LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 211º Y 162º

EXP. Nº 11.140.-
PARTE ACTORA: JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.640.680, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inpreAbogado número 154.405
PARTE DEMANDADA: firma personal ORO CENTER WD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), bajo el número 17, Tomo 2-b. Representada por el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.523.977
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números 10.706.605 y 13.723.234 respectivamente, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 68.730 y 97.890 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia que se decide en virtud de la oposición de CUESTIONES PREVIAS, de las dispuestas en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.523.977, actuando en condición de propietario de la firma personal ORO CENTER WD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), bajo el número 17, Tomo 2-b, asistido por los Abogados VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números 10.706.605 y 13.723.234 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.730 y 97.890 respectivamente., en contra de la parte actora ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.640.680, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inpreabogado número 154.405, en juico por COBRO DE BOLIVARES, intimación al pago incoado por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO titular de la cédula de identidad número 4.640.680, asistido por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inpreabogado número 154.405, en contra de la firma personal ORO CENTER W.D, ut supra, propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER titular de la cédula de identidad número 9.523.977, asistido por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inpreabogado número 154.405.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Basa el demandado ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, titular de la cédula de identidad número 9.523.977, en su condición de propietario de la firma personal ORO CENTER WD, ut supra, bajo la debida asistencia jurídica, la oposición de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Primero.- Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con los artículos 341, 640 y 643 Ordinal 1 eiusdem, en virtud de que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta en el presente proceso ya que se desprende del documento fundamental denominado recibo y que fue acompañado al libelo de demanda que se refiere a cantidades de dólares sin especificar que tipo de dólar se trata.
Segundo.- Que no especifica el demandante si son dólares Australianos, canadienses o de los Estados Unidos de Norte América. En efecto, uno de los casos es el dólar australiano bajo el código AUD, que es la moneda oficial de la Commonwealth de Australia y que abarca a los territorios Antárticos Australianos, las Islas Christmas, las Islas Cocos, Islas Heard y McDonald E islas Norfolk, y los estados independientes del Pacifico de Kiribati, Nauru y Tuvalu. Así mismo, ‘América del Norte o también Norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el Océano Glacial Ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y esta a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el Océano Atlántico al este.
Tercero.- Que de los países que conforman Norteamérica, a excepción de México, Groenlandia e Islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial. El dólar es la moneda oficial de los Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, e igualmente esta el dólar canadiense.
Cuarto.- Que de lo antes expuesto podemos concluir que en lo expresado en el contenido del instrumento denominado “recibo” fundamento de la acción intentada en este proceso, no existe determinación expresa de una suma liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética conforme lo exige el procedimiento por intimación.
Quinto.- Que para el momento que deba exigirse tales cantidades, aun cuando este no sea el caso, resultaría imposible , sin saber que tipo de dólar de todos los países que lo usan como moneda se refiere, y aunque el actor haya hecho una referencia en dólar, esto no puede ser considerado al momento de dictar sentencia, ya que no puede suplir la indeterminación del tipo de dólar que se estipulo en el documento que por demás no es negociable, por lo tanto la acción debió ser inadmitida por mandato expreso del numeral 1 del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto.- Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con los ordinales 341, 644 y 643 numeral 2 eiusdem, en virtud que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta en el presente proceso, ya que se evidencia del documento fundamental de la demanda denominado “recibo” y que fue acompañado al libelo de demanda, que no es una prueba escrita suficiente, toda vez, que ni siquiera se trata de un documento negociable de los que permite el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo.- Que se incumple innegablemente con uno de los requisitos esenciales para poder ser admitida en el procedimiento monitorio que nos ocupa, exigidos en el Articulo 643 Ordinal 2 del Código Adjetivo Civil.
Octavo.- Que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita de éste digno Tribunal declare con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen la parte demandada oponente de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- considera que el Tribunal de la causa debe declarar inadmisible la acción por COBRO DE BOLIVARES intimación al pago, por dos razones a saber, en primer lugar ya que no se desprende del documento fundamental de la demanda, denominado “recibo”, que se trata de una cantidad determinada de dinero liquida y exigible al no especificar el instrumento en su contenido el tipo de dólares que se pretende intimar, vale decir, si son dólares Australianos, Estadounidenses, o canadienses., y en segundo lugar, por no encontrarse fundamentada la demanda que pretende activar el procedimiento por inyucción en un instrumento negociable de los exigidos por el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que a su criterio subsume el planteamiento libelar en el derecho estatuido en los numerales 1 y 2 del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
Expuesto lo anterior veamos que viene sustentando la Doctrina jurisprudencial desde tiempos de la extinta Corte Suprema Justicia, del máximo Tribunal de la República acerca de la oposición por parte del demandado de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por intimación al pago:
“..En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones legales a saber:
La Primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta., y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la Prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso. Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de ley. Ésta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.
Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el articulo 1.801 del Código Civil, en cuyo texto se establece: ´la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta’.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento monitorio, como es que el crédito sea liquido y exigible.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición de legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible, ya que no cumpliría con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.” ( Sentencia N° 602, de fecha 09/10/1997, Sala Político Administrativa)
En esta orientación observa este Juzgador que conforme al criterio imperante, la oposición formulada por la parte accionada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), en contra del decreto intimatorio de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esto es, de manera tempestiva produce el pase del procedimiento a segunda fase en lo adelante matizado por las reglas del procedimiento ordinario, oportunidad procesal donde la parte demandada con base en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la oposición de la cuestión previa sustentado como ya hemos señalado en el hecho de que el instrumento privado acompañado por el actor como fundamental de la demanda para encausar la vía del procedimiento monitorio, no persigue el pago de una suma o cantidad de dinero determinada liquida y exigible, vale decir, capaz de ser fijada por una simple operación aritmética como lo exige el tenor normativo del Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por añadidura no se trata de uno de los instrumentos negociables permitidos según el tenor normativo del Articulo 644 eiusdem, falencias que subsumen la demanda incoada en los numerales 1 y 2 del Articulo 643 eiusdem. Y Así se Determina
II) Consta del folio treinta y dos al treinta y tres (32 al 33), escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado vía correo institucional en fecha 09/07/2021, y ante la oficina de recepción de documentos en fecha 20/07/2021, por la parte actora ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, titular de la cédula de identidad número 4.640.680, bajo la asistencia por la Abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inpreAbogado número 154.405, vale decir, de manera tempestiva de cuyo contenido se desprende. Que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil en su única sentencia refirió en ese caso que resolvió que se expresaron expresiones genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que el, símbolo $, es un símbolo grafico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD)., 2) Que También es cierto que la misma Sala determino.- al expresase con claridad la clase de moneda en que habrá que efectuarse el pago, o en su defecto, a que divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que es un requisito que debe expresar en la cambial.- Es decir se refiere a exigencias legales de documentos o títulos cambiarios., letras de cambio, cheques pagaré. Lo cual se contradice con otro alegato del demandado de que el instrumento fundamental de su acción “por demás no negociable”. En otras palabras, el demandado invoca reglas de validez de los títulos cambiarios para oponer cuestiones previas pero considera que el documento fundamental de mi demanda no es oponible. 3) Que a todas estas la misma Sala de Casación Civil, infiere que debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá que efectuarse el pago, o en su defecto indicar a que divisa se refiere para calcular el monto a pagar, por lo que se precisa en el libelo de demanda original y en el libelo de reforma de demanda que él deudor se libera entregando el equivalente de la moneda de cuenta a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha del pago, y que dicha tasa es la fijada en el Sistema de Divisas (DICOM), regulado por el Banco Central de Venezuela para el tipo de cambio complementario flotante del mercado del país según las normas que rigen las operaciones de las monedas extranjeras en el sistema financiero nacional. 4) Que hasta el mismo Banco Central de Venezuela emplea el símbolo $, cuando se refiere a la moneda de los Estados Unidos de América (nombre oficial y no de Norteamérica). 5) Que en cuanto a la exigibilidad de la cantidad demandada que invoca el demandado, se debe contradecir de que no se cumple ese requisito debido a lo que se pide para cumplir con esa exigencia es que su pago no éste diferido por ningún termino, ni condición, ni sujeto a otros limites. 6) Que el demandado para oponer la cuestión previa por inadmisibilidad de la acción, alega que el instrumento fundamental de la demanda “no es una prueba escrita suficiente, toda vez, que ni siquiera se trata de un documento negociable de los que permite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil”. 7) Que le corresponde al Tribunal determinar si el instrumento recibo encuadra en las exigencias de ley y verificar que en el mismo consta una obligación de pago, de plazo vencido y determinada como se debe pagar por tratarse de divisa extranjera.
Al respecto es importante puntualizar visto los argumentos expuesto por el confutador demandante que los instrumentos negociables a que se contrae el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para canalizar la demanda por cobro de bolívares vía procedimiento por intimación establecido en el Articulo 640 y siguientes., son además de los señalados taxativamente en la citada norma adjetiva, aquellos que reúnan caracteres similares a estos, vale decir en cuanto a su literalidad y contenido sean bilaterales o unilaterales, como bien lo señala el actor en su escrito de contradicción. No obstante el instrumento que anexa como fundamental de la demanda no reúne tales características en este sentido no forma parte del elenco de instrumentos negociables que se requieren para activar el procedimiento de inyucción como a continuación lo veremos. Y Así se Determina
III) En relación al escrito denominado de medios de prueba presentado vía correo electrónico por la parte demandante ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, titular de la cédula de identidad número 4.640.680, bajo la debida asistencia jurídica en fecha 22/07/2021, y recibido en la unidad receptora de documentos (URD), en fecha 03/08/2021. Es importante dejar establecido que al no constituir medios de prueba las citas de los precedentes jurisprudenciales pasa a tenerse como inadmisible y por lo tanto carente de efectos jurídicos frente al objeto a probar, lo expuesto significa que mal puede pretender el actor promovente que la cita plasmada en su escrito del precedente dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/06/2016, caso sociedad mercantil INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A, expediente número AA20-C-2015-000729, puede llegar a constituir un medio de prueba en la incidencia que se decide, téngase como inadmisible. Y Así se Determina
Así las cosas para constatar las carencias atribuidas al instrumento por la demandada a los efectos de la oposición de la cuestión previa, se observa que el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de un suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trata de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
En relación a las causales de inadmisibilidad del Procedimiento Monitorio previstos en el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia viene reiterando:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio, previstas en el Art 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse a través, del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresión prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art 643 del C.P.C, el cual tajantemente indica que ‘el juez negara la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…). En resumen los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisión de la demanda contenidos en el Art 341 CPC, es decir que la demanda no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley., 2) Los requisitos exigidos en el Art 640, los cuales son, que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4)Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”(Sentencia 0182, Sala de Casación Civil, 31/07/2001, Ponente Magistrado Franklin Arrieche)
Al respecto, al reexaminar el contenido del instrumento privado unilateral denominado recibo de pago que riela al folio siete (07) del expediente, se puede constatar que el monto a pagar por el deudor fue plasmado por la cantidad en números de Bs 550°°, y en su enunciado en letras “Quinientos cincuenta Dólares”, expresiones monetarias que por una parte resultan discordantes entre sí afectando la literalidad del instrumento, y por otro lado genéricas no susceptible de ser determinada mediante una simple operación aritmética según lo dispuesto en el Articulo 640 eiusdem. Otro aspecto que impide la presentación del instrumento para ser dirimida la demanda por la vía del procedimiento intimatorio establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II, Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, lo viene a constituir el hecho de que en el presente caso no nos encontramos según la literalidad del instrumento privado denominado recibo frente alguno de los instrumentos negociables a que hace mención el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, capaz de hacerse valer de manera autónoma., en razón de que la obligación a que se hace mención en dicho instrumento unilateral fue causada, es decir diferido por una condición a los fine de su complimiento, la cual dimana de la existencia de un contrato de préstamo de dinero entre el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO como acreedor y el demandado LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER como deudor, donde de acuerdo a su contenido fue estipulado el pago semanal de cincuenta dólares por parte del presunto deudor de la deuda., suma de dinero además se reitera no determinada en forma liquida y exigible entre otros aspectos por no especificar el tipo de dólar en que debería pagar el deudor el mondo adeudado, esto es dólar AUSTRALIANOS, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIA o CANADIENSES,(mayúsculas del fallo).- Vid. Sentencia de fecha 13/06/2016, Sala de Casación Civil, expediente AA20-C2015.000729, Ponente Vilma Maria Fernández Gonzalez.- lo que sin lugar a dudas subsume la pretensión colegida por el actor en las causales de inadmisibilidad prevista en los numerales 1,2 y 3 del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya alegatoria hace valer el demandado como cuestión previa por permitirlo el Ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, téngase como inadmisible la demanda por cobro de bolívares intimación al pago incoada por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO titular de la cédula de identidad número 4.640.680, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER titular de la cédula de identidad número 9.523.977, y como Procedente la cuestión previa propuesta por la accionada. Y Así se Establece.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, titular de la cédula de identidad número 9.523.977, asistido por los Abogados VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA inpreabogado números 68.730 y 97.890 respectivamente, en contra de la parte actora ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO titular de la cédula de identidad número 4.640.680, asistido por la Abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inpreabogado número 154.405, en juicio por COBRO DE BOLIVARES Procedimiento por Intimación, incoado por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO titular de la cédula de identidad número 4.640.680, bajo la asistencia de la Abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO inpreabogado número 154.405, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER titular de la cédula de identidad número 9.523.977, asistido por los Abogados VICTOR GRATEROL e IVAN CABRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.730 y 97.890 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES vía Procedimiento por Intimación por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO titular de la cédula de identidad número 4.640.680, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER titular de la cédula de identidad número 9.523.977, queda desechada y extinguido el Proceso.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de Costas Procesales, por haber resultado vencido en la interlocutoria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 15, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.