LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 211º Y 162º

EXP. Nº 11.131.-
PARTE ACTORA: NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.493.102, domiciliada en la Calle Libertad con Callejón Mi Cabaña, número 25, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAEMIR JESUS MASS COLINA inscrito en el inpreAbogado bajo el número 40.451
PARTE DEMANDADA: URPI AQUELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.540.426, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAICEL SIREE CURIEL SEFEREN, titular de la cédula de identidad número 17.102.222, inpreAbogado número 188.654, domiciliada en el Callejón Las Flores entre Calle Purureche y Garcés, número 9-A, escritorio jurídico ADVANCE, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento en virtud de la proposición de CUESTIONES PREVIAS, de las establecidas en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.540.426, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la profesional del derecho DAICEL SIREE CURIEL SEFEREN, titular de la cédula de identidad número 17.102.222, inpreabogado número 188.654, domiciliada en el Callejón Las Flores entre Calle Purureche y Garces, número 9-A, escritorio jurídico ADVANCE, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra de la parte actora ciudadana NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.493.102, domiciliada en la Calle Libertad con Callejón Mi Cabaña, número 25, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.451, motivado a juicio por ACCION REIVINDICATORIA de bien inmueble Taller de Herrería, incoada por la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA titular de la cédula de identidad número 7.493.102, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA inpreabogado número 40.451, en contra de la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 13.540.426, asistida por la profesional del derecho DAICEL SIREE CURIEL SEFEREN inpreabogado número 188.654.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustenta la parte accionada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 13.540.426, bajo la debida asistencia jurídica, que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opone cuestiones previas al demandante ciudadana NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA titular de la cédula de identidad número 7.493.102, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho.
A) Que es concubina sobreviviente del ciudadano ALFREDO MANUEL YANSEN NAVEDA quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.476.823, tal como se desprende de acta de unión estable de hecho levantada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quien falleció el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
B) Que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto del proceso por cuanto en el mismo funciona un taller de herrería como lo admite el demandante y cuyo galpón para dicho funcionamiento fuera fomentado por su concubino y por ella en el año dos mil once (2011)
C) Que entre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno de ese inmueble objeto del proceso se encuentra una casa de habitación tal como también lo admite el demandante.
D) Que esa casa de habitación constituye desde el año dos mil once (2011) su vivienda principal aun hasta la presente fecha, poseyendo no solo la parcela de terreno sino también la casa, con las características propias de la posesión legitima.
E) Que en tal sentido y ante el tratamiento jurisprudencial proferido sobre la vivienda principal debe activarse el mecanismo de protección de aquellos ocupantes y poseedores legítimos de cualquier inmueble que constituya su vivienda principal.
F) Que el demandante de autos no agotó la vía administrativa para poder ejercer la presente acción reivindicatoria, al tratarse de un bien sobre el cual está construida una casa que constituye una vivienda principal.
G) Que el Juzgado en conocimiento ya ha aplicado las máximas jurisprudenciales para declarar con lugar la misma cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la demanda, en otros casos de reivindicación ante la falta de agotamiento de la vía administrativa es por lo que solicita se declare la defensa de previo pronunciamiento ante la falta de cumplimiento de ese requisito de admisibilidad de este tipo de acciones.
De conformidad con las razones de hecho aducidas por la parte accionada oponente de la cuestión previa del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .-La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- , como de las afirmaciones de hecho expuestas por el pretensionista en el escrito libelar tenemos que si bien es cierto, la demanda está dirigida a la reivindicación de un inmueble destinado al uso de un taller de herrería presuntamente ocupado de manera ilícita por la accionada también se deduce la existencia de una pequeña vivienda en la mayor extensión del inmueble terreno. Y Así se Determina
Expuesto lo anterior veamos entonces sí conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha normativa aplica en el supuesto de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, cuando según los términos de la pretensión se encuentre involucrado como parte del bien a reivindicar una vivienda que sirva de residencia a personas naturales o grupo familiar. (Sostenido del Fallo)
A tales efectos dispone el Articulo 1 del Decreto Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los y las adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediantes las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
De la intensión legislativa se infiere como propósito la protección a las personas naturales o grupos de familias, contra los posibles decretos y ejecutorias de medidas cautelares y ejecutivas tanto en sede administrativa como judicial cuya materialización comporte la perdida de la posesión de los inmuebles destinados a vivienda principal bajo la tenencia de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o beneficiarios., así como de aquellas viviendas nuevas o no, que se encuentren en posesión del adquirente como consecuencia de un negocio jurídico o contrato cuya finalidad sea la de transferir la propiedad.(Negrillas del A QUO)
En cuanto a la protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen el cese de la posesión legitima y el desalojo, es necesario citar el siguientes extracto de la Sentencia N° 175, de fecha 17/04/2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este sentido, el articulo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especifico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatario, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, o cuya practica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejo claro que el mencionado Decreto Ley solo respecto del inmueble que sirva de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
….omisas….
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la ‘la posesión, tenencia u ocupación licita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

De manera pues que de una interpretación amplia de dicha disposición debemos entender que en aquellas demandas cuyo objeto persiga la resolución, el desalojo, la rescisión, anulación o el cumplimiento de una convención arrendaticia, comodataria, traslativa de propiedad o de adquisición de un bien inmueble que sirva de vivienda principal a personas naturales o grupo familiar., cuya posesión, tenencia, usufructo, pueda verse interrumpida en cualquier estado y grado del proceso, por la práctica de alguna medida cautelar típica “secuestro”, y/o, atípica “restitución”, en todos estos supuestos los demandados gozan de la protección prevista en la normativa consagrada en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas., por argumento ad contrario, en aquellas demandas como la ACCION REIVINDICATORIA, donde NO ES PROCEDENTE (mayúsculas del fallo), conforme a la doctrina jurisprudencial el Decreto de medidas cautelares de secuestro y/o, restitución anticipada del bien inmueble objeto del litigio, (Vid. Doctrina en Sentencia N° RC,00006, Sala de Casación Civil, 06/02/2014, Ponente Magistrada Yraima De Jesús Zapata Lara), trátese de una vivienda que sirva de asiento principal de personas naturales o de un grupo de familia y demás tipos de inmuebles, no aplica el agotamiento previo ad- inicio, del procedimiento dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7° y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por NO ESTAR EN RIESGO (mayúsculas del fallo) para el ocupante del inmueble durante las secuelas del proceso la interrupción o perdida de la posesión del inmueble, a través del decreto de una medida cautelar por lo tanto, vendría a constituir un obstáculo al ACCESO A LA JUSTICIA, de rango constitucional Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, direccionar el agotamiento de una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda judicial cuando lo que se persigue es la Reivindicación de un bien inmueble que sirva de vivienda principal fundamentado en el Articulo 548 del Código Civil, por cuanto se repite no existe en este supuesto jurídicamente la probabilidad que durante el discurrir del proceso el demandado ocupante pueda ser desalojado del inmueble a través de una medida cautelar, téngase como Improcedente la oposición de la Cuestión Previa atinente a la Inadmisibilidad de la Acción consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, instruida por la parte demandada en contra del demandante. Y Así se Establece.
Revisemos a continuación a los efectos de dar cumplimiento a la exhaustividad del fallo los medios de prueba acompañados por la demandada oponente de la Cuestión Previa del Ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, en esta orientación se observa al folio setenta (70) en copia certificada instrumento publico emanado del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, Acta número 488, de fecha 12/05/2012, denominada declaración de Unión Estable de Hecho, perteneciente a los ciudadanos URPI AQUELIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 13.540.426 y YANSE NAVEDA ALFREDO MANUEL titular 10.476.823., cuyo ofrecimiento reviste legalidad y pertinencia a los puros efectos de probar la relación concubinaria que de acuerdo a la declaración manifestada ante el funcionario público Registradora Civil, existió desde fecha 19/05/2005, hasta el día 16/11/2019, entre la accionada URPI AQUELIS MUÑOZ y el hoy extinto YANSEN NAVEDA ALFREDO MANUEL. Y Así se Determina.
Al folio setenta y uno (71), copia certificada de acta de defunción perteneciente al de-cujus YANSEN NAVEDA ALFREDO MANUEL, cuyo contenido goza de legalidad, pertinencia e idoneidad, para probar la defunción del ya identificado YANSEN NAVEDA ALFREDO MANUEL, el día 16/11/2019. Y Así se Determina.
Del folio setenta y dos al setenta y tres (72 al 73), rielan en original instrumentos privados emanados de tercero denominados facturas distinguidas con el número 000032, 000031 respectivamente, de fecha 05/06/2011 y 26/02/2011 respectivamente, cuya incorporación al proceso se hace depender del cumplimiento de la tarifa legal preceptuada en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió el presentante durante la incidencia que se decide. Y Así se Determina.
Del folio setenta y cuatro al noventa y cinco (74 al 95) forma parte de los instrumentos anexos al escrito de oposición de cuestiones previas, inspección judicial extra-juicio, practica en fecha 15/12/2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, previa solicitud de la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ bajo la debida asistencia jurídica al inmueble ubicado en la Calle Silva entre Libertad y Monzón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de su apreciación es importante recordar que este tipo de actuaciones preconstituidas que nace a espaldas de la contraparte sin el debido control del sujeto frente a quien se pretende hacer valer posteriormente en juicio de conformidad con la Doctrina de la Sala Constitucional, solo puede alcanzar el valor de indicio probatorio, en este sentido viene a constituir un elemento indiciario, a favor de la promovente acerca de su presencia como ocupante en el referido inmueble para el momento de su practica. Y Así se Determina.
Del folio noventa y nueve al ciento dos (99 al 102), se encuentra escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado por la parte actora ciudadana NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 7.493.102, bajo la asistencia del Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA inpreabogado número 11.131, vía correo electrónico en fecha 25/05/2021, y por ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 08/06/2021, esto es, de manera tempestiva, donde la parte actora rechaza y contradice la proposición de la cuestión previa consagrada en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el referido inmueble tiene por objeto el funcionamiento de un taller de herrería., sustentando que la presencia de URPI AQUELIS MUÑOZ, en el inmueble es producto de una invasión que dio motivo a una denuncia en contra de la señora URPI AQUELIS MUÑOZ ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según expediente número MP-2020-68829. De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna las facturas presentadas por la parte demandada expedidas por la empresa Lanmendro S.A., así como el documento contentivo del Registro de Información Fiscal y la carta de residencia supuestamente expedida por el Consejo Comunal Centro de Coro., igualmente rechaza la inspección judicial extra juicio presentada por la parte demandada, por ultimo pide que el escrito de contradicciones se admito. Y Así se Determina.
Del folio ciento tres al ciento seis (103 al 106), se encuentra escrito de promoción de medios de prueba remitido vía correo institucional en fecha 01/06/2021, y consignado ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 08/06/2021, por la parte actora ciudadana NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 7.493.103, asistida por el Abogado LAEMIR MASS COLINA inpreabogado número 40.451, durante la incidencia probatoria a que se contrae el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, vista la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada formulada de manera tempestiva por la demandante. En esta orientación se puede examinar que promueve y hace valer a su favor. 1) El instrumento acta contentiva de la Unión Estable de Hecho que forma parte de los anexos al escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la demandada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ. Al respecto dicho instrumento confeccionado ante el funcionario público fedatario del Registro Civil, al igual que la sentencia declarativa de la unión estable de hecho dictada por el órgano jurisdiccional con competencia en materia civil, constituyen los medios de prueba idóneos y conducente a los fines de probar frente a todos el establecimiento de la unión concubinaria en nuestro derecho, sin embargo en la causa por acción reivindicatoria que se sustancia solo de manera indiciaria al momento del dictamen de fondo podría llegar a coadyuvar junto a otros elementos probatorios la licitud o ilicitud de la ocupación de la demandada en el inmueble objeto del litigio. Y Así se Determina. 2) En cuanto al ofrecimiento del acta constitutiva de la firma personal “REYES JOSE YANSE TALLER DE HERRERIA FALCON”. la Carta Aval emanada del Consejo Comunal CENTRO DE CORO., la constancia emitida por la institución educativa de carácter púbico Escuela Bolivariana JUAN CRISOSTOMO FALCON, y la inspección judicial evacuada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado de la causa. Se observa que el elenco de medios de prueba reviste legalidad, pertinencia y a tales efectos se aprecia como un conjunto de indicios probatorios para secundar los argumentos en que se basa el actor al señalar la existencia de un taller de herrería en el inmueble que actualmente ocupa la demandada. Y Así se Determina. 3) En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes prevista en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, sí cursa expediente signado con el número MP-2020-68829, contentivo averiguación en contra de la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 13.540.429, por la comisión del delito de invasión de un taller de herrería y quienes son las victimas. Al respecto tenemos que al folio ciento treinta y cinco (135), constan las resultas del medio de prueba de informes según oficio de fecha 23/06/2021, remitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, recibido por este Tribunal en fecha 08/07/2021, no obstante a pesar de tratarse de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, en el actual estado del proceso donde el objeto a probar es demostrar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta consagrada en el Ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, carece de conducencia. Y Así se Determina. 4) En cuanto al ofrecimiento como testigos de los voceros del consejo comunal CENTRO DE CORO, ciudadanos JULIAN FERNANDO DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número 7.992.431, de este domicilio, y BELIMAR CHIRINOS de este domicilio, a los fines de ratificar la carta aval apreciada letras arriba, carece de conducencia toda vez que este tipo de instrumentos conforme a la Ley que rige la materia y al precedente jurisprudencial no requiere de dicho mecanismo para su incorporación al proceso por lo tanto se desestima la presentación de la fuente de la testimonial a tales efectos. 5) En relación a la prueba de testigo utilizando como fuente a los ciudadanos ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.603.624, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., YUDY MARGARITA FONSECA PETIT, titular de la cédula de identidad número 4.102.713, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., IRMA MERCEDES DELGADO DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad número 3.546.354, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., WILLIAM RAFAEL REYES CARRASQUERO domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se observa que.
ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.624, de este domicilio, compareció el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), hora 9:00am, día y hora fijados para el interrogatorio y una vez leídas las generales de Ley y bajo Juramento, en presencia del apoderado actor promovente Abogado LAEMIR MASS COLINA, así como de la parte demandada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 13.540.426, y de su Abogado asistente profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado número 60.195, del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente se desprende. Que se trata de un testigo cuyos dichos revisten sinceridad y conocimiento en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre los hechos para los cuales fue promovido a declarar, pues se trata de un vecino del sector donde está ubicado el inmueble, quien además cuenta en la actualidad con sesenta y dos (62) años de edad., conoció al difunto REYES YANSEN, como propietario del taller de herrería por más de veinticinco (25) años habiendo utilizado los servicios del taller de herrería como cliente durante ese tiempo., sabe y le consta que en la actualidad su viuda e hijos son los propietarios del taller encontrándose estos últimos trabajando la herrería hasta la presente fecha. En fin si bien es cierto sus dichos guardan relación con parte de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar en el actual estado del proceso solo constituyen un elemento indiciario frente al objeto a probar el cual esta relacionado con la determinación de la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem. Y Así se Determina.
YUDI MARGARITA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.713, de profesión maestra, domiciliada en la Calle Monzón casa número 71, entre Calle Silva y Calle Ampies de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), hora 10:00am, día y hora fijados para el interrogatorio presente el apoderado judicial de la parte promovente del medio de prueba Abogado LAEMIR MASS COLINA, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada oponente de la cuestión previa, una vez leídas las generales de ley para el interrogatorio y bajo juramento de las respuestas difundidas por la testigo ciudadana YUDI MARGARITA FONSECA PETIT, a las preguntas formuladas de viva voz por el abogado promovente se observa. Que posee conocimiento acerca de las razones de hecho para los cuales fue llamado a declarar ya que al igual que el testigo anterior es vecina del mismo sector donde esta ubicado el inmueble objeto de la demanda por mas de cuarenta (40) años., que conoció al difunto REYES YANSEN quien fue el propietario del taller de herrería., sabe y le consta que hasta los actuales momentos funciona el taller de herrería en el inmueble bajo la dirección de sus hijos y viuda quienes según sus dichos son los actuales propietarios del inmueble. En definitiva la declaración arrojada por la fuente de la testimonial es apreciada de manera indiciaria en el actual estado del proceso a los efectos de evidenciar la actividad que se desarrolla en dicho inmueble por la actora de autos. Y Así se Determina.
WILLIAM RAFAEL REYES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.237.820, de oficio electricista, domiciliado en la Calle Silva entre Libertad y Monzón de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a declarar el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), hora 11:00 am, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para rendir declaración se deja constancia de la presencia del apoderado actor y de la incomparecencia de la parte accionada, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado de viva voz por la parte promovente se desprende. Que sus dichos denotan sinceridad y conocimiento sobre el asunto para cual fue promovido como testigo, se trata de un vecino del sector donde esta ubicado el inmueble quien desde hace aproximadamente quince (15) años tiene conocimiento del funcionamiento del taller de herrería en el referido inmueble, así como que el difunto REYES YANSEN, fue propietario del taller y el inmueble, y en vida le realizo ciertos trabajos de herrería., también manifiesta saber que en la actualidad los propietarios del inmueble donde funciona el taller de herrería son la viuda y los hijos del extinto REYES YANSEN, quienes siguen dedicados al mismo trabajo de herrería. Al dar respuesta a las preguntas quinta y sexta señala que desde hace un año para acá la señora URPI sin autorización de los propietarios se encuentra en el inmueble como ocupante. En conclusión los dichos del testigo revisten carácter indiciario en el actual estado del proceso a fin de evidenciar la actividad que desarrollan los actores en el inmueble, y la presencia como ocupante de la demandada. Y Así se Determina.
Como corolario de lo antes expuesto en aras de garantizar el ACCESO A LA JUSTICIA, de manera expedita, sin atender a dilaciones o ritualismos innecesarios que obstaculicen o retarden de manera no justificada por la Ley la obtención del supremo VALOR JUSTICIA, tal como lo disponen los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al no existir en la presente causa la posibilidad jurídica que mediante la demandada por ACCION REIVINDICATORIA, el sujeto pasivo de la relación jurídica ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, en su condición de ocupante del inmueble pueda ser objeto durante la sustanciación de la cognición del proceso de alguna medida cautelar de secuestro o restitución anticipada, que implique el desalojo o desocupación del inmueble a reivindicar por el actor, pues como bien es sabido conforme a la doctrina jurisprudencial desde tiempos de la “extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27/06/1972, ponente magistrado DUQUE SANCHEZ”, en la ACCION REIVINDICATORIA, el accionado contra quien se intenta la acción debe estar lógicamente en la posesión física del bien a reivindicar, de allí que permitir el decreto cautelar de este tipo de medidas vendría a constituir una opinión adelantada al fallo de fondo, toda vez que la duda reside en la tenencia o detentación de la cosa por el demandado y no en el derecho a poseer, tales razones de hecho y de derecho vienen a constituir los motivos a juicio de este Sentenciador por las que la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada en contra del actor con fundamento en la necesidad de agotar previamente a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo dispuesto en los Artículos 5, 6, 7 y siguientes del mentado Decreto Ley temporal contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, carece de sustento téngase como NO HA LUGAR, la oposición de la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción contemplada en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ bajo la debida asistencia jurídica en contra de la parte demandante ciudadana NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 13.540.426, asistida por la Abogada DAICEL SIREE CURIEL SEFEREN, titular de la cédula de identidad número 17.102.222, inscrita en el inpreabogado bajo el número 188.654, en contra de la parte demandante ciudadana NORKA MILITZA YANSEN NAVEDA titular de la cédula de identidad número 7.493.102, asistida por el Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA inpreabogado número 40.451.
SEGUNDO: De conformidad con el Ordinal 4 del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevara acabo dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento al lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en un solo efecto.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de Costas Procesales por haber resultada vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 14, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.