juez del tribunal de la causa al actuar y aceptar la actuación de los referidos abogados lesiva a sus intereses con plena conciencia de la oposición de interés existente, por lo que no debió en ningún momento procesar tales actuaciones y menos aun asumir como procedente para extinguir el juicio. Por último, y por las razones expuestas es por lo que en esta oportunidad, no habiéndosele ordenado notificación alguna y negado su derecho a la segunda instancia a pesar de haber explicado su procedencia, es por lo que recurre de hecho de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2021 por el Tribunal de la causa y solicita a esta Alzada ordene oír apelación en ambos efectos. Anexó documentos del folio 13 al 80.
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho (f. 81); y fija el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por Cumplimiento de Contrato de Sociedad, intentada por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ contra los ciudadanos CESIDIO FLAVIO DÁNGELO CASASANTA e IVAN ERNESTO CADETTO PRESTO; que la parte demandante en fecha 8 de julio de 2021, tuvo acceso al expediente y se dio por enterado de una decisión de fecha 14 de abril de 2021, y apeló de la misma, el cual le fue negado por extemporáneo, debido a que dicha apelación se había ejercido tardíamente, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021, recurriendo de hecho contra ese auto, el mencionado ciudadano.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 2 de agosto de 2021 (f. 76), el cual es del tenor siguiente:
Visto el escrito presentado en físico en fecha 8 de julio del año 2021; por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.819.658, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.054, en el que apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de Abril 2021. Este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por cuanto de las actas procesales que rielan en el presente expediente se evidencia específicamente al folio 51, que se encuentra un auto dictado por este Tribunal de fecha 07 de junio de 2021, en el cual se establece que la referida sentencia se declaro DEFINITIVAMENTE FIRME, y que por lo tanto el expediente se encuentra terminado, ordenándose el archivo del mismo; en consecuencia el referido recurso resulta extemporáneo por tardío. Y ASI SE DECIDE. Es Todo.

Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo se abstuvo oír la apelación interpuesta, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, en virtud que mediante auto de fecha 7 de junio de 2021 se declaró la sentencia recurrida definitivamente firme, encontrándose el expediente terminado; lo cual es negado por el recurrente quien alega que el jurisdicente de la primera instancia al abstenerse de oírle la apelación interpuesta tempestivamente en contra del auto interlocutorio con fuerza de definitiva que decreta el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, declara la extinción de la causa y ordena su archivo, le viola sus derechos constitucionales, aduciendo que el Tribunal de la causa no ordenó su notificación, negándole su derecho a la segunda instancia.
Al respecto observa esta alzada que corren insertos a los autos las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda y sus anexos presentado en fecha 17 de julio de 2017 por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Francisco Guanipa (f. 13-35).
2.- Auto de admisión de fecha 20 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la demanda presentada por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Francisco Guanipa (f. 36).
3.- Diligencia de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Francisco Guanipa, mediante la cual consigna copias fotostáticas a los fines de que se aperture el cuaderno de medidas y se decrete la medida cautelar innominada solicitada; asimismo solicitan las citaciones de los demandados (f. 37).
4.- Auto de fecha 20 de julio de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena aperturar el cuaderno de medidas y librar las respectivas citaciones (f. 38).
5.- Consignación del alguacil del Tribunal de la causa con boletas de citación debidamente firmadas por los demandados (f. 39-41).
6.- Cómputo realizado por Secretaría, donde deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el 01/08/2017 hasta el 01/08/2018.
7.- Escrito de conclusiones presentado por los abogados Félix Sánchez y Francisco Guanipa en fecha 10 de febrero de 2020, donde señalan que las partes celebraron una transacción para ponerle fin al proceso mediante documento autenticado, y sus respectivos anexos (f. 43-50);
8.- Auto de fecha 12 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena agregar el escrito de informe y proveer su homologación una vez que conste en autos el original del documento; asimismo ordena la notificación del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ (f. 51-52).
9.- Escrito de conclusiones presentado por el abogado Francisco Guanipa en fecha 16 de diciembre de 2020 vía correo electrónico y consignado en fecha 26 de enero de 2021, donde solicita la perención de la instancia (f. 56-57).
10.- Auto de fecha 28 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto de fecha 12/02/2020 y enviar la notificación vía correo electrónico al ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ; dejando constancia la Secretaria de ese Tribunal que en esa misma fecha se envió vía correo electrónico la referida notificación (f. 58).
11.- Sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró el decaimiento de la presente acción por perdida sobrevenida del interés procesal, en virtud que no existe interés de la parte demandante en que se produjera decisión sobre lo que fue originalmente peticionado y declaró la extinción de la causa y ordenó su archivo (f. 59-61).
12.- Auto de fecha 7 de junio de 2021, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia anterior, y ordena el archivo del expediente.
13.- Oficio N° 883-035 emitido por el Tribunal con Asociados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando copias del expediente N° 10.282; y auto acordando las mismas (f. 63-64).
14.- Escrito suscrito por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, mediante el cual se da por notificado de la decisión de fecha 14 de abril de 2021, y apela de la misma (f. 66-75).
15.- Auto de fecha 2 de agosto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación (f. 76).
16.- Escrito de fecha 03/08/2021 suscrito por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, mediante el cual consigna copias simples del expediente N° 10.282 a los fines de su certificación; y auto de fecha 4 de agosto de 2021 que acuerda lo peticionado (f. 78-79).
Visto lo anterior se observa que la sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2021, y de la cual el Tribunal de la causa negó la apelación es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto declaró el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal con la consecuente extinción del proceso. En este orden tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, estableció la figura del decaimiento de la acción, lo cual hizo de la siguiente manera:
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
De acuerdo a lo anterior, el juez de la causa puede declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, pero para ello es necesaria la notificación de la parte actora en cualquiera de las formas establecidas por la ley. Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que el juez a quo haya notificado al demandante ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, sobre la solicitud de extinción del proceso paralizado, por el contrario, se evidencia del auto de fecha 28 de enero de 2021 (f. 58), que el juez de la causa vista dicha solicitud, lo que ordena es dar cumplimiento al auto de fecha 12/02/2020 que había ordenado la notificación del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ a los fines de que consignara el original del documento transaccional celebrado en fecha 14 de agosto de 2017 por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, ello en virtud que la misma hasta esa fecha no se había practicado, estableciendo que tal notificación debía realizarse vía correo electrónico. Al respecto se observa que de autos no se evidencia ni la dirección electrónica del mencionado demandante, ni que dicha notificación se hubiere practicado efectivamente, por cuanto solo existe una nota de la Secretaria de ese Tribunal, que en esa misma fecha se envió vía correo electrónico la referida notificación, pero sin constar en autos el acuse de recibo del referido correo electrónico, lo cual es necesario para tener la certeza jurídica que el acto de comunicación se realizó válidamente. Así las cosas, y por cuanto del mismo auto de fecha 28 de enero de 2021, se colige con meridiana claridad que el demandante ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ no se encontraba a derecho, es por lo que el Tribunal debía notificarlo de la solicitud de extinción del proceso conforme a la citada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anterior, observa esta juzgadora que la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 mediante la cual se declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal con la subsecuente extinción del proceso, no obstante que se había roto la estadía a derecho por la paralización del mismo, no ordenó la notificación de las partes, lo cual se evidencia de su dispositivo que señala:
PRIMERO: El Decaimiento de la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud que no existe interés de la parte demandante en que se produjera decisión sobre lo que fue originalmente peticionado.
SEGUNDO: en virtud de lo decidido en el particular anterior, se declara la EXTINCIÓN de la presente causa y se ordena su archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De lo anterior se constata que no fue ordenada la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; y en este caso, como se señaló precedentemente, por cuanto el demandante ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ no estaba a derecho por estar la causa paralizada, ni fue notificado de la solicitud de extinción del proceso, debió haber sido notificado de la sentencia que la declaró, a objeto de garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración que la decisión proferida podría afectar sus derechos e intereses, pues se trata de la extinción del proceso instaurado por él; y una vez verificada la notificación de ambas partes comenzaba a transcurrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación.
En tal sentido, por cuanto de autos se evidencia del escrito de fecha 08/07/2021, que el actor ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ asistido de abogado, se da por notificado de la decisión de fecha 14 de abril de 2021, y por cuanto en ese mismo escrito apela de la referida sentencia, tal apelación se considera válida de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no puede declararse la invalidez del recurso ejercido con anticipación, ya que no puede sancionarse la conducta diligente de la parte que lo ejerce; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al recurso de apelación ejercido válidamente, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva dispone lo siguiente:
Art. 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Art. 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De las normas anteriormente trascritas se desprende que toda sentencia interlocutoria, que produzca gravamen irreparable, es susceptible de apelación y si ésta es intentada dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la sentencia o de su notificación cuando es dictada fuera del lapso, deberá ser oída, y remitida la misma al Tribunal competente.
En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, debiendo el Tribunal a quo oír la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, en el lapso legal correspondiente, una vez notificada la parte demandada de la decisión apelada, conforme al principio de igualdad procesal de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 2 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 8 de julio de 2021, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada de la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA.

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/08/2021, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA.

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z

Sentencia Nº 028-A-25-08-2021.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6728.-